Micelio
STC5689-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00289-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5689-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00289-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por la menor V.S.S. contra el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad y su progenitor M.A.S.M., trámite al cual fueron vinculados la Defensora de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en el proceso de homologación de custodia, visitas y alimentos n.° 2023-00253.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. La menor accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, libertad, integridad y « protección », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y persona convocadas. 2. En síntesis, expuso que es hija de M.A.S.M. y C.S.B.; que en la actualidad tiene 10 años; y, que desde 2022 comenzó a sentir incomodidad y descontento frente a su padre, « porque ha hecho cosas que no [l] e gustan, pues [l] e critica a [sus] amigos, [l] e hace cosquillas cuando ya le h [a] dicho que no [l] e gusta, pero él dice que un “no” de una mujer es un “sí” », también «[l] e revis [a] sin permiso [suyo] las marcas de la ropa que [su] mamá [l] e compra, [y] no [l] e parece justo que critique [su] ropa [porque] no es de marca », aunado a que « cree que es [su] mamá la que [l] e dice cosas en contra de él y [la] manipula, pero eso no es así, [pues ella] [l] e ha dicho que deb [e] acercar [s] e más a [su] papá, pero también ha respetado [su] decisión de no querer verlo ».

Agregó que su progenitor « por muchos años iba a visitar [la] casi todos los días, pero a veces [le] tocaba esperarlo hasta muy tarde, sin almorzar, porque [l] e prometía que íba [n] a ir a almorzar pero llegaba cuando él quería » y, en varias ocasiones, le dijo que no podía salir de su residencia hasta que él llegara, lo cual « no [l] e gusta porque nosotros los fines de semana salimos a centros comerciales, parques, museos, sitios turísticos y cosas así que nos divierten, aparte que no pued [e] depender de los horarios de [su] papá cuando también deb [e] hacer tareas y actualmente practic [a] deporte ».

Relató que ella y su mamá han ido a citas en el I.C.B.F., donde «[l] e han escuchado y dieron la orden de ir al psicólogo; [su] mamá [la] ha llevado, hemos tenido muchas citas, pero no [sabe] si [su] papá también ha ido, ya que sient [e] que es él el que debe cambiar sus actitudes ». Aseveró que « últimamente h [a] estado muy tranquila, ha [ce] lo que [l] e gusta, est [á] en un buen colegio [y] t [iene] muchos amigos »; sin embargo, hace pocos días su mamá le informó que « el JUZGADO 15 DE FAMILIA DE BOGOTÁ ordenó unas visitas », situación que «[la] ha hecho llorar mucho », pues « est [á] muy triste porque no quier [e] estar sola con [su] papá », ya que « t [iene] miedo de que (…) quiera imponer [l] e sus decisiones, (…) aunque recono [ce] que es [su] papá y deb [e] respetarlo ».

Finalmente, sostiene que dicha autoridad con el establecimiento de dichas visitas vulnera las garantías esenciales invocadas, dado que « no [la] h [a] escuchado, no h [a] querido saber de [su] propia voz lo que (…) piens [a] y sient [e], y [como] ya t [iene] 10 años, pued [e] opinar sobre lo que quier [e] y lo que [l] e hace bien o no ». 3.

Por tanto, pretende que se declare la nulidad o suspensión del régimen de visitas aprobado en Acta de Conciliación de 17 de febrero de 2025; que no se le obligue ver a su progenitor sin que previamente este acuda a un tratamiento psicológico; y, que no se tomen decisiones sin antes escucharla. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá, luego de resumir las actuaciones que ha desplegado con ocasión del proceso materia de controversia, solicitó denegar el resguardo suplicado, por cuanto « no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante (…), dado que se ha actuado en garantía del debido proceso de los interesados ». 2.

M.A.S.M. se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que no ha vulnerado derecho alguno de su hija, puesto que « no mant [iene] contacto físico con [ella] de ninguna naturaleza desde el pasado 29 de agosto de 2022 y de manera telefónica desde el 11 de octubre de esa misma anualidad », debido a « la dificultad que ha venido imponiendo la progenitora (…), a partir de (un) disenso personal exclusivo surgido exclusivamente entre ella y [él]».

Además, « todas [sus] actuaciones las h [a] orientado no solo de manera respetuosa sino además adoptando el uso de los mecanismos institucionales legalmente habilitados en busca de restablecer los vínculos de familia que deben mediar entre [su] hija y [él]». 3. La Procuraduría 186 Judicial II de Familia de la citada ciudad conceptuó, que la autoridad judicial accionada dentro del juicio materia controversia vulneró a la menor tutelante el derecho fundamental a ser escuchada, por lo que se debe acceder al resguardo solicitado, ordenando continuar la actuación en relación con las visitas, escenario en el cual se deberá considerar « la entrevista directa a la menor de edad y un riguroso proceso terapéutico en el que el progenitor deba someterse a un equipo interdisciplinario que evalúe y conceptúe acerca de su rol parental », informe que « deberá la juzgadora evaluar la pertinencia de un nuevo esquema de visitas en el que, en todo caso, se privilegie la opinión de V., a tal punto que en tanto la niña no exprese sus deseos de reunirse con su progenitor no se le imponga esa carga por los graves efectos que sobre su salud mental y emocional puedan desprenderse » o, en su defecto, se « dej [e] sin efectos el acta aprobatoria del acuerdo conciliatorio, en el segmento correspondiente a las visitas, y exhortar al Centro Zonal del domicilio de la menor de edad, para que evalúe la procedencia de dar apertura a un proceso de restablecimiento administrativo de derechos », en el que « se escuche y tenga en cuenta la opinión de V., y se despliegue un proceso terapéutico al que deben someterse los progenitores, con especial énfasis en el señor M.S.M. », de cuyo resultado y « de la opinión de la niña dependerá la viabilidad de decretar un régimen de visitas entre padre e hija ». 4.

