Radicación no. 76001-22-03-000-2026-00078-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC5682-2026 Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00078-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciseis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que Celinda Amu Mosquera promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito De Ejecución de Sentencias de Cali y Bancolombia S.A., asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. nº 2023-00148-00.
ANTECEDENTES 1. La convocante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «libertad económica» que estimó transgredidos por las entidades accionadas. En consecuencia, solicitó «ordenar que se dé cumplimiento del auto No. 1056 del 26 de mayo de 2025 emitido el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ejecución de Sentencias de Cali (V), dentro del proceso No. 760013103-017-2023-00148-00, mediante el cual resolvió, entre otros aspectos realizar levantamiento de medidas cautelares en contra de mí (sic) ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Adujo que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Cali se tramitó el proceso ejecutivo rad. nº2023-00148-00, el cual, mediante auto de 26 de mayo de 2025, resolvió declarar “ terminado el proceso ejecutivo incoado por Banco Davivienda, en contra de Lega Ingeniería S.A.S. y Celinda Amu Mosquera, por pago total de la obligación, en los términos del artículo 461 del Código General del Proceso”, y en consecuencia “ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente asunto respecto de la demandada Celinda Amu Mosquera”. 2.2.
Manifestó que, «pese a existir una orden judicial clara sobre el levantamiento del embargo, actualmente se evidencia que la cuenta bancaria de la cual [es] titular en la entidad Bancolombia continúa embargada. Esta situación [l] e ha generado graves afectaciones económicas y ha limitado el manejo normal de [sus] recursos, ya que el Banco sigue reteniendo los dineros que [l] e son consignados por concepto de honorarios y los pone a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali (Valle)». 2.3.
Expuso que, como consecuencia de lo anterior, presentó petición ante el Juzgado accionado para que Bancolombia S.A. fuera notificado formalmente sobre el levantamiento de la medida cautelar y que le fueran devueltos los dineros retenidos. 2.4. Refirió que, mediante respuesta de 27 de enero de 2026, el Despacho judicial informó que había dado trámite a lo solicitado y entregó los oficios emitidos desde el 8 de julio de 2025, en los cuales se comunicaba a la entidad financiera el levantamiento del embargo.
No obstante, manifestó que al acudir nuevamente ante Bancolombia S.A., la entidad indicó que la medida de embargo continuaba vigente y que no tenía conocimiento de la orden judicial de levantamiento, razón por la cual persistía la retención de los recursos. 2.5. Afirmó que dicha situación evidenciaba una falta de articulación entre el Juzgado y la entidad bancaria, lo que conllevó a la permanencia injustificada del embargo sobre su cuenta, pese a la inexistencia de una orden judicial vigente, generándole afectaciones económicas, personales y familiares al impedirle disponer libremente de sus recursos.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite ejecutivo cuestionado, precisando que mediante auto No. 1056 de mayo 26 de 2025, declaró terminado el proceso por pago de la obligación y aceptó la concurrencia de embargo solicitada por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali respecto a la entidad Lega Ingeniería S.A.S. por lo que dejó a disposición del ente recaudador los dineros que respecto de aquellos obraran en el proceso.
Sin embargo, aclaró que frente a la señora Celinda Amu Mosquera, dispuso el levantamiento de las medidas decretadas consistentes en embargo y retención de las sumas de dinero en las entidades bancarias descritas en el memorial de medidas, dentro de las cuales se encontraba Bancolombia S.A., así como el embargo y secuestro de los inmuebles con MI 370-733928 y 370-998000 y el vehículo de placas LNN423.
Destacó que, frente a la censura relacionada con el levantamiento del embargo de la cuenta bancaria de la cual es titular la actora, en la entidad Bancolombia, «la oficina de apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, libró el oficio No. 0555 de julio 8 de 2025, dirigido a las entidades bancarias entre ellas Bancolombia, mediante el cual se comunica la terminación del presente proceso y levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que posea la demandada en dichos establecimientos bancarios, lo cual obra en el ID 66 del cuaderno digital», precisando que, además se hizo la respectiva notificación a la dirección electrónica notificacijudicial@bancolombia.com.co, situación respecto de la cual, incluso, Bancolombia dio respuesta.
Solicitó, en consecuencia, negar el amparo. 2. Bancolombia S.A. manifestó que la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios dentro del proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento de las órdenes judiciales, en particular, acudir ante el juez natural para que ejerza sus poderes correccionales, por lo que no le corresponde al juez constitucional sustituir dichas competencias. 3.
Por su parte, la apoderada del Banco Davivienda S.A. indicó que el proceso terminó por pago total de la obligación y que se ordenó y comunicó el levantamiento del embargo, por lo que su permanencia carece de justificación; solicitó amparar los derechos de la accionante. 4. La Dirección de Impuestos Nacionales – DIAN –, Banco AV Villas S.A. y el Consorcio Circulemos Digital solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo al concluir que la entidad bancaria accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la promotora en razón a la mora en el cumplimiento de la orden judicial de levantamiento de embargo. En efecto, se acreditó que, pese a existir una orden clara de desembargo comunicada en varias oportunidades, Bancolombia «no solo ha omitido el cumplimiento de la orden de levantar la medida de embargo […] también ha desatendido los requerimientos que en tal sentido le ha efectuado el Juzgado 02 desde agosto de 2025».
