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STC5686-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02765-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5686-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02765-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 16 de enero de 2025[footnoteRef:2], que negó la tutela de Germán Rodrigo Ricaurte Tapia frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n.º 2017-01865. [2: Remitido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para el conocimiento de la impugnación: 31 de marzo de 2025. – Ingreso al despacho del ponente: 1º de abril de 2025. ]

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Expuso en síntesis que: 2.1. El 20 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta – rad. 2017-01865 –, condenó al aquí accionante a la pena de 36 meses de prisión por el delito de acoso sexual.

El 13 de abril de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó en su integridad la condena impuesta por el a-quo, decisión contra la cual, la defensa del procesado interpuso recurso de casación. Destacó que, consecuencia de una acción de tutela que interpuso contra esas mismas autoridades por mora judicial para resolver una solicitud de libertad condicional, el 30 de marzo de 2023, el juzgado de conocimiento concedió ese subrogado y le fijó un periodo de prueba de 10 meses y un (1) día, para lo cual debió suscribir acta de compromiso y prestar caución judicial.

Luego de cumplido el término del período de prueba, radicó petición de liberación incondicional y definitiva « para efectos de no permanecer subjudice hasta tanto se resuelva lo pertinente al recurso de casación ». Sin embargo, esa pretensión fue negada por el juzgado fallador el 20 de marzo de 2024, señalando que, « hasta tanto no cobre ejecutoria la sentencia condenatoria, no se puede decidir sobre la liberación definitiva, por lo que debe permanecer en libertad condicional hasta tanto se resuelva el recurso de casación »; determinación que apeló su abogado. 2.2.

Cuestionó del tribunal convocado que, a la fecha de presentación de la presente súplica constitucional, no se ha pronunciado frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó su liberación definitiva, lo que constituye mora judicial. Resaltó que, con el fin de procurar el impulso de esa decisión, elevó ante esa colegiatura sendas peticiones, el 20 de junio y el 30 de octubre de 2024, frente a las cuales tampoco hubo respuesta.

Sostuvo que la indefinición del asunto le genera perjuicios, pues se encuentra limitado por las obligaciones que conlleva la libertad condicional, pues no puede salir del país, está obligado a informar todo cambio de residencia, observar buena conducta, « obligaciones que se mantiene aún con caución judicial ». 3. Por lo anterior, pretende que, se conceda el amparo en virtud de la mora judicial señalada al tribunal accionado y la falta de respuesta a las peticiones que, para el impulso procesal, radicó y que, se ordene a los tutelados « conceder la liberación incondicional y definitiva […] por las razones aquí contenidas ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El magistrado a cargo de la ponencia del recurso de apelación en cuestión, del tribunal accionado, indicó que el 10 de abril de 2024 le fue asignado el asunto cuya resolución reclama el precursor del amparo. Resaltó que, el 16 de diciembre siguiente contestó las dos peticiones que la apoderada del actor radicó, en las que solicitó el impulso procesal, en dicha respuesta se le indicó que « se generará la anotación debida para proceder cuanto antes a su definición ». 2.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, indicó que le concedió a Ricaurte Tapia la libertad condicional el 5 de mayo de 2023 y que, el 21 de junio de ese año, le otorgó permiso para salir del territorio nacional. En lo que tiene que ver con la petición de liberación definitiva, destacó que la negó mediante auto de 20 de marzo 2024, la cual fue apelada por el peticionario.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó el amparo en primer lugar porque, las peticiones dentro de una actuación no deber ser entendidas como la materialización del derecho de petición; no obstante, la colegiatura atendió las peticiones reclamadas el 16 de diciembre, dando explicación sobre las razones de la tardanza para resolver el recurso, lo que consideró constituye en ese punto la « carencia actual de objeto por hecho superado ».