La Comisaría Décima de Familia de Engativá, luego de informar que el expediente por violencia intrafamiliar que tramitó por denuncia de la progenitora de la accionante contra su padre en 2022 se encuentra archivado, puesto que en decisión de 19 de noviembre de esa anualidad se declaró no probados los hechos denunciados, solicitó su desvinculación, dado que no tiene ninguna injerencia o responsabilidad en lo pretendido por aquella. 5.

C.S.B., después de referirse a cada uno de los hechos narrados en la demanda de tutela, coadyuvaron el amparo suplicado por su hija, tras manifestar que « el interés superior de la menor debe primar sobre cualquier decisión judicial que pretenda obligarla a mantener una relación no deseada con su padre ». 6. A.S.B., a través de escrito muy similar al anterior, también apoyó el reclamo elevado por la gestora. 7.

El Colegio Agustiniano Norte informó que la menor accionante ya no estudia en dicha institución, razón por la cual se abstiene de pronunciarse frente a los hechos expuestos por esta en el escrito de amparo. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo por no atender el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que « no hay prueba que acredite que la aquí accionante solicitó al juzgado la nulidad o suspensión del régimen de visitas, ni que fuera oída para ser tenida en cuenta al momento de resolver esas solicitudes », de ahí que «[e] s la señora Jueza 15 de Familia de Bogotá, como directora del proceso, quien tiene que tramitar y resolver esa petición, sin que este Tribunal actuando como juez constitucional pueda sorprenderla con una sentencia en la que se le endilguen conductas atentatorias de los derechos fundamentales de V.S.S., que ni siquiera fueron puestas en su conocimiento ».

No obstante, ordeno a la madre de la menor tutelante y a la defensor de familia adscrito al despacho judicial convocado, que « le expliquen de manera comprensible que su solicitud de anular o suspender el acuerdo conciliatorio al que llegaron su papá y su mamá, así como cualquier otra petición que tuviere, tiene que elevarlas ante el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, quien la oirá y hará su mejor esfuerzo para proteger sus derechos », así como que « podrá impugnar esta decisión en el término de 3 días, si no estuviere de acuerdo con ella ».

Además, exhortó a la juez acusada para que « una vez la niña V.S.S. le hiciere las peticiones que fueren, garantice su derecho a ser oída y tenida en cuenta, conforme a lo dicho en el numeral 3 de la parte considerativa de esta sentencia ». IMPUGNACIÓN La presentaron la Procuraduría 186 Judicial II de Familia de Bogotá y la señora C.S.B. La primera, insistió en los planteamientos que expuso al contestar la demanda de amparo, añadiendo que a la menor actora « no se le puede exigir que contrate un abogado, y que intente hacer valer su legitimación para que la Juez 15 de Familia reciba y tramite una engorrosa nulidad sobre el proceso de custodia, alimentos y visitas de sus padres, y luego que espere a que esta se pronuncie en un proceso de única instancia; y por tanto se someta a todas las contingencias que podría aparejar ese esfuerzo ».

La segunda, reiteró los argumentos que esgrimió al coadyuvar el auxilio reclamado por su hija, agregando que « la imposibilidad real de que [ella], por su propia cuenta, solicit [e] la nulidad o suspensión ante el mismo juzgado [accionado]», hace que « la tutela [sea] el único mecanismo efectivo para la defensa de sus derechos fundamentales ».

CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por la Procuraduría 186 Judicial II de Familia de Bogotá y la señora C.S.B. con la impugnación, de entrada se anuncia que el veredicto reprochado será confirmado, pero con modificación de su parte resolutiva, en la medida en que la vulneración alegada es inexistente, como pasa a explicarse. 1.1.

Recuérdese que los recurrentes se muestran inconformes con el fallo adoptado por el juez constitucional de primera instancia, que declaró improcedente el amparo suplicado por la menor V.S.S. por incumplir el requisito de la subsidiariedad, porque a su juicio, no es factible en este caso exigir a la peticionaria que acuda por su propia cuenta al proceso de homologación de custodia, visitas y alimentos n.° 2023-00253 a solicitar la nulidad o la suspensión del acta de audiencia celebrada el pasado 17 de febrero en relación con las visitas aprobadas en favor del progenitor, pues ello constituye una carga excesiva para la interesada, teniendo en cuenta las gestiones que debería realizar para poder llevar a cabo dicha actuación, aunado a que nada garantiza que la misma sea resuelta con premura y de manera favorable a sus intereses, circunstancia que deja en evidencia que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y efectivo para garantizar los derechos invocados por la tutelante. 1.2.

Aunque le asiste razón a los impugnantes, pues en verdad resulta desproporcionada la actividad que echó de menos el fallador a-quo para estimar desatendido el mencionado requisito general del procedibilidad en este asunto, máxime cuando por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional el estudio del mismo debió efectuarse con menor rigidez, para la Sala el resguardo solicitado debe desestimarse, dado que el Juzgado Quince de Familia de Bogotá con su actuar no ha vulnerado las prerrogativas cuya protección se reclama con el ruego instado. 1.2.1.

