Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00076-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC5687-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00076-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 21 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Liliana en nombre propio y en representación de su hijo Juan instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2013-00101.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, derecho de alimentos, dignidad humana y petición », para que se ordenara a la autoridad accionada « desplegar todas las acciones pertinentes para que sean autorizado el valor de título judicial por concepto de Alimentos para [su] menor hijo y que se encuentran depositados en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA » en el litigio n.° 2013-00101.
Del dossier se extrae que el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué en el proceso de investigación de la paternidad que promovió en favor de Juan y contra Pedro (rad. 2013-00101), inició la ejecución ante el incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria fijada en contra de este y, si bien el Defensor de Familia presentó última liquidación del crédito; aquella fue modificada por el juzgado al « presentar inconsistencias » y, en su lugar, « procedió a realizarla dando un total de $ 63.075.528 menos los descuentos realizados por el demandado de $54,317.074 quedando pendiente de un saldo adeudado por valor $8.069.405 por parte del demandado, el que consignó en el mes de diciembre de 2024» (22 nov. 2024).
Aun cuando el despacho en ese mismo interlocutorio dispuso «[ordenar] la entrega de los títulos pendientes por cobrar que se encuentran depositados en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado a nombre de la ejecutante », en el mes de diciembre de 2024 autorizó el pago de los títulos que, «se encontraban depositados en el banco agrario »; sin embargo, omitió la cifra restante, esto es, el saldo de $8’069.405.oo, que «también ya se encontraban consignados en [ese] Banco»; por lo que, han transcurrido tres meses de haber sido consignado dicho depósito sin que haya podido efectuarse su entrega pese a las constantes solicitudes.
Reprochó ese actuar, dado que, « [su] hijo es menor de edad y necesita este dinero para cubrir las necesidades de alimento, estudio, educación, entre otros», de suerte que, se requiere «de manera urgente (…) ordene de manera inmediata al Juzgado Quinto la AUTORIZACION para que estos dineros puedan ser cobrados»; máxime cuando, «al no percibirlo ha afectado notablemente [su] cotidianidad y la calidad de vida, ya que [su] hijo JUAN, es menor de edad, y con esta omisión se le están vulnerando los derechos fundamentales del menor». 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué narró lo acaecido en la lid n.° 2013-00101 e informó que, a través de proveído de 22 de noviembre de 2024 « elaboró la liquidación del crédito teniendo en cuenta que las que presentaron las partes no se ajustaban a la realidad» y, por tanto, resolvió « “ORDENAR la entrega de los títulos pendientes por cobrar que se encuentran depositados en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado a nombre de la ejecutante LILIEL (…) los cuales fueron entregados a la ejecutante, los cuales se relacionan a continuación desde esa fecha que se ordenaron ».
Agregó que, como « lo único que está pendiente por entregar son los títulos que se relacionan: 466010001591076 por valor de $5.000.000,00 [,] 466010001591292 por valor de $1.620.000,00 [,] 466010001592537 por valor de $1.396.581,00 [,] 466010001597461 por valor de $1.396.581,00», en auto de 18 de marzo de 2025, « tomó decisión y elaboró la liquidación del crédito de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del CGP, para verificar si los títulos que se encontraban en el portal del Banco Agrario, los mencionados anteriormente se le pueden entregar a la demandante» y decidió: « PRIMERO: APROBAR la liquidación actualizada de crédito elaborada por este Despacho al encontrarse ajustada a derecho, con corte al mes de marzo de 2025 con un saldo adeudado por el ejecutado en la suma de $195.488 dineros que el ejecutado debe consignar para ponerse al día con la cuota mensual al mes de marzo de 2025.
SEGUNDO: ORDENAR la entrega de los títulos pendientes por cobrar que se encuentran depositados en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado a nombre de la ejecutante LILIANA (…) a través del portal del banco agrario de Colombia, previa solicitud de autorización por parte de la demandante ». La Defensoría del Pueblo Regional Tolima - Centro Zonal Galán y la Procuraduría Judicial de Familia pidieron negar el amparo; la primera al confluir la superación del hecho activante y, la segunda, en cuanto, « según lo afirma la accionante, ya recibió más de 30 millones de pesos por concepto de acreencia alimentaria, con los que podría cubrir las necesidades del niño ». 3.- El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el resguardo, advertida la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, «con ocasión a la queja constitucional el juzgado cuestionado el 18 de marzo de 2025, elaboró la liquidación del crédito de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del CGP, para verificar si los títulos que se encontraban en el portal del Banco Agrario, los mencionados anteriormente se le pueden entregar a la demandante» y dispuso su entrega. 4.- Impugnó la querellante, porque «[e]n lo que cursa del año 2025 el demandado también ha realizado consignados (sic) que hay unos pendientes por la entrega»; de suerte que, « NO ES CIERTO, que el Juzgado haya autorizado la entrega de los títulos ya que, en este despacho, habido (sic) elementos y argucia para entorpecer y hacer efectivo el auto de noviembre de 2024, donde se ordena la entrega de dichos títulos ».
