Radicación n° 11001-02-04-000-2025-03389-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC5688-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-03389-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de diciembre de 2025[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela promovida por Brandon Santiago Herrera Díaz, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n°2019-02717-00. [1: CSJ, STP22110 de 2025 M.P. Gerardo Barbosa Castillo]
ANTECEDENTES 1. El solicitante, actuando por intermedio de quien afirmó ser su representante judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, «presunción de inocencia», y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Sustentó su solicitud de protección en los siguientes hechos: 2.1.
Refirió que, mediante sentencia del 13 de agosto de 2024, fue condenado por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, a la pena de noventa y seis (96) meses de prisión por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir. 2.2. Expuso que, contra esa decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, el cual «se encuentra actualmente en trámite y pendiente de resolución». 2.3.
Indicó que pese a encontrarse en curso el trámite de segunda instancia, el Juzgado de conocimiento ordenó la captura del procesado sin que la sentencia hubiese adquirido firmeza material, lo que —en su criterio— configura una ejecución anticipada de la pena y, por ende, un desconocimiento de la presunción de inocencia. 2.4. Señaló que solicitó la suspensión de la Orden de Captura No. 1322 mientras se resolvía la apelación; sin embargo, en el Auto de Sustanciación No. 310 del 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín «omitió pronunciarse sobre dicha solicitud», pese a conceder el recurso en efecto suspensivo, lo que —afirmó— constituye una vulneración del debido proceso. 2.5.
Agregó que en la sustentación del recurso de apelación, reiteró de manera expresa la solicitud de suspensión de la orden de captura, siendo argumentada en el arraigo del procesado, su comportamiento procesal y la ausencia de antecedentes penales, resaltando que «siempre asistió (…) a todas las audiencias» y que se trata de «un ciudadano con arraigo definido y estable»; no obstante, tales aspectos no fueron valorados, lo que —a su juicio— evidencia un defecto sustantivo por falta de motivación de la orden de captura. 2.6.
Relató que el 22 de noviembre de 2025, aproximadamente a las 12:30 p.m., fue capturado por miembros de la Policía Nacional en Bogotá, en cumplimiento de la referida orden, siendo trasladado posteriormente a la URI de Puente Aranda, donde ingresó a las 5:45 p.m. del mismo día. 2.7. Afirmó que, pese a que el término constitucional de treinta y seis (36) horas vencía el 23 de noviembre de 2025 a las 5:45 p.m., «no se realizó audiencia de control de legalidad de captura», prolongándose indebidamente la privación de la libertad; situación que —según precisó— se extendió por más de cuarenta y ocho (48) horas sin legalización, configurándose así una privación ilegal de la libertad por desconocimiento del término constitucional. 2.8.
Precisó que, ante dicha situación, interpuso acción de hábeas corpus, la cual fue resuelta mediante sentencia del 26 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que «negó el amparo solicitado», aunque reconoció que los cuestionamientos sobre la motivación de la orden de captura correspondían al juez natural y al trámite de apelación. 2.9.
Sostuvo que la orden de captura fue proferida sin analizar circunstancias relevantes como el arraigo social, el comportamiento procesal, la ausencia de antecedentes penales y la inexistencia de riesgo de fuga, lo que —en su sentir— desconoce los estándares constitucionales y configura un defecto sustantivo por indebida motivación, así como una afectación a la presunción de inocencia y al derecho penal de acto. 2.10.
Finalmente, manifestó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no ha resuelto el recurso de apelación y existe el riesgo de que omita pronunciarse sobre los agravios planteados, particularmente en relación con la legalidad, motivación y suspensión de la orden de captura, lo que —en su criterio— configuraría un defecto por incongruencia y vulneraría los derechos al debido proceso y a la doble instancia. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín solicitó denegar el amparo, al estimar que la orden de captura cuestionada fue proferida con sujeción a la legalidad y debidamente motivada en la sentencia condenatoria, en atención a la improcedencia de subrogados penales y a la gravedad de la conducta punible. Sostuvo que su ejecución se realizó conforme a derecho y que no le asiste competencia para pronunciarse sobre su eventual suspensión, en tanto que «la solicitud de suspensión de la orden de captura, cabe resaltar que al interponerse recurso a la decisión adoptada, este despacho judicial carece de competencia para pronunciarse sobre la misma, en razón a que el expediente reposa en el Honorable Tribunal Superior de Medellín a la espera de que sea resuelto el recurso de apelación». 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, manifestó que «se encuentre (sic) en trámite el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria no afecta la validez ni la ejecución de la sentencia en cuanto a la privación de libertad, esto es, la misma sigue siendo ejecutable y la orden de captura puede ser materializada sin que la apelación suspenda la ejecución de la pena privativa de la libertad».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción, al considerar que «la orden de captura es razonable, pues por expresa prohibición legal el accionante no es beneficiario de ningún sustituto penal. Incluso para ese momento, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tenía vigente la línea jurisprudencial según la cual, el hecho de que la orden de captura no se hubiere enunciado en el sentido del fallo, no impedía que se dispusiera de ella en la sentencia, sin que fuera necesario motivación distinta a la constatación objetiva de la improcedencia de algún sustituto».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien adujo actuar como apoderado del accionante, quien insistió en los argumentos de la tutela y, frente al fallo de primer grado, afirmó que la Homóloga Sala Penal incurrió en error al considerar inaplicable la Sentencia CC, SU-220 de 2024 por razones temporales, pues —en su criterio— dicha providencia fija un estándar constitucional de motivación que debía ser atendido.
Afirmó que la decisión impugnada «confunde la fuerza vinculante formal del precedente con su valor interpretativo», omitiendo analizar su contenido material, lo que condujo a validar una orden de captura carente de motivación suficiente. En esa línea, reiteró que la privación de la libertad del accionante se sustentó exclusivamente en la improcedencia de subrogados penales, sin valorar circunstancias relevantes como el arraigo, el comportamiento procesal o la ausencia de antecedentes, lo que —a su juicio— configura un defecto sustantivo por falta de motivación reforzada.
Igualmente, indicó que la providencia cuestionada desconoce los estándares fijados tanto por la jurisprudencia constitucional como por la propia Corte Suprema, en cuanto exige un análisis integral de la necesidad de la medida, y no una motivación automática o meramente normativa. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Anotación Preliminar – Sobre la insuficiencia del poder para promover la acción de tutela. 2.1. Del poder se puede deducir que, si bien no se identifica de manera expresa la autoridad judicial accionada, la misma puede inferirse a partir de la información allí contenida, particularmente la referencia al CUI No. 0526660002003 y a la providencia cuestionada —orden de captura No. 1322—.
Esta circunstancia resulta relevante, además, si se tiene en cuenta que el accionante es una persona privada de la libertad, lo cual supone ciertas limitaciones en el acceso a la administración de justicia. Así las cosas, y en acatamiento de la jurisprudencia de unificación de esta Sala Especializada[footnoteRef:2], el poder especial para acudir a la acción de tutela se otorga por una sola vez y para un fin específico, de manera que en él se deben indicar: i) los datos del poderdante; ii) la(s) autoridad(es) accionada(s); iii) el derecho fundamental invocado; iv) el proceso atacado, si esta se dirige contra un trámite judicial o administrativo; y v) el acto, omisión o providencia concreta que origina el mandato, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica específica que se plantea en la petición de amparo constitucional. [2: CSJ, STC10721-2023.] Ahora bien, en el caso objeto de análisis, esta Corporación pudo concluir, de los elementos aportados, que es posible establecer, de manera razonable, cuál es la autoridad judicial contra la cual se dirige la acción, sin que ello implique flexibilizar dichas exigencias, sino reconocer que la información suministrada resulta suficiente para su identificación, decisión que se adopta en esta situación particular teniendo en cuenta la especial condición de privación de libertad en centro carcelario en la que se encuentra el actor. 3.
Del problema jurídico. Hecha la anterior aclaración, corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas, al ordenar y hacer efectiva la orden de captura no. 1322 sin que la sentencia condenatoria estuviera en firme, así como si la privación de la libertad se prolongó por fuera del término constitucional sin control de legalidad. 4.
Del caso concreto. 4.1. Razonabilidad de la decisión. En el asunto bajo estudio, la Sala advierte que no se configura vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la decisión cuestionada —esto es, la orden de captura librada en contra del accionante dentro del proceso penal identificado con CUI 052666000203202254881— se encuentra debidamente sustentada en el marco de una sentencia condenatoria proferida por autoridad judicial competente, luego de agotarse un proceso penal con observancia de las garantías propias del debido proceso.
En efecto, se tiene que el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de agosto de 2024, declaró la responsabilidad penal del accionante e impuso pena privativa de la libertad de noventa y seis (96) meses, disponiendo como consecuencia la orden de captura, decisión que se adoptó en atención a la improcedencia de mecanismos sustitutivos de la pena.
Así, la medida cuestionada no emerge de una actuación arbitraria o caprichosa, sino de una determinación judicial fundada en la legalidad y en los elementos propios del caso. De igual forma, no se evidencia que la providencia atacada carezca de motivación o que haya incurrido en alguno de los defectos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, por el contrario, se advierte que la decisión responde a una valoración propia del juez natural dentro del ámbito de su competencia. Por otra parte, en lo que respecta a la aplicación de los criterios fijados en la sentencia CC, SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional, la Sala advierte que, si bien dicho precedente se encontraba vigente para el momento en que se profirió la sentencia condenatoria, ello no implica, por sí solo, la configuración de un defecto por desconocimiento del mismo.
En efecto, la orden de captura cuestionada no fue adoptada de manera automática o carente de sustento, sino que se encuentra razonablemente justificada en la declaratoria de responsabilidad penal del accionante y, particularmente, en la improcedencia de los subrogados penales, circunstancia que imponía la ejecución efectiva de la pena privativa de la libertad.
Así las cosas, no se evidencia que la autoridad judicial haya incurrido en un defecto por falta de motivación, pues la decisión se soporta en elementos objetivos derivados del proceso penal y en el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, sin que sea posible, por medio de este mecanismo constitucional, reabrir el debate probatorio o jurídico ya surtido ante el juez natural.
En ese sentido, esta Sala en un asunto con similitud al acá auscultado, dejó dicho que: en lo atinente al supuesto apartamiento de las directrices señaladas en CC SU-220 de 2024 (13 jun.), referidas a la carga argumentativa por parte del juez para ordenar una privación de la libertad al anunciar el sentido del fallo, la misma no le era vinculante al juez cognoscente en la medida que, la aprehensión se dispuso en la audiencia del 8 de junio de 2022.
Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del quejoso en punto a que se efectúe una nueva valoración sobre ese específico tópico sea inaceptable y menos como se pretende anteponer su particular entendimiento ante el de las autoridades querelladas.
(CSJ, STC7324-2025). De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013- 00125-01). 5. Conclusión. Por lo considerado, se confirmará la negativa de la petición de amparo, pues la orden de captura se encuentra debidamente motivada en la sentencia condenatoria y no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14