Precisó que la entidad financiera incurrió en actuaciones contradictorias, pues «si bien inicialmente […] informó que procedió a levantar efectivamente la medida de embargo, en diciembre del mismo año comunicó que registró nuevamente el embargo», lo que evidencia «actuaciones incongruentes y contradictorias» y una «conducta evasiva». Añadió que se configuró la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el banco «no se pronunció de fondo sobre los hechos, tampoco demostró haber levantado efectivamente las cautelas […] se limitó a alegar el incumplimiento del requisito de subsidiaridad», sin desvirtuar la afectación alegada.
Igualmente, desestimó la falta de subsidiariedad alegada, al considerar que la accionante sí desplegó actuaciones ante el Juzgado, el cual «ha actuado comunicando a la entidad financiera la orden a cumplir y además la ha requerido para que la acate», sin que existiera otro mecanismo eficaz de defensa. Finalmente, concluyó que no hubo vulneración atribuible al Despacho judicial, por cuanto «no se evidencia alguna conducta u omisión por parte del juzgado 02 […] pues, contrario a ello, se demostró un actuar diligente».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado de Bancolombia S.A. quien reiteró que no existió vulneración de derechos fundamentales, en tanto la entidad actuó conforme a las órdenes judiciales impartidas dentro del proceso ejecutivo. En efecto, sostuvo que su representada «cumplió sus deberes como mero ejecutor de las órdenes de embargo proferidas por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali», limitándose a acatar las decisiones judiciales sin exceder sus competencias.
Precisó que las medidas cautelares fueron gestionadas conforme a dichas órdenes, indicando que «la medida de embargo N.° 1 fue cancelada en cumplimiento de la orden de desembargo». Añadió que la situación que dio lugar a la tutela obedeció a un error operativo, pues «la medida de embargo N.° 2, registrada en diciembre de 2025, se ingresó por error, dado que no correspondía a un nuevo embargo sino al mismo proceso que ya había sido cancelado previamente», el cual posteriormente fue corregido.
Indicó además que, como consecuencia de dicha corrección, «se procedió a cancelar dicha medida y los recursos que se encontraban bloqueados quedaron a disposición del accionante por lo cual actualmente no presenta medidas de embargo vigentes». Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se configuró vulneración alguna, solicitando que «se revoque la decisión de tutela de primera instancia y, en su lugar, se declare la inexistencia de vulneración al derecho fundamental de la parte accionante».
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Del caso concreto. 2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se cuestiona el presunto cumplimiento de la orden judicial impartida mediante auto de 26 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Cali, en el marco del proceso ejecutivo adelantado contra la señora Celinda Amu Mosquera. 2.2. De los elementos de convicción obrantes en el expediente se anticipa que la solicitud formulada en el escrito de impugnación no está llamada a prosperar, y en ese orden se confirmará la determinación de primer grado, comoquiera que la entidad financiera accionada no acreditó el acatamiento integral de la orden judicial en los términos en que fue proferida. 2.3 En efecto, si bien Bancolombia S.A. en su escrito de impugnación adujo haber dado cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad judicial y, en respaldo de ello, señaló que la cuenta de la accionante se encuentra activa, tal circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para tener por satisfecho el mandato contenido en la providencia objeto de análisis.
Lo anterior, en tanto la activación de la cuenta no comporta, necesariamente, el levantamiento efectivo de la medida cautelar de embargo, ni desvirtúa la eventual persistencia de restricciones que afecten la libre disposición de los recursos, carga probatoria que correspondía acreditar de manera clara, precisa y verificable a la entidad financiera. 2.4.
Ahora, en el auto de 26 de mayo de 2025 se dispuso expresamente: «PRIMERO: DECLARAR terminado el proceso ejecutivo incoado por Banco Davivienda, en contra de Lega Ingeniería SAS y Celinda Amu Mosquera, por pago total de la obligación, en los términos del artículo 461 del C.G.P.
SEGUNDO: ACEPTAR la concurrencia del embargo solicitado por la DIAN, en su oficio 105272563-1401-000064 de marzo 17 de 2025, dentro del proceso por cobro coactivo iniciado por dicha entidad en contra de Lega Ingeniería SAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del C.G.P. A través de la Oficina de Apoyo líbrese el correspondiente oficio.» 2.5.
De cara a lo anterior, se advierte que la orden judicial no se limitaba a una actuación meramente formal, sino que imponía la adopción de las medidas necesarias para materializar sus efectos jurídicos, particularmente en lo atinente al levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo, salvo la concurrencia expresamente reconocida. 3.
Conclusión Así las cosas, al no obrar en el plenario prueba idónea que acredite el cumplimiento efectivo de lo ordenado por la autoridad judicial, no es posible predicar la satisfacción del mandato impartido, lo que impone mantener la decisión adoptada por la magistratura de primera instancia. Lo consignado impone confirmar el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5