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STC5681-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00153-01   JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC5681-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00153-01  (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diesiseis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 5 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela que José Nicolás Gómez Ospina promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal rad. nº2013-80025-01. [1: 0016Sentencia.pdf M.P. Myriam Ávila Roldán]

ANTECEDENTES 1. El convocante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «defensa técnica y material, igualdad de armas y dignidad humana» presuntamente conculcados por la autoridad judicial cuestionada, por lo que solicitó que se ordene «dejar sin efectos jurídicos la providencia aprobada mediante acta 468 del 24 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que resolvió en segunda instancia el incidente de nulidad, dentro del proceso penal con Radicado No. 05 031 61 00209 2013 80025 01 que, por el delito de actos sexuales en menor de 14, que se está tramitando en mi contra ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia».

De forma subsidiaria, pidió «ordenar la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria inclusive, con el fin de que se garantice el derecho a la defensa técnica y material, permitiendo la práctica de las pruebas de descargo injustificadamente desistidas, disponiendo que se adelante un nuevo juicio en el que se garantice de manera plena y efectiva el respeto de las garantías constitucionales del debido proceso, la defensa material y técnica, la inmediación, la contradicción y la igualdad de armas». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Señaló que, en su contra, se adelanta proceso penal por el delito de acto sexual con menor de catorce años rad. nº2013-80035-00/01, tramitado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia.  2.2. Indicó que, en el marco del juicio oral, fueron decretados como pruebas los testimonios de Yesica Milena Acevedo Herrera, Nohora Elena Herrera Ospina y Hernando de Jesús Cifuentes Herrera, por su conocimiento de los hechos investigados y del contexto en que ocurrieron. 2.3.

Refirió que, durante la audiencia de juicio oral —en la etapa de práctica probatoria—, su entonces defensor técnico, Duban Alexis Parra Jiménez, renunció «de manera expresa e injustificada» a la práctica de dichos testimonios, sin consultarle previamente y sin exponer una justificación estratégica o razonable.  2.4. Señaló que el defensor no solicitó la conducción de los testigos ni activó los mecanismos procesales disponibles para asegurar su comparecencia, pese a que algunos de ellos podían ser ubicados o incluso eran pruebas comunes con la Fiscalía.  2.5.

Adujo que, en el desarrollo de una de las audiencias del juicio oral, la juez de conocimiento dispuso que permaneciera en un espacio separado del recinto judicial —concretamente en el baño del juzgado—, lo que le impidió comunicarse de manera efectiva con su defensor durante la diligencia.  2.6. Indicó que, con fundamento en tales irregularidades, el 22 de septiembre de 2025, en audiencia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, su nuevo defensor, Francisco José Cuartas Ospina, solicitó la nulidad de la actuación por indebida defensa técnica.  2.7.

Relató que, el 14 de octubre de 2025, el Juzgado negó la solicitud de nulidad, decisión frente a la cual la defensa interpuso recurso de apelación.  2.8. Expuso que, mediante providencia del 24 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión de primera instancia frente a la negativa de la nulidad. 2.9.

Manifestó que, con posterioridad, el proceso penal continuó su trámite y, el 2 de febrero de 2026, se culminó la audiencia de alegatos de conclusión, fijándose el 19 de febrero siguiente como fecha para el anuncio del sentido del fallo. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia defendió la determinación cuestionada, explicó las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta para adoptarla, y remitió el enlace del expediente digital. 2.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, defendió la legalidad de sus actuaciones, agregando que lo que pretende el actor es «usar la tutela como una tercera instancia», y que en, el caso particular, no se cumplen los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3. Isabel Cristina Arboleda, abogada de la víctima, solicitó declarar improcedente el amparo al no encontrarse satisfechos los presupuestos de procedibilidad de la tutela (inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional).

Asimismo, señaló que no se cumple tampoco con ninguno de los requisitos específicos señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de este tipo de mecanismos contra providencias judiciales. Adujo que lo que pretende el actor es utilizar este instrumento como un «mecanismo manifiestamente instrumental, orientado no a la protección real de derechos fundamentales, sino a dilatar injustificadamente la culminación del proceso penal, el cual, como ya se indicó, se encuentra en etapa de alegatos finales ». 4.

Francisco José Cuartas Ospina, en su condición de apoderado del acusado, se pronunció frente a los hechos y solicitó conceder el amparo. Asimismo, manifestó que si bien es cierto no fue testigo directo de las irregularidades denunciadas por el actor en el proceso penal, tuvo conocimiento de las mismas mediante lo narrado por su defendido y lo observado en los videos de las diligencias.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo constitucional. Consideró que si bien se cumplían algunos requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales —como la relevancia constitucional y la inmediatez—, no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, en tanto el proceso penal se encontraba en curso y el accionante disponía de mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, como la apelación y eventualmente la casación. Además, estimó que las irregularidades alegadas, relacionadas con la presunta indebida defensa técnica y el desarrollo de las audiencias, debían ser planteadas y resueltas al interior del proceso penal.

Concluyó que la acción de tutela no podía emplearse para sustituir los medios de defensa judicial ni para anticipar discusiones propias del trámite ordinario, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien reiteró sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Del caso concreto 2.1. En el presente asunto, el accionante cuestiona la providencia del 24 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la negativa de la nulidad deprecada, bajo el argumento de que su anterior defensor incurrió en una indebida defensa técnica al renunciar injustificadamente a la práctica de testimonios relevantes y que, adicionalmente, durante el juicio oral fue apartado de la audiencia, impidiéndosele la comunicación efectiva con su apoderado. 2.2.

No obstante, la salvaguarda invocada deviene improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad que gobierna este mecanismo excepcional, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se encuentra en curso, en tanto ya se adelantó la audiencia de alegatos de conclusión y se fijó fecha para el anuncio del sentido del fallo. En efecto, al margen de la decisión censurada, de configurarse las irregularidades denunciadas por el recurrente, estas pueden ser alegadas y controvertidas al interior del proceso penal mediante los mecanismos ordinarios de defensa, en particular, a través del recurso de apelación contra la eventual sentencia de primera instancia y, de ser procedente, mediante el recurso extraordinario de casación. 2.3.

Así mismo, los reproches relacionados con la supuesta indebida defensa técnica y las actuaciones que se llevaron a cabo en el juicio oral corresponden a aspectos propios de la dinámica procesal, cuya valoración compete al juez natural dentro del trámite penal, sin que resulte admisible acudir de manera anticipada a la acción de tutela para sustituir los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

Entonces, este no es el escenario idóneo para dilucidar las inconformidades planteadas por el accionante, toda vez que el ordenamiento procesal penal le ofrece instrumentos suficientes para la protección de sus garantías fundamentales, los cuales deben ser ejercidos en las oportunidades procesales correspondientes. 2.4. En tales condiciones, se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, relativa a la existencia de otros medios de defensa judicial.

En otra oportunidad la Corte puntualizó que: …la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).

En suma, advertida la improcedencia del amparo por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que los accionantes tildan como irregular. 3.

Conclusión Lo consignado impone confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5