7 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00309-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC5684-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00309-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo de12 de febrero de 2026 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Joseph Antony Silva Jiménez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esa ciudad, así como a las demás partes e intervinientes dentro del consecutivo penal n° 2012-11721-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « hábeas data», «buen nombre», y «honra», por lo que solicitó que se ordene al Tribunal accionado « impartir de manera inmediata la orden expresa y eficaz de ocultamiento/amonimización (sic) del proceso penal No. 11001600004920121172100 en Justicia XXI Web y Cliente Servidor» Asimismo, pidió que se « ordene al CENDOJ y a la Unidad de Transformación Digital ejecutar dentro de un término de 48 horas siguientes, con verificación de no replicación pública » 2.
Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Adujo, en síntesis, que el 26 de junio de 2020 fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento a la pena de dieciséis meses de prisión por el delito de falsedad en documento privado. Dicha decisión fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 22 de enero de 2021.
Posteriormente, el 19 de abril de 2021 interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido el 02 de septiembre de 2022. 2.2. Indicó que, una vez cumplida la sanción impuesta, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante auto interlocutorio No. 695 del 29 de septiembre de 2025, declaró la extinción definitiva de la pena principal y las accesorias, dispuso la rehabilitación de sus derechos civiles y políticos, y ordenó la restricción de la información personal asociada al proceso penal. 2.3.
Señaló que formuló solicitud ante el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) para el ocultamiento de sus datos personales vinculados al referido trámite. 2.4. Precisó que, el 11 de noviembre de 2025, dicha dependencia dio traslado a los despachos judiciales competentes y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. No obstante, afirmó que su nombre continúa figurando en los registros de esa Corporación, razón por la cual promovió acción de tutela al considerar vulneradas sus garantías fundamentales por la permanencia de dicha información. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Centro de Documentación Judicial – CENDOJ – indicó que su función se limita a la administración del portal web de la Rama Judicial y a facilitar la publicación de información por parte de los despachos. Precisó que no tiene competencias para registrar, modificar o eliminar datos en el sistema de consulta de procesos, por lo que la anonimización corresponde exclusivamente a las autoridades judiciales. 2.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué informó que la extinción de la pena fue declarada y comunicada a las entidades correspondientes, y que el ocultamiento de los datos personales del accionante ya fue realizado en esa fase, por lo cual consideró configurado un hecho superado. 3. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló que decretó la extinción de la pena y la liberación definitiva, y que en lo relativo a su competencia ya efectuó el ocultamiento de la información personal del actor. 4.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué manifestó que no adopta decisiones de fondo y que la orden de ocultamiento corresponde únicamente a los despachos judiciales. 5. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó que resolvió la solicitud de fondo y la negó debido a que el actor no acreditó la extinción de la pena con la documentación requerida, decisión que fue debidamente notificada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al concluir que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, en tanto resolvió de fondo la solicitud presentada por el actor. En efecto, destacó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué «se pronunció en el sentido de no acceder a la petición de ocultamiento y/o anonimización, por cuanto el solicitante no allegó copia de la providencia de extinción de la sanción penal, ni de la constancia de ejecutoria, o documento similar que demuestre la extinción».
Precisó que el actor incumplió la carga probatoria, toda vez que «descartó la existencia de alguna imposibilidad (jurídica o material) que impidiera al interesado recolectar y aportar la prueba necesaria para respaldar su pretensión». Añadió que, conforme al precedente, «la persona afectada con la información publicitada debe acreditar que la pena […] se declaró extinta», lo que implica «certificar que dicha determinación cobró ejecutoria».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor en similares planteamientos a los expuestos en su escrito inicial, reiterando su reproche respecto a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. En cuanto a los presupuestos generales, la Corte Constitucional ha sostenido que, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar, (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). Se resalta. 2. Del caso concreto. 2.1. Confrontados los argumentos del actor con las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmara la negativa del amparo, porque no proceder con el ocultamiento de los datos personales del actor, por no haberse demostrado la extinción de la pena ni la ejecutoria de dicha decisión, advierte que -ni por acción ni por omisión- implicó vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la Colegiatura cuestionada.
Y es que en esta oportunidad se acreditó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió de fondo la solicitud elevada por el accionante, al negar el ocultamiento de sus datos personales explicando que el actor no allegó los documentos requeridos para probar la extinción de la pena así como tampoco la ejecutoria de esa decisión, y por tanto, no demostró debidamente la ocurrencia de esas dos situaciones.
Asimismo, se logró establecer que las demás autoridades vinculadas actuaron dentro del ámbito de sus competencias, bien sea efectuando el ocultamiento en la fase de ejecución de la pena o precisando su falta de competencia para modificar la información en los sistemas de consulta judicial. En ese sentido, la negativa de la autoridad judicial no obedeció a una omisión o actuación arbitraria, sino al incumplimiento del accionante de los presupuestos fijados para acceder a lo solicitado. 2.2.
Ahora bien, en relación con la supuesta vulneración del derecho al hábeas data del promotor, se concluye igualmente la ausencia de vulneración. Ello, por cuanto la información contenida en los sistemas de consulta de la Rama Judicial constituye un instrumento de carácter público, orientado a garantizar la transparencia y el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. En esa medida, «[l]a información que ahí aparece consignada constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional», así como «sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales […] sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión […]» (CSJ STC12103-2025 y CSJ STC9483-2025).
Bajo esa perspectiva, la permanencia del nombre del accionante en los registros judiciales no configura, por sí misma, una vulneración del hábeas data, en tanto se trata de información de naturaleza procesal que no puede ser suprimida o eliminada arbitrariamente. En efecto, «no pasan de ser una mera aseveración, pues aquella configura una herramienta de registro o consulta, no puede ser ocultada o borrada, en el entendido que contiene información netamente procesal, que permite a los usuarios determinar y conocer con exactitud los trámites, términos y las demás actuaciones […] sin que ello implique la trasgresión de alguna prerrogativa» (CSJ STC9483-2025). 2.3.
Adicionalmente, en caso de considerarse que existe información susceptible de restricción o tratamiento especial —conforme al artículo 5º de la Ley 1581 de 2012— el interesado cuenta con mecanismos específicos para solicitar su ocultamiento ante las autoridades judiciales competentes, de acuerdo con los lineamientos previstos en el «Acuerdo PSAA14-10279» y los manuales técnicos correspondientes, lo cual refuerza el carácter subsidiario de la acción de tutela. 3.
Conclusión. En este contexto, se concluye que las inconformidades del accionante se derivan de la falta de satisfacción de sus pretensiones, mas no de la vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8