Ciertamente, al revisar el expediente del referido juicio, se aprecia que, ante el fracaso de la conciliación intentada por los padres de la niña V.S.S. frente a su custodia, visitas y cuota de alimentos, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Engativá del I.C.B.F. – Regional Bogotá, mediante resolución 0185 del 24 de marzo de 2023, resolvió de manera provisional, lo siguiente: [footnoteRef:1] [1: Archivo: 02. 2023-00253 FOL 1-220 DEMANDA.pdf, págs. 35 a 40, expediente allegado.] Al oponerse el señor M.A.S.M. a lo decidido, dicha autoridad administrativa procedió a dar cumplimiento a lo normado en el numeral 2° del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), el cual establece lo siguiente: « Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso.

Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes » (resalto intencional). Luego de admitirse a trámite dicha inconformidad y de haberse efectuado un control de legalidad por la juez accionada, con el cual se corrigió la calidad de demandado otorgada inicialmente al inconforme[footnoteRef:2], se observa que al contestar el comentado informe, la señora S.B. expuso, entre otras, lo siguiente: [2: Archivo: 17. 2023-00253 FOL. 627-628 AUTO CONTROL DE LEGALIDAD.pdf, ejusdem.] « 1.

El señor S.M., se limita a indicar en el hecho primero que inició actuaciones por presuntos e indebidos actos realizados de parte de mi prohijada, sin embargo, omite dar a conocer la génesis de todo el conflicto, misma que se relatará a continuación:

PRIMERO: A partir del día 29 de agosto, en efecto, no se ha generado un contacto directo entre la V.S.S., y el demandante, situación ocasionada la menor de edad manifestó que su papá la hace sentir incomoda y que no la escucha, puesto que una de sus máximas como progenitor es que “un no de una mujer es un sí”, por tanto, cuando V le dice que por favor no le haga más cosquillas él insiste en seguirlo haciendo y se molesta si la niña llora.

SEGUNDO: En principio, se le negó el acceso a la vivienda de propiedad de mi prohijada, decisión que autónomamente puede adoptar, además que la misma se tomó, motivada por la situación dada a conocer por la niña V, la cual puntualmente, se circunscribió en lo siguiente:

TERCERO: Es importante aclarar que, aunque se le ha negado el acceso, en ningún momento se le ha impedido la comunicación ni se le ha ocultado la ubicación de la niña, puesto que mi poderdante es respetuosa del derecho a compartir con su padre que le asiste a la menor de edad, y así mismo, de los derechos y obligaciones que como progenitor tiene el señor S. No obstante, como ya se mencionó, dichas comunicaciones no se producen por decisión de V, no por “capricho” de la demandada.

CUARTO: El señor S es libre de solicitar ver a su hija en un lugar diferente al lugar de residencia de la señora C, sin embargo, ello no ha sido posible porque la misma V ha manifestado su desinterés de ver a su padre y tener comunicación telefónica. Así mismo manifiesta que no tiene interés en tener contacto con la familia de su papá.

QUINTO: Omite el demandante en mencionar que son sus propias actitudes caprichosas de realizar conductas que no le gustan a la niña, las que han roto ese vínculo paterno-filial que tanto reclama, e inclusive en los mejores términos mi poderdante se lo ha hecho saber, no obstante tales observaciones se han tornado en discusiones en las cuales, como ya se mencionó anteriormente, él desea imponer su posición y no acceder a las solicitudes de V.

SEXTO: Las actitudes del señor S, han llevado incluso a manifestar y aseverar que mi poderdante ejerce “alienación parental”, desconociendo por supuesto que el interés de la señora C es que la relación entre él y su hija V sea armónica, sin llegar a desdibujar su autoridad como progenitor, pero siempre priorizando la tranquilidad, felicidad y bienestar de la menor de edad.

SÉPTIMO: Reposa en el plenario, copia de la denuncia VIF- MP- 1529 – 22, instaurada ante la Comisaría de Familia, en la cual también se relacionaron hechos de violencia de género, psicológica y económica que ha realizado el señor S.M., las cuales pueden ser objeto de análisis del Despacho judicial. Con todo, es claro que la solución al alejamiento del señor S.M. y la niña V., ha estado todo el tiempo en manos del demandante, en el entendido que todas las autoridades administrativas lo han conminado a participar en terapias psicológicas y/o acudir a ayuda profesional en materia de salud mental, con el fin que él mismo pueda corregir aquellas conductas que lo han alejado de su hija, puesto que de parte de la señora C.S. no ha existido un impedimento caprichoso y discrecional, sino por el contrario, se ha respetado la decisión de la niña, quien a su edad y de acuerdo con su desarrollo cognoscitivo y personal, es capaz de adoptar distancia de quien cree puede llegar a afectarla.

