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STC5689-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00102-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC5689-2026 Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00102-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Édgar Javier Aponte Hormiga contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de fijación de alimentos rad. n° 2024-00364-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso que en el proceso de fijación de cuota alimentaria promovido en su contra por Nelsy Johana Gil Herrera, a favor del hijo Jhoan Sebastián Aponte Gil, quien es « mayor de edad en situación de discapacidad », por intermedio de apoderado judicial se opuso a lo pretendido mediante excepciones, en particular la que llamó « obligación de la progenitora de suministrar alimentos », señalando que quedó demostrado que mientras ella « percibe ingresos mensuales superiores a $6.000.000, derivados del ejercicio de su actividad profesional », los suyos corresponden a « la asignación mensual de retiro [de la Policía Nacional] por $2.934.000 ».

Indicó que en el juicio « se recepcionaron los testimonios de las señoras Claudia Patricia Herrera Gil y Lauren Patricia Gil Herrera, quienes expusieron circunstancias relacionadas con el cuidado y manutención del hijo común, así como con supuestos gastos asociados a su sostenimiento [pero] tales afirmaciones no estuvieron acompañadas de soporte documental idóneo que acreditara la realidad, cuantía o necesidad de los egresos invocados », y tampoco se probó que él percibiera ingresos adicionales, situación que era « determinante para efectos de fijar la cuota alimentaria bajo criterios de proporcionalidad, razonabilidad y equidad ».

Afirmó que en la sentencia dictada en audiencia llevada a cabo el 19 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga fijó cuota alimentaria a su cargo « equivalente al cuarenta por ciento (40%) de mi mesada pensional o asignación de retiro -previas deducciones legales-, (…) más una [cuota] adicional correspondiente a la mesada 13, bajo modalidad de descuento permanente », incurriendo -en su sentir- en defectos de orden sustantivo, fáctico y motivación insuficiente, porque se hizo « desconociendo principios constitucionales y legales que orientan su fijación », al no ponderar los elementos de « necesidad real del alimentario, la capacidad económica efectiva del alimentante, el principio de proporcionalidad y la corresponsabilidad parental ».

Agregó que, en dicha decisión, el accionado « omitió valorar pruebas determinantes y no se estructuró un análisis comparativo objetivo del acervo probatorio », de cara a los presupuestos para tasar los alimentos. Asimismo, indicó que dejó de valorarse que él « es una persona adulta mayor de 62 años de edad, con diagnóstico de diabetes mellitus tipo II [y] que conviv[e] con [su] actual compañera permanente Margarita Rosa Fuentes Yépez y con su hija menor de edad, quienes constituyen [su] núcleo familiar inmediato y son las personas que velan por [su] integridad física y el cuidado derivado de la enfermedad diagnosticada », y que la hija de su pareja demanda también su apoyo económico como « hija de crianza ». 3.

Con fundamento en lo anterior, solicitó « dejar sin efectos la sentencia de fecha 19 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga dentro del proceso radicado No. 68001311000220240036400 », y en su lugar, « ordenar al despacho judicial accionado proferir una nueva decisión conforme a los parámetros constitucionales, valorando integralmente el material probatorio y aplicando los principios de proporcionalidad, razonabilidad y capacidad económica real ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, tras relacionar la actuación procesal relevante y compartir el enlace para acceder al expediente, se opuso a lo pretendido al aducir que « el proceso se desarrolló con plena garantía de los derechos de igualdad de las partes, defensa y contradicción, con recaudo y análisis probatorio sin que se configure ninguno de los defectos relacionados en el amparo, y no puede utilizarse la excepcional vía constitucional para reabrir el debate u obtener una opinión o interpretación adicional, acorde a las expectativas del demandado ». 2.

