Micelio
STC5688-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Radicación n° 76001-22-10-000-2018-00024-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5688-2018 Radicación n.° 76001-22-10-000-2018-00024-01 (Aprobado en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de abril de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Campuzano Rivera contra el Juzgado Tercero de Oralidad de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto objeto del presente amparo constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante deprecó el respaldo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial encausada. Solicitó, entonces, «proteg[er] [sus] derechos fundamentales, y de [su] hija [XXX] (…) y orden[ar] al Juzgado [Tercero] de Oralidad de Familia de Cali, dejar sin efectos la sentencia No. 024 de 7 de febrero de 2018, procediendo a emitir (…) la determinación que corresponda…». 2.

De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, a fin de cuentas, en lo siguiente: 2.1. Karen Elizabeth Moscoso Veloza –madre de XXX–, promovió ante el Juzgado Tercero de Oralidad de Cali, demanda ordinaria de custodia y cuidado personal en contra del accionante. (Folio 23, cuaderno 1) 2.2.

Señaló éste que tenía la custodia provisional de la menor en virtud de resolución No. 1112059094 de 1º de febrero de 2016 del ICBF, que fue en principio otorgada por dos meses, prolongada mediante resolución No. 11078341049 de 25 de abril de 2016, la cual no fue recurrida. (Folio 23, cuaderno 1) 2.3. Expuso también que como mecanismo de defensa en el invocado asunto jurisdiccional pidió, entre otras pruebas, el decreto y práctica de dictámenes periciales realizados por dos psicólogas y un trabajador social, en los que se concluyó «…que existe una vinculación positiva entre los miembros de la familia y la menor (refiriéndose al lugar y a las personas con las que reside habitualmente)…».

(Folios 24 a 25, cuaderno 1) 2.4. Por último, Carlos Andrés Campuzano Rivera expresó que el juzgado accionado resolvió mediante sentencia No. 024 de 7 de febrero de 2018, conceder la custodia y el cuidado personal de la menor XXX a la demandante, en una actitud que aprecia violatoria, por basarse en estereotipos de género y por desconocer que la madre no puede proveer condiciones de vida óptimas a la niña. (Folios 25 a 28, cuaderno 1) RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Tercero de Oralidad de Familia de Cali remitió copia de la actuación cuestionada, y resaltó que la providencia acusada fue debidamente motivada en lo fáctico, en lo jurídico y en lo probatorio; por lo que solicitó «la declaratoria de improcedencia de la acción tutelar». (Folio 40, cuaderno 1) 2. La Procuraduría 65 Judicial II de Familia enfatizó que la actuación adelantada por el despacho denunciado no vislumbra vulneración alguna a garantías fundamentales; por tanto no hay lugar a salvaguarda.

(Folios 47 a 49, cuaderno 1) 3. La Defensoría de Familia adscrita al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali enunció que realizadas todas las valoraciones de tipo sustantivo y procedimental no le asiste razón al promotor; así las cosas implora se deniegue el resguardo constitucional. (Folios 51 y 52, cuaderno 1) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en su Sala Familia denegó la tutela al recalcar que la providencia reprochada se encontró debidamente razonada y fundada en el análisis integral de las pruebas recaudadas, pues «…de l[a]s mism[a]s el juez dedujo que (…) [Karen Elizabeth Moscoso Veloza] se encontraba en adecuadas condiciones para ostentar la custodia y el cuidado personal de su hija…».

(Folios 53 a 58, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN Fue incoada por la parte actora reiterando las inconformidades del libelo inicial (Folios 66 a 73, cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez. 2.

En lo tocante con el asunto bajo estudio, esta Corporación advierte la improcedencia del presente amparo, toda vez que la decisión criticada no se muestra caprichosa, al punto que está fundamentada no sólo en las normas establecidas para desatar el caso concreto, sino también en una apropiada valoración de las pruebas practicadas, en especial, dictamen pericial psicológico realizado a la menor, el cual anota que: (…) la niña manifiesta (…) que quiere vivir con su mamá, siendo la niña espontánea en sus respuestas (…) Durante la entrevista (…) se evidencia por observación directa que hay un vínculo afectivo entre la niña y la madre; la niña la llama ante sus necesidades (…) la niña presenta un vínculo cercano con la madre… (Folios 2 a 4, cuaderno 1) 3.

De la ratio decidendi, registrada en reproductor de CD insertado en la foliatura del dossier sub judice, merece la pena rescatar las siguientes consideraciones del juez: …la demandante demuestra tener la capacidad económica e idoneidad física, emocional y afectiva para recibir la custodia sobre la menor (…) pese a no contar con las más óptimas condiciones materiales que proveer a su hija, la respalda el fuerte vínculo afectivo que la une a ella (…) latente según las pruebas periciales (…) y así mismo la red de apoyo familiar, que sintoniza con el principio de solidaridad familiar, adoptado constitucional y jurisprudencialmente (…) en cuanto a la preocupaciones del demandado relacionadas con la formación educativa de la niña y con los problemas de orden público en Galicia, hay que inferir que de conformidad a constancia del ICBF, en el corregimiento de Galicia hay jardines infantiles y que en uno de ellos la niña tiene cupo asegurado y por otra parte, la Personería de Bugalagrande mediante certificado da fe de que hay condiciones de seguridad en el corregimiento de Galicia (…) la madre tuvo que retornar a Galicia porque no encontró oportunidades en Cali, ante lo que encuentra una red de apoyo familiar en su madre, la abuela materna de la menor… un hogar intergeneracional que fortalece aún más el entorno de desarrollo de la menor en su primera infancia (…) por otro lado, en declaración juramentada el señor Carlos Andrés Campuzano manifestó que no reprocha la aptitud de la madre, ni de las tías, ni de la abuela materna de la niña, y que no tendría problema alguno en movilizarse hasta el corregimiento de Galicia en caso de que se concediera la custodia de la menor a la madre (…) conviene recordar los criterios legales, jurisprudenciales, doctrinarios y científicos acerca del rol de la madre en el proceso formativo de la primera infancia, porque el vínculo entre madre e hijo no comienza con el nacimiento, empieza con la concepción (…) el reconocimiento de la función materna en la primera infancia es una figura de especial protección en Colombia (…) los dictámenes develan la idoneidad de ambos padres (…) sin embargo se insiste en que la menor quiere vivir con su mamá (…) no habiendo antecedentes negativos sobre la señora Karen Moscoso Veloza como madre y mujer, y teniendo en cuenta que la menor es una niña de tres años, este juzgado opta por concederle la custodia y cuidado personal… (Minutos 0:52:00 a 1:15:00, folio 22, cuaderno 1) Bajo estos aconteceres, la Corte sostiene que la determinación cuestionada fue el resultado de una hermenéutica que no es antojadiza ni torticera de cara al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que el juzgado querellado atendió los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales, e hizo ideal apreciación de los hechos y pruebas planteados y practicados.

Ahora bien, acerca de la regla general de no intromisión del togado de tutela en los legales medios instructivos, cognoscitivos y deliberativos del juez natural, esta Sala ha reseñado con mayúscula frecuencia que: « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;

CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterada el 10 nov. 2017, rad. STC18711). 4. Por lo dicho en precedencia, se respaldará la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y al Juzgado Tercero de Oralidad de Familia de Cali, envíesele copia de esta sentencia. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 9 5