Tan es así, su señoría, que de parte de mi prohijada se ha procurado la asistencia a citas de psicología tanto para ella misma, como para su propia hija, esto de manera particular y por parte de la E.P.S a la cual se encuentran afiliadas; inclusive, se le ha informado al señor S.M. el nuevo abonado telefónico del lugar de residencia de la menor de edad y se le informa periódicamente sobre el estado académico de la misma » (subrayas ajenas al texto)[footnoteRef:3]. [3: Archivo: 19. 2023-00253 FOL 645-774 CONTESTA DEMAND.pdf, págs. 121 a 130, ibídem.] A dicho memorial, aquella anexó un escrito suscrito por la psicoterapeuta que frecuenta su hija V.S.S., donde dicha profesional realiza las siguientes precisiones: « Conozco el caso desde el día 29 de septiembre del año 2021, ya que en el abordaje al grupo familiar que realice por estar tratando a A hijo mayor de C y hermano de V, la Señora C fue vinculada al proceso.

Luego hice valoración formal a V el día 03 de diciembre del año 2022. De la que hago los siguientes comentarios: - Educar es complicado e implica una gran recompensa “una conexión emocional dentro de la familia” que se convierte en el instrumento de aprendizaje de los hijos, de acuerdo al estilo de crianza se marca la relación entre los padres y los hijos; y en ciertos casos como el de A papá con V, la relación está marcada por aspectos demasiado estrictos y en ocasiones autoritarios; generando en V miedo a su padre. - V muestra inseguridad y episodios de ansiedad ante situaciones que su padre realiza; ella le ha expresado su incomodidad, pero su respuesta es “ella no puede opinar hasta que tenga mayoría de edad”; algunas de las situaciones que le incomodan y le afectan son unas cosquillas muy fuertes que él le realiza y que ella no disfruta, se siente muy incómoda, otra situación es hacer comentarios y ponerles apodos a otras personas. - Se angustia ante situaciones en las que tiene que tomar decisiones con mucho miedo a la reacción de su padre. - V tiene miedo a los regaños de su padre y sus castigos; en ella está muy marcado el día en que su padre la recogió y se la llevó sin que su madre supiera por varias horas y no le permitía hablar con su mamá para que la mamá no se preocupara. - V tiene una baja autoestima, en ella se identifican sentimientos de culpa y creer que no hacía nada bien. - Este estilo parental genera miedo y estrés en V, ha experimentado situaciones extremas cuando ha visto el carro de su padre parqueado fuera del conjunto. - A padre de V ha impuesto comportamientos y criterios, y no ha escuchado a V, lo que ha generado además del miedo y el temor, situaciones negativas en el desarrollo de la niña. Esto no implica que él como padre no establezca normas y límites que sean coherentes, que tengan sentido y sobre todo desde el respeto, rechazando actitudes nocivas como castigos, humillaciones (cosquillas muy fuertes), comentarios descalificadores hacia ella y asía otras personas (mamá).

Con las que ha conseguido generar miedo en vez de admiración. V presentaba los siguientes síntomas: 1. Estar permanentemente asustada y tener miedo nocturno y a la oscuridad; piensa que sus muñecos toman vida. 2. Estar muy nerviosa y angustiada a la llegada del colegio, solicitaba que su hermano A estuviera y la recibiera en la ruta, por temor a que su papá estuviera nuevamente afuera. 3.

Síntomas físicos como falta la respiración, manos húmedas, boca seca, el corazón acelerado. 4. Miedo extremo a que su papá llegara al apartamento, razón por la que C su mamá tuvo que dar aviso a la portería que nadie incluido Alejandro padre de V estaba autorizado para entrar sin previo aviso. 5. Miedo a separarse de su mamá. 6. Preocupación porque les pasen a ella o a alguien de su familia cosas malas.

El proceso de intervención con V: En primer lugar, se realizó una valoración donde se aplica una prueba proyectiva “dibujo de la familia”, luego a través de una entrevista a C su mamá, se procede a un análisis funcional de la situación. La intervención está dirigida a hacer que V exprese sus emociones y discrimine la situación que lo causa, de modo que se permita sentirlo y que aprenda estrategias de gestionarlo y que tenga un comportamiento valioso en presencia del miedo.

V desde un inicio presenta fuertes conductas de evitación, no quiere ver a su papá. Sobre esto hemos trabajado en buscar alternativas graduales que la seguricen, resultado de esto es que ella aceptaría verse con su papá si esta con alguien, por ningún motivo acepta el encuentro de ellos dos solos. También para esto, trabajamos junto con su mamá dándole herramientas para manejar la situación en casa.

Todo esto se trabaja a través de metáforas, de ejercicios experienciales y de múltiples ejemplos. En cada sesión se evalúa junto con su mamá la evolución. Dentro de este proceso y con el apoyo de la mamá hemos intentado hacer acciones de exposición controlada, una fue el que llamara a su padre el día de los cumpleaños de él, que le escribiera una carta con un mensaje.

V acepto escribirle “papá feliz cumpleaños”, nada más, y no quiso realizar la llamada. En acuerdos con la mamá, se está trabajando con V para bajar la preocupación obsesiva del futuro encuentro con su papá. Lo anterior responde a que quiero referirme al papel colaborativo que ha mostrado C madre de V para lograr bajar la ansiedad que le produce el encuentro con su padre ». [footnoteRef:4] [4: Cit., págs. 7 y 8.] Más adelante, al celebrarse la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, en concordancia con los cánones 372 y 373 ejusdem, las partes informaron a la funcionaria tachada sobre los acuerdos a los que llegaron respecto de los temas objeto de controversia[footnoteRef:5], siendo los que atañen a las visitas, los siguientes: [5: Archivo: 32. 2023-00253 (FL. 868) CUSTODIA, VISITAS, ALIMENTOS 17_02_25;

HORA INICIO 9_00 AM; HORA CONEXIÓN 8_45 AM-20250217_120455-Grabación de la reunión.mp4, Min. 00:04:30 a 00:09:53, Cfr. ] « A-. Inicialmente, el progenitor compartirá con su hija cada 15 días, las primeras 4 visitas serán solamente de un día, sin que la menor pernote con éste mientras se lleva a cabo la terapia sistémica familiar y estrecha la relación con su padre, las que se desarrollarán el día sábado, recogiéndola en la residencia materna a las 7:10 de la mañana, y será llevada a su actividad extracurricular de voleibol playa al centro de alto rendimiento el salitre, posteriormente, compartirán espacios padre e hija y la regresará el mismo día entre las 4 y 5 de la tarde, estas visitas darán inicio el día 1 de marzo de 2025.