Nelsy Johanna Gil Herrera, en su calidad de madre y « apoyo judicial de Jhoan Sebastián Aponte Gil », afirmó que con esta demanda, el actor evidencia « su actuar descarado y desobligante para con Sebastián, [quien] no entiende el por qué su papá lo rechaza de una manera tan cruel », y que « el fallo fue justo », pese a que el demandado « devenga mucho más dinero con su trabajo adicional a su ingreso por asignación de retiro [lo cual] no lo pude probar porque él (…) cuida sus intereses para no darle a su hijo, [mientras] defiende los derechos de su hijastra por encima de los de Sebastián ».

Acotó que ella está atenta a las necesidades del alimentario, « porque trabajo enferma (anexo mi historia clínica ya que lucho con una enfermedad autoinmune VASCULITIS LIVEDOIDE), para que mi hijo tenga una vida digna ya que su padre nunca le ha dado nada ». 3. La Procuradora 6 Judicial II de Familia de Bucaramanga, aludió las causales de procedibilidad de la tutela, sin precisar su concepto sobre el caso bajo examen. 4.

El Defensor de Familia del ICBF – C.Z. Carlos Lleras Restrepo Regional Santander, se limitó a señalar que correspondía al tribunal verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al concluir que el fallo está debidamente motivado y sustentado en una razonada valoración probatoria de las condiciones del caso, pues el accionado « examinó las condiciones particulares del caso, especialmente la situación de discapacidad del alimentario, circunstancia que impone una protección reforzada en materia de alimentos, sin pasar por alto, que el vínculo con un hijo es el más profundo que puede tener un ser humano, por ende el ordenamiento jurídico prevé una obligación de solidaridad muy fuerte, expresada en últimas, en lo referente a los aspectos materiales, en la cuota alimentaria con el finde garantizar la vida en condiciones dignas del alimentario, a lo que hay que agregar que se trata de alimentos congruos, es decir aquellos que garantizan el máximo nivel de vida que le pueda brindar el obligado según su capacidad económica, deber u obligación que todavía más riguroso en tratándose de un hijo discapacitado ».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor para insistir en sus argumentos, en particular, para cuestionar que se dispuso la obligación alimentaria a su cargo sin realizar una valoración probatoria integral para determinar la capacidad económica de la progenitora y la suya, por lo que -en su criterio- la resolución obedece a una motivación aparente que desconoce el « principio de corresponsabilidad parental » y el derecho a su mínimo vital.

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

También se ha sostenido que para la intervención del juez constitucional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).

Superado el anterior examen, verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes. Para identificar la procedencia cuando se alegue desafuero procesal, es necesario precisar: (i) que la irregularidad sea determinante o tenga incidencia directa en la decisión;

(ii) que el accionante identifique de manera clara los hechos que originan la vulneración; (iii) que la providencia cuestionada no corresponda a una sentencia de tutela; y (iv) que se configure alguno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, vulneró los derechos fundamentales invocados por Édgar Javier Aponte Hormiga, al fallar el proceso de fijación de cuota alimentaria (rad. nº2024-00364-00), o si, por el contrario, dicha determinación obedece a un criterio jurídico razonable que impida la injerencia del fallador constitucional. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos del reclamante con las piezas procesales pertinentes, la Corte ratificará la desestimación del resguardo, comoquiera que la actuación cuestionada no constituye yerro fáctico, sustantivo, procedimental o de cualquier otra índole que conlleve su quebrantamiento por esta extraordinaria senda. 3.1.

En efecto, el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga el 19 de febrero de 2026, mediante el cual determinó como alimentos a favor de Jhoan Sebastián Aponte Gil y a cargo del acá accionante, el pago de trece (13) cuotas anuales, cada una por la suma « equivalente del cuarenta por ciento (40%) de la mesada de retiro, previa deducciones de ley para salud », lejos está de tornarse arbitrario o caprichoso, por el contrario, se valió de una suficiente motivación en la que se examinaron los medios de prueba adosados al expediente y se aplicó tanto la normativa como la jurisprudencia aplicable.

