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STC5683-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00041-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC5683-2025 Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00041-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 20 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Ester Julia Henao Yepes, en nombre propio y como agente oficiosa de Ester Julia Yepes de Henao, instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00268.

ANTECEDENTES 1.- La querellante, en las calidades mencionadas, invocó la protección de las prerrogativas al « debido proceso» y « defensa», para que se ordenara « la nulidad del proceso hipotecario Rad 2023-00268 hasta el auto admisorio de la demanda por indebida notificación a la parte demandante ( ) ». En sustento adujo que, en el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas cursa el proceso hipotecario que Alba Lucía Restrepo Ríos (q.e.p.d.) promovió contra su progenitora Ester Julia Yepes de Henao - n.° 2023-00268 -.

Afirmó acudir a este trámite superlativo porque en dicho litigio se han cometido desafueros que ameritan la intervención constitucional, a saber: i.- La notificación realizada por el abogado de la parte demandante, « carece del certificado de entrega efectiva con acuse de recibido al servidor del correo sin evidencia de lectura por parte del destinatario.

Es decir, no se contiene evidencia digital y prueba verificable de su transacción de comunicación », de ahí que no se cumplió con el «artículo 8 de la Ley 2213 del 2022 notificación personal», según el cual, « se debe aportar prueba al Juzgado de la transacción completa de la notificación cuando se hace vía correo electrónico, indicando varios aspectos como son: Fecha y hora de envío, fecha y hora de recibido, constancia o prueba de que el mensaje enviado a dicho correo ha sido abierto y leído». ii.- En el formato de acta de visita para la diligencia de secuestro del inmueble, practicada por la Inspección Municipal de Policía de Viterbo, Caldas, comisionada para tal efecto, se hizo constar que « ESTER JULIA YEPES DE HENAO demandada, estuvo presente en la diligencia, hecho que NO es cierto, pues la persona que aparece con número de cédula, no es de la señora demandada Ester Julia Yepes de Henao », sino ella.

Sostuvo que con dichas irregularidades se cercenó el derecho de defensa de su ascendiente de avanzada edad, quien padece « Demencia Senil », de ahí que sea procedente el amparo a través de este mecanismo excepcional. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Anserma relató las actuaciones surtidas en la lid confutada. Luis Gerónimo Ríos –abogado del extremo activo en la lid 2023-00268- se opuso al ruego, indicando que « es falso que hubo una indebida notificación, pues la dirección electrónica se obtuvo por intermedio de un oficio enviado al ADRES, por parte del despacho, posteriormente a que se intentase la notificación personal de manera física, evidenciando así que el Juzgado fue más que garante en el trámite procesal, buscando la forma de que la demandada se enterase del proceso en su contra ».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Manizales desestimó el resguardo, tras advertir el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, lo que coligió, « (…) no solo de la contemplación a las 107 piezas que integran el expediente proporcionado a la Colegiatura, sino también de lo narrado por la agente oficiosa de la señora Yepes de Henao, quien no esboza haber comparecido ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma con el fin de obtener la declaratoria que, entonces, de forma directa e improcedente, se plantea en sede tutelar». 2.- La gestora replicó ese desenlace, argumentando que, si bien « asiste razón al despacho al enunciar que tienen otros medios para efectos de solicitar la nulidad », lo cierto es que, en el pleito objetado no se certificó el acto de la notificación en debida forma.

Agregó que, además « ponía en conocimiento la anomalía que generó el fallecimiento de la demandante Alba Lucía », ya que « dejaron de aplicar lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso, como el enunciado sobre los sucesores procesales, figura que decreta una interrupción del proceso a partir de ese momento y cuyo incidente no se tramitó».

CONSIDERACIONES 1.- Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como « requisitos » para el ejercicio de la « acción de tutela », la existencia de « un interés que legitime [la] intervención » del precursor, que en punto de eventuales violaciones de los atributos básicos por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos de la Litis o de los terceros directamente afectados.

Memórese que la « legitimación por activa en la tutela » recae en el « titular de los derechos » presuntamente conculcados, de ahí que sólo a él incumbe exigir su custodia. Frente a dicho tópico, en reiteradas oportunidades esta Corte ha esgrimido que: (…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.

El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante (Resaltado fuera del texto) - citada en STC10476-2021, STC2000-2022 y STC5398-2024.

Revisado el pleito n.º 2023-00268, se deduce que Ester Julia Henao Yepes « no es parte ni tercero con interés reconocido », circunstancia que descarta su «legitimación» para discutir en « causa propia » por esta extraordinaria vía los proveídos allí emitidos. 1.2.- Ahora, aunque se advierte que aquella si está legitimada para acudir a esta senda como agente oficiosa de Ester Julia Yepes de Henao, pronto se anuncia que la impugnación no tiene venero y que lo definido en la primera instancia debe ser convalidado, por los siguientes motivos: La querellante pidió decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso n.° 2023-00268, porque existieron «irregularidades» en la notificación, que conculcaron el derecho de defensa de su progenitora.

No obstante, tal como lo indicó el Tribunal Superior de Manizales, ninguna prueba adosó de que previo a ejercer esta acción, hubiera hecho uso de todos los mecanismos de defensa a su disposición, esto es, solicitar la nulidad por falta de notificación de conformidad con artículo 134 del Código General del proceso, para que sea el iudex natural quien determine si le asiste o no razón, sin que sea permitido al juez de la tutela invadir el ámbito de competencia propio de aquel.

Téngase en cuenta que, de acuerdo con el precedente de esta Sala: (…) no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…), pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.

(STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021, STC13322-2022, STC887-2024 y STC2853-2025). 2.- Adicionalmente, para la procedencia del socorro « como mecanismo transitorio », era indispensable que se demostrara la ocurrencia del « perjuicio irremediable », figura que la jurisprudencia ha definido, como « el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia » (C.C. Sentencia T-190 de 2020).

Para su demostración, este «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020;

T-190 de 2020 y T-235 de 2018). No obstante, las circunstancias descritas no fueron acreditadas por la tutelante, ni se evidencian situaciones que justifiquen un actuar preventivo por parte del juez constitucional. 2.- Lo aducido por la actora en el escrito de impugnación, concerniente con que el estrado recriminado « dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso, como el enunciado sobre los sucesores procesales, figura que decreta una interrupción del proceso a partir de ese momento y cuyo incidente no se tramitó » constituye un hecho nuevo, respecto del cual, dicha autoridad ni los convocados a este rito tuvieron oportunidad de controvertir, de manera que no puede ser analizado en esta sede.

Esta Magistratura ha dejado sentado, que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa.

(STC175-2017 reiterada en STC3157-2022, STC16712-2023 y STC2822-2025). 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS