CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00443-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5688-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00443-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió la Fundación para el Desarrollo de Software contra el fallo de 10 de marzo de 2025, dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 36 Civil del Circuito de la misma ciudad, partes e intervinientes en la acción constitucional nº 11001-41-89-016-2024-02084-01.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia dictada en la tutela en estudio (17 feb. 2025). En sustento, adujó que debido a un conflicto de naturaleza contractual surgido entre ella y Juan Felipe Vanegas —el cual fue sometido a conciliación—, asumió la obligación de entregar, en dación de pago, unos bienes inmuebles ubicados en el Condominio Nuevo Salitre P.H. de Bogotá, con el fin de extinguir una deuda derivada de un contrato de prestación de servicios.
Indicó que el 21 de noviembre de 2024 se programó la entrega material de los predios, pero al momento de la diligencia, el bien se encontraba indebidamente ocupado por Paula Andrea Polanco, quien no ostenta un título legítimo que justifique su posesión. Por tal motivo, se dispuso la restitución del inmueble. Polanco Riveros presentó una acción de tutela, en la cual, en primera instancia, el Juzgado 16 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá negó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad (13 en. 2025).
Sin embargo, en segunda instancia, el Juzgado 36 Civil del Circuito de la misma ciudad revocó dicha decisión, concedió el amparo, declaró la nulidad de la conciliación extrajudicial y dejó sin efecto la restitución de los bienes (17 feb. 2025). La actora se encuentra inconforme con esta determinación, por considerar que el despacho excedió su competencia legal y constitucional, y desconoció un acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada. 2.
El Juzgado 16 de Pequeñas Causas y Competencia múltiple hizo un relato de las actuaciones surtidas y dijo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. La Cámara de Comercio de Bogotá solicitó su desvinculación. El Juzgado 36 Civil del Circuito defendió la legalidad de su actuar. Paula Andrea Polanco se opuso a la prosperidad del amparo.
El Juzgado 4 de Paz de Bogotá indicó que el despacho accionado transgredió el principio de seguridad jurídica al desconocer un acuerdo conciliatorio que adquirió firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada. El 58 del Circuito de Bogotá manifestó que ante su despacho cursa un proceso reivindicatorio promovido por la actora en contra de Polanco Riveros, el cual actualmente se encuentra en fase de notificaciones. 3.
El Tribunal negó el resguardo al estimar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza. 4. La convocante impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Se avizora de entrada que debe confirmarse la decisión de primer grado, ya que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).
También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
De suerte que como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
En el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que: (…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5688-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00443-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación que promovió la Fundación para el Desarrollo de Software contra el fallo de 10 de marzo de 2025, dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 36 Civil del Circuito de la misma ciudad, partes e intervinientes en la acción constitucional nº 11001-41-89-016-2024-02084-01.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia dictada en la tutela en estudio (17 feb. 2025).