En efecto, tras una preliminar reflexión acerca de la naturaleza jurídica de la prestación y la condición del alimentario, recordó que para la tasación de alimentos deben estar presentes « tres presupuestos », que conciernen al vínculo o la demostración de la calidad de titular del derecho y consecuencialmente la del obligado a proporcionarlos, la necesidad del alimentario y, por último, la capacidad económica del alimentante, advirtiendo que, con los documentos, versiones de terceros y de las partes, se encontraban demostrados Memoró que ese derecho tiene soporte constitucional y legal, está orientado a garantizar la subsistencia digna del alimentario, y que adquiere un carácter reforzado cuando el beneficiario es una persona en situación de discapacidad, pues nótese que la documentación allegada refiere que ha sido diagnosticado con « retraso mental severo », y « alteración del neurodesarrollo intelectual severa con espectro autista y trastorno de conducta », entre otras serias falencias en su salud física y mental, y por consiguiente, de especial protección constitucional.

En tales condiciones, aunque el alimentario es mayor de edad, presenta una condición física y psíquica que le impide procurarse su propio sustento, requiriendo apoyo permanente -proporcionado por su progenitora-, lo que evidencia su necesidad. Por su parte, el allí demandado y acá querellante, cuenta con una capacidad económica estable derivada de su asignación de retiro de la Policía Nacional, y que, si bien demostró encontrarse enfermo (padece diabetes mellitus tipo 2), y adujo cargas familiares adicionales, tales situaciones no desplazan su obligación principal y preferente frente a su hijo en condición de discapacidad.

Se hizo notar al señor Aponte Hormiga, que resulta indudable la obligación legal de proporcionar alimentos a su hijo en situación de discapacidad, y que mientras no demuestre la existencia de otras de similar talante, no es posible la regulación encaminada a una eventual reducción de la prestación a su cargo objetivamente determinada. De igual modo, al desestimar la excepción de fondo, refirió que la capacidad económica que debía establecerse en este caso, no era la de la madre sino la del demandado, y que esta le permitía atender la tasación deprecada por su hijo.

Memoró también que en el proceso se probó que la madre es la cuidadora principal del joven con discapacidad, circunstancia que limita su capacidad laboral, más aún cuando ella padece de una enfermedad autoinmune ( vasculopatía livedoide ), que indudablemente incide en su desempeño laboral y por ende en la satisfacción de las necesidades de su hijo.

No obstante, como ella misma lo reconoció, precisó el juzgado que los ingresos económicos que la madre percibe, contribuyen eficazmente para solventar las necesidades de su hijo, entre ellas la de procurarle los servicios de medicina prepagada. En ese contexto, la fijación de alimentos a cargo del demandado en suma inferior al 50% de los ingresos mensuales que se acreditaron en el proceso, tiende a garantizar los derechos fundamentales del beneficiario sin afectar el principio de proporcionalidad alegado, en tanto se armonizan la necesidad del alimentario con la capacidad del alimentante, sin afectar el mínimo vital de éste. 3.2.

De lo que acaba de verse, es claro que -contrario a lo alegado por el demandante- la decisión reprochada se ajusta a la realidad procesal y propende por una solución razonable a la problemática bajo examen del accionado, descartando la prosperidad del auxilio por ausencia de yerro susceptible de corrección vía constitucional. Ciertamente, la decisión que el promotor critica, se ciñe a derecho en tanto reivindica que la obligación alimentaria, conforme a los lineamientos previstos en la Carta Política y la ley, está regida por los principios de solidaridad, proporcionalidad y prevalencia del interés superior del menor y/o persona con limitaciones físicas o mentales que demandan un tratamiento preferente.

Nótese que de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que dentro de las personas en estado de debilidad manifiesta, se encuentran « los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza » (CC T-719-03, T-789-03, T-456/04, T-700/06, T-1088/07, T-953/08, T-707/09 y T-708/09, entre otras), y que por ser sujetos de especial protección constitucional, «debido a s u condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva » (CC T-167/11).