Las dos primeras visitas se desarrollarán con el acompañamiento de la tía materna C.S.B. y/o A.G.S. y las dos visitas restantes se realizarán únicamente entre padre e hija. A partir de la 5ª visita el progenitor compartirá con su hija V.S.S. cada 15 días, recogiéndola en la residencia de la progenitora el viernes entre las 6 de la tarde y 7 de la noche, regresándola el domingo o lunes si es festivo entre las 5 y 6 de la tarde.

A partir de la 5ª visita el progenitor compartirá con su hija entre semana el miércoles entre las 5 y 6 de la tarde. El progenitor se compromete a apoyar durante las visitas con la menor sus tareas y actividades escolares, así como realizar acompañamiento en sus actividades extracurriculares. B-. La semana santa de 2025, la niña compartirá con la progenitora.

C-. Las vacaciones escolares de mitad de año 2025, la menor compartirá la primera parte con el progenitor y la segunda parte con la progenitora. D-. La semana de receso escolar 2025, la niña compartirá con el progenitor. E-. Las vacaciones de fin de año 2025, a partir del momento en que la menor empieza a disfrutarlas hasta el 27 de diciembre compartirá con la progenitora y a partir del día 28 de diciembre hasta el 22 de enero de 2026, compartirá con el progenitor.

La regulación de visitas acordada se alternará para el año siguiente. F-. El día del padre y cumpleaños de éste, la niña compartirá con su progenitor. G-. El día de la madre y cumpleaños de ésta, la niña compartirá con su progenitora. 4-. Los progenitores se comprometen a no desdibujar la imagen materna y paterna frente a su hija y permitir el contacto vía telefónica y por medios electrónicos con el otro progenitor » (negrita propia del texto) [footnoteRef:6]. [6: Archivo: 31. 2023-00253 (FL. 864-867) ACTA DE AUDIENCIA.pdf, pág. 2, ídem. ] Dichos acuerdos los aprobó la falladora con fundamento en que « redundan en la no vulneración y garantía de los derechos fundamentales de la niña V.S.S. »[footnoteRef:7]; sin embargo, en complemento de ellos dispuso que: [7: Archivo: 32. 2023-00253 (FL. 868) CUSTODIA, VISITAS, ALIMENTOS 17_02_25;

HORA INICIO 9_00 AM; HORA CONEXIÓN 8_45 AM-20250217_120455-Grabación de la reunión.mp4, Min. 00:09:54 a 00:10:10, ejusdem.] « TERCERO: OFICIAR a la FUNDACIÓN ANITA para que se lleve a cabo terapia sistémica familiar a las partes con el propósito que se establezca el manejo de comunicación asertiva, roles de cada uno de los progenitores, orientación, crianza y educación con disciplina que conlleven al desarrollo integral de la menor, además, con el propósito que, no se hagan transferencias en paternales, de sentimientos y cargas emocionales de cada uno de los progenitores hacia su hija y eviten de esta manera afectar su salud mental y psicológica, se fortalezca el afianzamiento de los lazos paterno filiales.

Los costos de las diferentes sesiones serán asumidos por cada progenitor, en el evento de ser necesaria la intervención de la menor, los costos de las cesiones serán asumidos por las partes en un 50%. Se requiere a la Fundación Anita para que en el término de cuatro meses direccione ante este despacho judicial el resultado del tratamiento terapéutico para que en futuras situaciones se tome decisiones con base en los logros alcanzados por las mismas.

Se requiere a la fundación para que, priorice la terapia de la menor de edad para reforzar la relación paterna filial y la posibilidad del cumplimiento de las visitas que se han determinado a través de esta Acta » (negrita propia del texto) [footnoteRef:8]. [8: Archivo: 31. 2023-00253 (FL. 864-867) ACTA DE AUDIENCIA.pdf, pág. 3, ejusdem.] 1.2.2.

De acuerdo con el anterior recuento procesal, en criterio de la Sala el despacho judicial recriminado no vulneró a la menor V.S.S. los derechos fundamentales por ella invocados, puesto que su actuación se encuentra ajustada a la normatividad aplicable al asunto, pues a la inconformidad planteada por su progenitor frente a la custodia, vistas y cuota de alimentos fijada provisionalmente por la Defensora de Familia de Engativá le impartió el trámite que correspondía conforme a la ley, aunado a que aprobó los acuerdos a los que llegaron sus padres tras estimar que no revisten una afrenta a las garantías que le son reconocidas en el ordenamiento jurídico patrio. 1.3.