En cuanto a la mora judicial del tribunal accionado, la encontró justificada, pues « aunque hay tardanza para resolver la apelación elevada por la defensa […] se explica por las circunstancias especiales de congestión mencionadas ». IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada del querellante inconforme con la decisión de la Sala a quo, porque « se limitó a resolver sobre la mora judicial [pero] no emitió pronunciamiento alguno sobre la violación del derecho al acceso a la justicia y debido proceso respecto de la negativa a resolver sobre la liberación definitiva ».

Resaltó que, como la colegiatura accionada ya emitió un pronunciamiento el 19 de diciembre de 2024 confirmando el del juzgado, « la acción de tutela se torna procedente para resolver el problema jurídico planteado ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si, el tribunal convocado está transgrediendo las prerrogativas invocadas por el quejoso al incurrir, supuestamente, en mora judicial por no haber resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el auto (20 de marzo de 2024) del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta que negó la solicitud de liberación definitiva. 2.

De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. 3.

De la carencia actual de objeto Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.

Sobre el particular, la Corte ha sostenido que: « (…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…) » (CSJ.

STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras). 4. Caso concreto Conforme se precisó, lo que reprocha el actor puntualmente es la mora judicial que denunció de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para resolver el recurso de apelación formulado contra el auto que denegó su petición de libertad definitiva por pena cumplida. 4.1.

No obstante, consultado el historial web del asunto, se tiene que el tribunal accionado mediante auto de 19 de diciembre de 2024 decidió la alzada reclamada, confirmando la providencia del a-quo en el sentido de desestimar la petición liberatoria aduciendo falta de competencia; al respecto, explicó que lo atinente a la extinción de la sanción penal le corresponde con exclusividad definirlo a los jueces de ejecución de penas; frente a lo cual resaltó: « De conformidad a lo expuesto, consideramos que lo correcto, antes de decretar en sede del juez de conocimiento la libertad incondicional y definitiva del sentenciado por pena cumplida, tal y como lo postulo el recurrente, es, determinar si se cumplió o no con las obligaciones asumidas en la diligencia de compromiso, suscrita en los términos del art. 65 del C.P para gozar de su libertad tal y como se ordenó por el señor Juez de Conocimiento en su decisión de 5 de mayo de 2023, para luego si establecer, si se dan o no los presupuestos para decretar la liberación y extinción de la sanción penal tal y como lo dispone el art. 66 (Ibidem), decisión que adhiriéndonos a lo expuesto por el señor Juez a quo, no es de nuestro resorte o competencia en cuanto la misma radica en el Juez de Ejecución de penas de conformidad a como lo determina el art. 38 – 8 del C P.P, ya citado, deviniendo de lo anterior que, la sala se suma a lo decidido por el señor Juez de primer instancia y se apartó de lo argumentado por el recurrente ». 4.2.

Así las cosas, el proferimiento de la determinación reseñada es suficiente para colegir válidamente que la circunstancia que propició la interposición del auxilio fue solucionada en el transcurso de la primera instancia de esta actuación, perdiendo su razón de ser por sustracción de materia, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, independientemente de que ahora, en la impugnación, manifieste inconformidad frente a dicha resolución. En un asunto similar, en el que se reclamó la decisión de un recurso formulado y antes del fallo de la primera instancia constitucional el accionado cumplió con esa pretensión, se dijo: « (…) el pedimento que originó la actual formulación ya fue definido mediante proveído de 8 de marzo de la cursante anualidad, habida cuenta que el aludido auto desató el recurso vertical interpuesto contra la [decisión] dictada en primera instancia el 20 de junio de 2013, advierte la Corte que el motivó que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la lamentación del actor ya constituye un “hecho superado” y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura » (CSJ STC 2913-2016, 10 Mar. 2016, rad. 00434-00 reiterada en STC5134-2018 abr. 19 de 2018, rad. 00870-00) 5.

En conclusión, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo que originariamente motivó la formulación del amparo, y según lo decantado, al evidenciarse que la presunta vulneración cesó durante el trámite del primer grado de esta acción, se ratificará la desestimación del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16