Se subraya. A tono con ello, esta Corporación ha enfatizado que, « en los alimentos de menores, de discapacitados, adultos mayores y otro tipo de controversias conexas con el debate de esta vital prestación, al estar comprometidos fines de orden público y la dignidad humana, compete al juez actuar con especial celo » (CSJ, STC6975-2019) y reiteradamente ha venido señalando que, « al resolver los asuntos en los que están comprometidos derechos fundamentales de personas con mayor riesgo de vulnerabilidad, los juzgadores de instancia deben ser más acuciosos al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectar a este grupo de personas, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio » (CSJ, STC7828-2022, citada entre otras muchas en CSJ, STC2617-2024 y CSJ, STC17191-2024).

(Se resalta). Es más, en asuntos como este, procede la aplicación del parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso que prevé: «[e] n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole ».

Lo antedicho está en consonancia con el numeral 5º del artículo 42 del mismo estatuto adjetivo, que impone como deber del juez «[a]doptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia ». 3.3. De lo anterior se colige que para la fijación de la prestación económica que el actor critica, en el sub júdice el juez tuvo en cuenta, además del vínculo jurídico que legitima la prestación legal demandada, lo atinente a la necesidad del alimentario y la capacidad económica del obligado, no advirtiéndose que en su estudio y definición se hubiera incurrido en yerro específico alguno. La Corte enfatiza que el suministro de alimentos no es una carga facultativa, sino un deber jurídico ineludible que exige responsabilidad y priorización en la destinación de los recursos, por tanto, sin excusas infundadas, los padres deben asumir de manera diligente e integral sus obligaciones parentales, orientando su capacidad económica a la satisfacción efectiva de las necesidades de su descendencia. Por tanto, el hecho de que la progenitora cuente con capacidad económica y esta pueda ser superior a la del demandado, no constituye un medio exceptivo válido para que se deje de establecer la obligación que legalmente le corresponde asumir al convocado.

Recuérdese que lo que es materia de examen procesal es la solvencia del padre, no de la progenitora, quien además de la ardua labor de ser cuidadora del hijo en las difíciles circunstancias de salud en que se halla, también responde con esa carga económica. Así las cosas, se observa que las pruebas recaudadas en las oportunidades procesales pertinentes, fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, y no, como lo alude el gestor, incurriendo en defecto fáctico por omisión o indebida valoración de estas.

Esto, comoquiera que no se produjo « omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva) » (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96, T-567/98 y SU-241/15), sino que la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica.

Sobre la autonomía en el ejercicio jurisdiccional y específicamente en la valoración probatoria, la Corte Constitucional ha sostenido que, El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso.

Él es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma.

Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de [estas]. (CC T-055/97, reiterada en Auto de Sala Plena 026A/98). (Se subraya). Se reitera entonces, que la discrepancia con las decisiones judiciales en torno a la interpretación de las normas o la valoración de las pruebas, no torna procedente la acción de tutela, dado que ese laborío hace parte del ámbito propio de competencia de los jueces naturales del proceso, y esas diferencias, por sí solas, no configuran un defecto de procedibilidad del resguardo.

Téngase en cuenta que al fallador constitucional le está vedado « descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en CSJ, STC2450-2026), Entonces, la inconformidad expresada por el demandante no resulta suficiente para reabrir una discusión ya definida por el juez natural, pues esta Sala ha precisado que no basta con que la decisión sea discutible o poco convincente, sino que esté afectada por errores protuberantes, manifiestos y carentes de todo sustento objetivo, circunstancias que en este evento no se configuran. 4.

Conclusión Por lo discurrido, se confirmará la denegación del amparo, toda vez que la providencia atacada no revela arbitrariedad o desmesura, y, por tanto, no desencadena en amenaza o vulneración de la garantía esencial invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al Tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14