Ahora bien, en cuanto a la prerrogativa que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser escuchados y que sus opiniones sean tenidas en cuenta en los asuntos que los afecten, la Sala considera que la misma tampoco fue transgredida por dicha funcionaria. 1.3.1. En sustento de tal inferencia, cumple la Corte en recordar que dicha prebenda se encuentra consagrada en el artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en los siguientes términos: « 1.

Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional » (resalto intencional).

En relación con su alcance, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002[footnoteRef:9], solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, precisó lo siguiente: [9: Consultado en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1687.pdf, págs. 74 y 75.] « 99. Dentro de las situaciones hipotéticas planteadas por la Comisión Interamericana se alude directamente a la participación del niño en los procedimientos en que se discuten sus propios derechos y cuya decisión es relevante para su vida futura.

El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño contiene adecuadas previsiones sobre este punto, con el objeto de que la intervención del niño se ajuste a las condiciones de éste y no redunde en perjuicio de su interés genuino: 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2.

Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. 100. Bajo esta misma perspectiva, y específicamente con respecto a determinados procesos judiciales, la Observación General 13 relativa al artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, sobre la igualdad de todas las personas en el derecho a ser oídas públicamente por un tribunal competente, señaló que dicha norma se aplica tanto a tribunales ordinarios como especiales104, y determinó que los “menores deben disfrutar por lo menos de las mismas garantías y protección que se conceden a los adultos en el artículo 14”. 101.

Este Tribunal considera oportuno formular algunas precisiones con respecto a esta cuestión. Como anteriormente se dijo, el grupo definido como niños involucra a todas las personas menores de 18 años (supra 42). Evidentemente, hay gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen quienes se hallan comprendidos en aquel concepto.

La capacidad de decisión de un niño de 3 años no es igual a la de un adolescente de 16 años. Por ello debe matizarse razonablemente el alcance de la participación del niño en los procedimientos, con el fin de lograr la protección efectiva de su interés superior, objetivo último de la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en este dominio. 102.

En definitiva, el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo, sea en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso » (énfasis adrede).

En complemento, el Comité de los Derechos del Niño, órgano igualmente autorizado para interpretar la citada convención, en su Observación General No. 12 de 2009[footnoteRef:10] estableció que « no es posible una aplicación correcta del artículo 3 », que refiere al interés superior de las y los niños, « si no se respetan los componentes del artículo 12 », sin que se obviar que, del mismo modo, « el artículo 3 refuerza la funcionalidad del artículo 12 al facilitar el papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten su vida »[footnoteRef:11]. [10: Consultado en: https://acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2011/7532.pdf, pág. 19. ] [11: Documento citado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239.] Ahora, la aludida garantía está establecida en nuestro ordenamiento jurídico en el canon 44 de la Constitución Política y en el inciso segundo del precepto 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, frente a la cual la Corte Constitucional ha precisado que « la opinión de los niños, niñas y adolescentes debe ser tenida en cuenta en todos los escenarios, en especial, donde se están tomando decisiones que los impactan » (negrita propia del texto, C.C. T-526 de 2023), de ahí que « el [referido] Comité recomienda que en lo posible se brinde al niño la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento » (destaco de la Sala, C.C. T-844 de 2011, reiterada en la T-276 de 2012).

Sin embargo, la mencionada Corporación también ha señalado que dicho derecho no es absoluto, debido a que « tiene límites en su ejercicio, marcados por las capacidades evolutivas de los NNA », por lo que « escuchar en estos casos es permitir la participación activa de los menores de edad en las decisiones que los afecta, pero ello no implica que las autoridades o los adultos estén obligados a hacer lo que los NNA digan o manifiesten » (resalto intencional, C.C. T-663 de 2017, reiterada en la T-033 de 2020).

De otro lado, en relación con la responsabilidad parental, custodia y cuidado personal y régimen de visitas, esta Corte ha puntualizado lo siguiente: « Con la ruptura del vínculo afectivo entre los padres, deviene el deber de garantizar el mantenimiento de las relaciones paterno-filiales, en aras de proteger el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a tener una familia y a no ser separados de ella, pues, como se anotó, ello repercute en forma directa en su formación integral, esto es, en su desarrollo cognitivo, emocional y social.

En principio, en virtud de la autonomía de los padres y las madres, la decisión sobre quién debe asumir la custodia y el cuidado personal de los hijos, deberá ser tomada por aquéllos. Sin embargo, ante la falta de acuerdo sobre el particular, corresponde al Estado determinar cuál de los dos ascendientes es el más idóneo para asumir esa responsabilidad, evento en el cual se establecerá un régimen de visitas y se fijará la cuota alimentaria a cargo del progenitor que no residirá con su descendiente, atendiendo, en todos los casos al principio del interés superior del menor.

Una condición necesaria e independiente del ejercicio de la custodia y cuidado personal del menor y del régimen de visitas, es la responsabilidad parental, la cual se predica solidariamente respecto de ambos padres con la finalidad de alcanzar el máximo nivel de satisfacción de los derechos de sus menores hijos. Se trata de un complemento de la potestad parental, que implica la obligación inherente de los padres “a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación”.

Desde luego, es importante recalcar, el ejercicio de esa responsabilidad parental en ningún caso puede vulnerar o poner en riesgo la integridad personal del niño o la niña. Por esta razón, les está vedado a los progenitores incurrir en conductas que constituyan maltrato infantil, en cualquiera de sus tipologías. Con base en lo antelado, ha de puntualizarse que mientras ambos padres gocen de la potestad parental -antes conocida como patria potestad-, a los dos les es exigible la responsabilidad parental, con independencia de que solo uno detente la custodia de manera exclusiva y el otro el derecho de visitas, como es el caso de la “custodia monoparental” o de que se haya optado por la “custodia compartida”.

