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STC5685-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1561 de 2012Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 05000-22-13-000-2025-00052-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5685-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00052-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 19 de marzo de 2025, que negó la acción de tutela promovida por Gloria Elena Blandón Ramírez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia –Antioquia-.

Al trámite se vinculó a « los herederos determinados e indeterminados de Manuel José Blandón Rojas » y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 01-2019-00478-00. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « valoración de la prueba » presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. La tutelante[footnoteRef:1] promovió proceso verbal especial de que trata la Ley 1561 de 2012 de « saneamiento de la titulación de la propiedad [de] inmueble » respecto del inmueble «urbano…ubicado en el Municipio de Concordia Antioquia, en la dirección Calle 18 No. 16-53 Cr 17No. 17-60 el cual se identifica con…Matrícula Inmobiliaria No. 005-22529…antes Matricula Inmobiliaria No. 004-11081 de Andes Antioquia» contra los herederos determinados e indeterminados de Manuel José Blandón. El conocimiento del asunto por reparto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia, autoridad que con auto del 12 de septiembre de 2019 previa calificación de la demanda dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 12 de la citada Ley[footnoteRef:2].

El 6 de febrero de 2020 admitió la demanda, ordenó la inscripción en el FMI así como dar cumplimiento al numeral 3 de la regla 14 de la referida reglamentación, entre otros[footnoteRef:3]. [1: Página 1, archivo “01ExpedienteDigitalizado”] [2: Página 37, Ibídem.] [3: Página 96, Ídem.] 2.1. Integrado el contradictorio y surtidos los trámites de rigor, el juzgado, en audiencia del 14 de julio de 2023[footnoteRef:4]- profirió sentencia que resolvió, entre otros, (i) « negar la excepción denominada actuación de mala fe, presentada por el …opositor…EULER ANTONIO MURIEL », (ii) « acoger PARCIALMENTE las pretensiones de la demandante… [y en consecuencia] DECLARAR SANEADO EL TÍTULO DE PROPIEDAD » del predio reclamado, (iii) « acoger parcialmente la oposición presentada por el señor Euler Antonio Muriel », (iv) ordenó «LA INSCRIPCOÓN DEL SANEAMIENTO EFECTUADO en el Folio de Matricula…No. 005-22529».

Y, (v) ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda. Inconforme con lo determinado, el apoderado de la parte actora y del tercero opositor formularon recurso de apelación, el cual fue concedido en el mismo acto en el «efecto SUSPENSIVO [footnoteRef:5] ». [4: Archivo “057Sentencia”] [5: Página 26, archivo “057Sentencia”] 2.2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia –con proveído de 25 de octubre de 2023[footnoteRef:6]- devolvió el trámite al a quo toda vez que « quedaron pendientes por adicionar asuntos concernientes a los linderos de los predios objeto del proceso ».

Motivo por el que, el Juzgado de primer grado –el 22 de febrero de 2024[footnoteRef:7]- adicionó la decisión, en el sentido de precisar el « área restante » que debía registrarse en el FMI No. 005-22529. [6: Archivo “060AutoNoAvocaConocimiento”] [7: Archivos “067AutoInterlocutorio” y “068ActaAudiencia”] 2.3. Subsanada la deficiencia enunciada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia –el 13 de noviembre de 2024[footnoteRef:8]- declaró « DESIERTO el recurso de apelación que impetró el señor Gonzalo de Jesús Mona Ortiz apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 14 de julio de 2023 », en tanto que «al no establecer una argumentación precisa y puntualizada en contra de la parte resolutiva de la sentencia, el recurrente no cumple con la carga procesal necesaria para guiar a este despacho en la identificación exacta de los aspectos que deberían ser revocados o modificados».

Y, admitió « el recurso de apelación en efecto SUSPENSIVO interpuesto por el señor Antonio de Jesús Vélez apoderado de la parte demandada [Euler Antonio Muriel] ». Con auto de 19 de diciembre ulterior[footnoteRef:9]- al decidir el recurso de apelación del opositor, declaró « de manera oficiosa la nulidad del proceso…por configurarse una causal de nulidad insaneable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso a partir de la admisión de la demanda, con el propósito de que se vincule en debida forma a los citados a comparecer y se efectúe en debida forma [las] publicaciones ».

Por lo cual, el Juzgado a quo –el 24 de enero de 2025[footnoteRef:10]- dispuso « obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior ». [8: Archivo “001 OrdenaSustentar”, Carpeta “Segunda Instancia”] [9: Archivo “005 AUTODECLARANULIDADPROCESALOINVALIDAACTUACION”] [10: Archivo “073AutoObdecerCumplir”] 3. El gestor censuró que el « fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia, de fecha 13 de noviembre de 2024 » es « totalmente ilegal e injusto de acuerdo a la realidad procesal ».

Por lo cual, « impugn[ó] el fallo ». 4. Deprecó se ordene a la autoridad interpelada « revocar » el auto de 13 de noviembre de 2024. En su lugar, « admitir la apelación ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia defendió la validez de sus actuaciones. El Juzgado del Circuito enjuiciado informó que en « Auto No. 149 del 19 de diciembre de 2.024… encontró que en primera instancia se incurrió en una causal de nulidad sin posibilidad de ser saneada ».

Agregó que la peticionaria había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, que fue fallada el 20 de febrero de esta anualidad por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia con radicado 2025-00024-00, por lo que «esta pretensión no puede ser nuevamente controvertida». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo.

Estimó que al haberse proferido el auto de 19 de diciembre de 2024 que « decretó la nulidad del trámite desde la admisión de la demanda… dejó sin efectos la providencia cuestionada » emitida el 13 de noviembre de la misma anualidad que declaró desierto el recurso de alzada formulado contra la sentencia de primera instancia, lo cual impide la concesión del amparo por cuanto, «la decisión de la que se adujo la vulneración ha desaparecido del mundo jurídico ante la causal anulatoria atisbada».

Además, explicó que, si bien la peticionaria presentó otra acción de tutela, lo cierto es que no operó el fenómeno de « cosa juzgada constitucional » por cuanto en esa oportunidad se rechazó el resguardo « en razón a la falta de legitimación por activa », por ausencia de mandato especial. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó que la decisión censurada es « una SENTENCIA [que] es muy superior a un AUTO ».

De modo que « [e]l AUTO que decretó LA NULIDAD, es de fecha 19 de diciembre de 2024 y si se llegare a REVOCAR LA SENTENCIA por múltiples razones legales… queda sin vigencia el auto que decretó la nulidad ». V. CONSIDERACIONES Esta Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada. Ciertamente, el Juzgado del Circuito querellado con el proveído dictado el 19 de diciembre de 2024[footnoteRef:11], con el cual declaró « de manera oficiosa la nulidad del proceso… a partir de la admisión de la demanda, con el propósito de que se vincule en debida forma a los citados a comparecer y se efectúe en debida forma [las] publicaciones », dejó sin eficacia la queja propuesta frente a la presunta vulneración –por la declaratoria de deserción del remedio vertical promovido contra la sentencia de primer grado-.

Ello por cuanto, con la referida providencia ordenó rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, cuyos efectos implican la invalidez –también- del auto que por esta senda censuró, circunstancia que descarta la vulneración que por dicho aspecto elevó la querellante y torna inviable la salvaguarda porque «la jurisprudencia sobre la materia, inveterada y pacíficamente, tiene dicho que para su prosperidad se «requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan…”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (CC T-130/14)» citada en CSJ STC1668-2021 y CSJ STC1401-2021, entre otras. [11: Archivo “005 AUTODECLARANULIDADPROCESALOINVALIDAACTUACION”] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7