Sumado a ello, señaló que debía tenerse en cuenta que, « desde diciembre noviembre (sic) de 2024 hay dos títulos pendiente de entregar y que [le] toc[ó] instaurar ACCION DE TUTELA, para que no [se vulneren los] derechos fundamentas a [su] hijo, pero con mentiras han hecho creer [que] ya ordenaron la entrega, CUANDO NO ES CIERTO»; tanto más cuando, se evidencia « en [pantallazo anexo que] el Juzgado [le] envió a [su] correo electrónico una información donde [le] manifiesta que NO ES POSIBLE LA ENTREGA DE LOS TITULOS debido a que ingres[ó] al proceso un recurso contra el auto del 18 de marzo de 2025, por lo tanto el Despacho entrará a resolver ».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de disenso, ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación de lo impugnado. 1.1.- Ello, porque Liliana denuncia al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué de no resolver su solicitud tendiente a la entrega de títulos judiciales que existen en el expediente n.° 2013-00101, aunado a los obrantes desde noviembre y diciembre de 2024, el del mes de marzo de 2025.
No obstante, en el trámite de la primera instancia, dicha autoridad aportó link de ese asunto, en el que se observa que, mediante providencia de 18 de marzo de 2025, se pronunció al respecto en los siguientes términos: « Procede el Despacho a pronunciarse respecto del memorial radicado el 02 de diciembre de 2024 por la parte demandada donde solicita la terminación del proceso por pago total de la obligación allegando consignaciones por valor de $8.070.000 con fechas 29 y 30 de noviembre del mismo año (SolicitaTerminacionProceso20241202.pdf), en la misma línea entra a resolver petición radicada el 10 de diciembre del 2024 allegada por la parte ejecutante donde solicita abstenerse de terminación del proceso ejecutivo de alimentos por lo allí expuesto (AllegaSolicitud20241210.pdf), en la misma fecha del 10 diciembre de 2024 nuevamente la parte pasiva radica solicitud de la terminación del proceso anexando consignaciones por un valor de $3.142.307.25 con fecha 9 de diciembre de 2024 (AllegaPagoSolicitaTerminacion20241210.pdf), téngase que con petición del 18 de diciembre de 2024 el ejecutado nuevamente radica petición solicitando terminación del proceso ejecutivo de alimentos por pago total de la obligación y solicita que los excedentes queden como aporte para cuotas futuras, adjunta los mismos comprobantes de pagos allegados por su apoderada.
Ahora bien, con escrito del 4 de febrero de 2025 la abogada de la parte pasiva solicita impulso procesal, por su parte la ejecutante con petición de fecha 25 de febrero de 2025 allega derecho de petición solicitando se le entreguen los dineros que se encuentran en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado. Así las cosas, este Juzgado procede a actualizar la liquidación del crédito teniendo como base los nuevos abonos y consignaciones realizadas por el ejecutado […].
PRIMERO: APROBAR la liquidación actualizada de crédito elaborada por este Despacho al encontrarse ajustada a derecho, con corte al mes de marzo de 2025 con un saldo adeudado por el ejecutado en la suma de $195.488 dineros que el ejecutado debe consignar para ponerse al día con la cuota mensual del mes de marzo de 2025.
SEGUNDO: ORDENAR la entrega de los títulos pendientes por cobrar que se encuentran depositados en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado a nombre de la ejecutante LILIANA (…), a través del portal del banco agrario de Colombia, previa solicitud de autorización por parte de la demandante.
TERCERO: PONER en conocimiento de las partes el reporte de los títulos que se encuentran en la cuenta de depósitos judiciales de este Juzgado en el Banco Agrario de Colombia (a110ReporteTitulos20250318.pdf)». Resolución que se aprecia, no fue debatida por la memorialista, desaprovechando los instrumentos jurídico-procesales ordinarios que eran propios e idóneos para ese momento; sin embargo, al ser recurrida en reposición por el extremo pasivo, el juzgado, entre otras cosas, resolvió: « PRIMERO: NO REPONER el auto del 18 de marzo de 2025, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito a marzo de 2025 y se ordenó la entrega de títulos a la ejecutante y niega la terminación del proceso ejecutivo; por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor PEDRO contra el auto del 18 de marzo de 2024, por los motivos esgrimidos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR la entrega de los títulos pendientes por cobrar que se encuentran depositados en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado a nombre de la ejecutante LILIANA (…), a través del portal del Banco Agrario de Colombia, previa solicitud de autorización por parte de la demandante y/o ejecutante.
CUARTO: REQUERIR al ejecutado PEDRO se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 1º del auto fechado 18 de marzo de 2025 esto es cancelar la suma de $195.488 para quedar a paz y salvo a marzo de 2025 con la obligación alimentaria de su menor hijo » (1° abr. 2025). 1.2.- Sumado a lo anterior, con base en lo así dirimido, el pasado 3 de abril, la tutelante volvió a requerir « la confirmación y entrega de títulos depositados en el Banco Agrario » que se encontraren a su nombre [derivado a127], ante lo cual el despacho, el 8 del mismo mes y año, le comunicó que « los 6 títulos ya se encuentran autorizados, puede proceder a reclamarlos en el Banco Agrario con su documento de identidad » [derivado a130] los cuales relacionó. De modo que, se configura la «carencia actual de objeto por hecho superado », por cuanto en curso esta acción el estrado cuestionado dispuso la entrega de los emolumentos alimentarios, sin que se pueda evidenciar «mora» de su parte, estando la interesada a la espera de su retiro ante la entidad Bancaria respectiva.
En punto a la figura jurídica del «hecho superado», esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, citada en STC13246- 2021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025). 2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4