El artículo 23 del Código de Infancia y Adolescencia, refiere que la custodia y el cuidado personal es, de un lado, un derecho de los niños, niñas y adolescentes, pero, de otro, una obligación permanente y solidaria de sus padres o de quienes convivan con ellos. (…) Así, la custodia de los niños, niñas y adolescentes va ligada inescindiblemente a la responsabilidad parental de asumir su cuidado personal, entendido éste como el deber de los progenitores o de las personas que conviven con ellos, de actuar con diligencia y atención en la satisfacción permanente y oportuna de sus derechos, en aras de garantizar su desarrollo integral.

En otras palabras, quien tenga a cargo la tenencia física del menor está obligado a asegurar su protección, pues, se itera, la obligación de custodia de los niños, niñas y adolescentes conlleva implícitamente el deber de preservar su cuidado personal. » Enfatizándose que: « Ahora, como antes se indicó, el carácter solidario de la responsabilidad parental implica la concesión e imposición de derechos y obligaciones no solo frente al progenitor que detenta la custodia y cuidado personal, sino también respecto de quien ejerce el derecho de visitas, en aras de alcanzar el máximo nivel de satisfacción del derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella.

Mientras el “derecho de custodia” alude a la potestad-deber del progenitor que convive con el hijo no emancipado, de actuar con diligencia y atención en la satisfacción permanente y oportuna de sus derechos, en aras de garantizar su desarrollo integral; el “derecho de visitas” hace referencia a la potestad-deber del progenitor que no detenta la custodia, de sostener encuentros y reuniones que permitan mantener el vínculo paterno-filial a través de la comunicación y el contacto libre y directo con sus hijos.

Sobre el “derecho de visitas”, esta Corporación precisó que consiste: “(…) en el poder jurídico que les permite a los padres carentes de la tenencia de sus hijos, de establecer una relación personal con ellos en condiciones tales, que posibiliten el reconocimiento personal y filial. La reafirmación de este reconocimiento y de las relaciones afectivas entre padres e hijos lleva implícita la necesidad de demarcar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para su ejercicio, de manera que se cumpla adecuadamente con su finalidad, que no es otra que mantener la unidad familiar consagrada por la Constitución Política como un derecho fundamental de los niños y como tal no tiene carácter individual, sino multilateral, puesto que involucra a los menores, a los padres y a la familia como institución básica de la sociedad (…)”.

(…) Por otra parte, esta Corporación ha precisado que mientras la prerrogativa a tener una familia y a no ser separado de ella es propia de los niños, niñas y adolescentes, el derecho de visitas se predica respecto de los progenitores que no detentan la custodia: “(…) En este punto, ha de precisarse que, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separada de ella, es un derecho de doble vía “donde convergen los derechos de los hijos menores, y al mismo tiempo, los de cada uno los padres”, ello no significa que se confunda o identifique con el derecho de visitas.

“Así, mientras el régimen de visitas corresponde a una potestad-deber de los padres respecto de sus hijos derivado de su patria potestad y de su responsabilidad parental, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella se predica, específicamente, de los niños, niñas y adolescentes. De manera que, en el subjúdice, no es acertada la afirmación del juzgador accionado, según la cual “el derecho de visitas es un derecho del niño, niña y adolescente” (…)”.

De antaño, esta Corporación ha esbozado que el objetivo fundamental de todo régimen de visitas es propiciar: "(…) el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo (…) las visitas no deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco deben desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien las pide (…)”.

Sin embargo, no debe perderse de vista que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el ejercicio del derecho de los padres a mantener una relación estable y libre de condicionamientos frente a sus hijos y la facultad de desarrollar una relación afectiva como la consideren pertinente, únicamente tiene como límite los intereses prevalentes del niño, niña o adolescente » (destaco de la Sala, CSJ STC2117-2021.

Ver en igual sentido la STC5347-2021). 1.3.2. Con base en todo lo expuesto, para la Sala es innegable de que el Juzgado Quince de Familia de Bogotá no quebrantó a la menor V.S.S. el derecho a ser escuchada y que sus opiniones fueran tenidas en cuenta en el proceso de homologación de custodia, visitas y cuota de alimentos reprochado, comoquiera que, aunque aquella no participó directamente en la referida actuación, su progenitora al intervenir en dicho pleito de familia como representante legal de ella, no solo expuso las dificultades y conflictos que presenta la relación que tiene con su padre, sino también las razones de ello, las mismas que narró en la demanda de tutela.

Entonces, como para materializar dicha prerrogativa el mismo texto del artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece que a este se deberá darle « oportunidad de ser escuchado, (…) ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado », aspecto que también ha sido resaltado por las autoridades que hacen parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (S.I.D.H.), como antes se ilustro, no hay duda de que en este caso se atendió la aludida prebenda.

