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STC5682-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00031-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5682-2025 Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00031-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de marzo de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Yasmín Montes Escobar contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio divisorio radicado n.º 2021-00226.

ANTECEDENTES 1. La gestora, obrando mediante apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Diana Yasmín Montes Escobar promovió acción divisoria contra Jairo de Jesús Ramírez Palacio, respecto de los inmuebles identificados con folio de matrícula n.º 290-89877 y 290-80846 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira.

El 28 de febrero de 2022 la demandante solicitó la actualización del precio, allegando un nuevo concepto por $403.429.724. El 16 de junio de 2023, el estrado acusado se abstuvo de dar trámite al nuevo avalúo, porque en su criterio « dentro del proceso divisorio la oportunidad para aportar y discutir el avalúo otorgado al bien común es en la contestación de la demanda, y en la audiencia que con fines de contradicción del dictamen se señale y no con posterioridad al decreto de venta en pública subasta ».

Surtido el trámite de rigor, el 9 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira decretó la venta en pública subasta de los bienes objeto de litigio por «la suma de $258.624.000», con base en el dictamen aportado con la demanda, realizado el 1º de junio de 2021. Frente a esa determinación la actora formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación fundamentados en la necesidad de actualizar el avalúo de los inmuebles antes de continuar con su venta, no obstante, el 10 de septiembre de 2024 se ordenó «rechazar de plano», porque lo expuesto no guardaba relación con lo que fue objeto de decisión en el auto que se refutó. En virtud de ello, el 16 de septiembre siguiente, se elevó reposición y en subsidio queja frente al auto que negó la concesión de la alzada, pero, el 21 de febrero de 2025, el ad quo, los «rechazó de plano».

La gestora del resguardo alegó que el estrado acusado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues la adjudicación de los bienes inmuebles con base en el avalúo presentado en el año 2021 no guarda concordancia con el valor actual. 3. Por tal razón, solicitó se ordene al despacho accionado i) «autorizar la actualización del avalúo presentado en la demanda divisoria a la fecha presente» y ii) «una vez actualizado el avaluó comercial se ordene continuar con el trámite que corresponde al proceso divisorio».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira remitió el link del expediente cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad del resguardo. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira desestimó la protección, tras considerar que no se cumple el requisito general de subsidiariedad, toda vez que « mediante providencia del 21 de febrero de 2025, el juzgado demandado rechazó de plano el recurso de reposición y el de queja presentado como subsidiario, y contra esa decisión no se formuló reproche alguno ».

IMPUGNACIÓN   La interpuso la gestora para controvertir la valoración del Tribunal ad-quo de cara a los precedentes citados y en reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface los presupuestos generales de procedibilidad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada vulneró las garantías denunciadas por la accionante al no autorizar la actualización del avalúo presentado con la demanda divisoria. 2.

La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: « (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. » (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado por las razones que pasan a exponerse. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la « protección inmediata » de las prerrogativas superiores (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: « (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. » (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia. Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia censurada por la quejosa se profirió al interior del juicio divisorio n.° 2021-00226, por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, por medio de la cual, decidió « no tener en cuenta el avalúo que fue actualizado y presentado por la parte demandante », el 16 de junio de 2023, mientras que el amparo solo lo promovió el 3 de marzo de 2025.

En ese sentido, desde las fechas de las decisiones criticadas, hasta cuando se promovió el amparo, transcurrió un lapso que, sin duda, excede el de los seis (6) meses estipulado como razonable por esta Corte para la pronta interposición de la tutela, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas superiores.

Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)» (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).

En el sub-lite, la Sala no encuentra manifestación alguna por parte de la promotora que permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto. 3.1. Por otra parte, revisado el expediente del litigio, se anota que la anterior providencia no fue censurada a través de los mecanismos legales que se encontraban al alcance de la solicitante.

Así las cosas, no puede encontrar cabida la tutela para subsanar la pretermisión o incuria advertida, al no hallarse edificada para rescatar posibilidades precluidas, toda vez que, de lo contrario, representaría un instrumento paralelo a -o sustitutivo de- los ordinarios, en desmedro del numeral 1° del precepto 6° del Decreto 2591 de 1991.

En consonancia, esta Corporación ha enseñado que: «(…) es [t] e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… » (Subrayas ajenas.

CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024). 4. Se impone, sin más, ratificar el proveído del Tribunal a-quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4