Ahora, podría reprocharse el que la juez recriminada no haya suspendido la audiencia donde aprobó los acuerdos alcanzados por los progenitores de V. frente a las señaladas materias para escuchar directamente sus opiniones, en particular, frente a las visitas pactadas; sin embargo, el que ello no haya ocurrido así no descalifica lo decidido por dicha funcionaria, pues, precisamente, con las manifestaciones que su progenitora realizó al intervenir en dicha actuación, quien la representa, se podía tener por satisfecho su derecho a ser escuchada, sin que inexorablemente se requiriera su participación directa en el trámite, máxime cuando estas serían tenidas en cuenta, como en adelante se explicará. Además, recuérdese que, aunque la intervención directa del menor en los asuntos que podrían afectarlos constituye el nivel máximo de satisfacción de la comentada garantía, puede suceder que la autoridad administrativa o judicial al ponderar sus condiciones específicas y su interés superior no estime necesaria su participación en el procedimiento de que se trate, teniendo en cuenta que dicha meta a la luz de la Opinión Consultiva OC-17/2002 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos está supeditada a « la medida de lo posible », según se anotó en el punto 1.3.1. de estas consideraciones. 1.3.3.

De otra parte, como anteladamente se anunció, los referidos cuestionamientos también fueron tenidos en cuenta por la juzgadora criticada, si en cuenta se tiene que al aprobar los acuerdos conciliatorios a los que llegaron los padres de V., en punto de las visitas objeto de inconformidad, dispuso en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia que así lo resolvió, « OFICIAR a la FUNDACIÓN ANITA para que se lleve a cabo terapia sistémica familiar a las partes con el propósito que se establezca el manejo de comunicación asertiva, roles de cada uno de los progenitores, orientación, crianza y educación con disciplina que conlleven al desarrollo integral de la menor, además, con el propósito que, no se hagan transferencias en paternales, de sentimientos y cargas emocionales de cada uno de los progenitores hacia su hija y eviten de esta manera afectar su salud mental y psicológica, se fortalezca el afianzamiento de los lazos paterno filiales », en aras de hacer efectivo lo relacionado con que « el progenitor compartirá con su hija cada 15 días, las primeras 4 visitas serán solamente de un día, sin que la menor pernote con éste mientras se lleva a cabo la terapia sistémica familiar y estrecha la relación con su padre, (…)».

Es más, requirió a dicha entidad para que, por un lado, « en el término de cuatro meses direccione ante este despacho judicial el resultado del tratamiento terapéutico para que en futuras situaciones se tome decisiones con base en los logros alcanzados por las mismas » y, por el otro, « priorice la terapia de la menor de edad para reforzar la relación paterna filial y la posibilidad del cumplimiento de las visitas que se han determinado a través de esta Acta », medidas que no hacían parte de los acuerdos alcanzados, pero que resultan necesarias a fin de preservar intactas las prerrogativas esenciales a la dignidad, integridad personal y libre desarrollo de la personalidad de V., en atención a la información que reposa en el expediente del juicio censurado.

Y, si bien lo decidido no coincide o se alinea al querer de V., dicha circunstancia no genera per se el desconocimiento de la garantía tantas veces mencionada, pues, conforme con la jurisprudencia constitucional, la materialización de la misma no implica que las autoridades administrativas o judiciales o los adultos estén obligados a hacer lo que los niños, niñas y adolescentes exterioricen, según se explicó en el punto 1.3.1. de estas consideraciones, máxime cuando al estar de por medio un derecho -como lo son las visitas- en cabeza de su progenitor, por ser quien no ostenta su custodia, la juez accionada no podía cercenarle el mismo, dado que las razones expuestas para que no se den las visitas acordadas no revisten la gravedad suficiente para que se pueda adoptar una decisión en tal sentido. 1.4.

En conclusión, ningún reproche le cabe al despacho judicial tachado, puesto que actuó dentro del marco normativo que gobierna el caso, sin desconocer la jurisprudencia vinculante en la materia tratada, lo cual descarta la existencia de la vulneración denunciada. 1.5. Con todo, no sobra advertir que si se llegasen a presentarse discrepancias entre la menor V.S.S. y su progenitor M.A.S.M. o, entre aquella, su señora madre C.S.B. y aquél en relación con el cumplimiento del régimen de visitas acordado, ambos padres podrán acudir, si ha bien lo tienen, a la autoridad competente a informar lo sucedido, para que esta aclare o adopte las medidas que considere pertinentes para solucionar la problemática que le sea puesta a su consideración. Además, si consideran que dichas visitas deben ser modificadas o que se requiere la fijación de unas nuevas, también pueden promover el correspondiente proceso ante el funcionario competente, ya que lo resuelto hasta el momento no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal.

Ahora, en cualquier de los citados escenarios se deberá garantizar a V. su derecho a ser escuchada y que sus opiniones sean tenidas en cuenta, ya sea directa o indirectamente por quienes la representan o por el ente que dentro de sus funciones tenga la obligación de velar por sus garantías al interior de las actuaciones administrativas o judiciales que puedan afectarla (Ministerio Público), para lo cual sus ascendientes podrán elevar la respectiva petición o prestar su colaboración para que ella misma lo solicite, requerimiento que deberá ser tenido en cuenta por la autoridad correspondiente. 2.

De este modo, como se anunció, se impone respaldar la no concesión del resguardo suplicado dispuesta en el fallo reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia, circunstancia que lleva a que se modifique su parte resolutiva. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero MODIFICA su parte resolutiva, en el entendido de que en su ordinal primero se NIEGA el amparo solicitado por la menor V.S.S., y los ordinales segundo y tercero se suprimen, por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12