Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00068-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5680-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00068-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala “de Familia” del Tribunal Superior de “X” el pasado 26 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “00” de Familia y la Comisaría de Familia Zona Centro, ambos de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes y demás intervinientes reconocidas en la medida de protección por violencia intrafamiliar n.° VCF000-0000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de las menores involucradas en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.]
ANTECEDENTES 1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1. Al interior del trámite distinguido con radicación VCF000-0000 promovido por “B”, la Comisaría de Familia de “X” -Zona Centro-, en proveído de 21 de junio de 2023, le otorgó medidas de protección definitivas, ordenándole a su cónyuge, “A”, cesar toda agresión frente a la víctima y sus tres hijas (17, 15 y 6 años), so pena de disponer su desalojo de la vivienda. 2.2.
Comoquiera que el obligado no atendió el anterior mandato, la señora “B” solicitó la iniciación del incidente por incumplimiento en curso del cual, “A” optó por retirarse voluntariamente de la residencia, al tiempo que informó de algunos altercados protagonizados por sus hijas adolescentes. 2.3. La anterior circunstancia permitió a la Comisaría, mediante proveído de 20 de diciembre de 02023, fijar provisionalmente la custodia, los cuidados personales, las visitas y una cuota alimentaria a favor de las descendientes de la pareja. 2.4.
Practicadas las pruebas solicitadas por las partes y agotadas las etapas de rigor, mediante proveído de 26 de noviembre de 2024, se declaró el incumplimiento de la medida de protección por parte del acá gestor, imponiéndosele multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, amén de ratificarse lo resuelto en torno a la custodia, visitas y alimentos provisionales. 2.5.
La anterior decisión fue sometida al grado jurisdiccional de consulta ante el Juzgado “00” de Familia de “X”, siendo ratificada el pasado 14 de febrero. 3. “A” acude a esta herramienta supralegal señalando que «se presenta… un defecto material sustantivo porque no se valoraron las pruebas en debida forma y hay violación directa de la constitución, por desconocer el artículo 230 de la constitución nacional al no aplicar la ley en debida forma [SIC] ».
Considera que las autoridades querelladas no tuvieron en cuenta «la valoración que hizo el I.C.B.F. y las que el suscrito aportó al plenario, ya que cómo podemos observar lo único que dio validez, y que se tomó en cuenta fueron las pruebas recaudadas por la Comisaría… y su personal adscrito a ella, las que encuentro que no fuero objetivas oportunamente [SIC] ».
Para el gestor el examen de los medios demostrativos se hizo «a la ligera» debido, según su concepto, «a la inexperiencia de los profesionales adscritos a las autoridades de familia, por favorecimiento o porque se dejan llevar de las impresiones erradas e inexactas perdiendo la objetividad en su valoración, por cuanto las pruebas aportadas [por él] desvirtuaban lo expuesto por la funcionaria competente, pero no fueron vistos con buenos ojos [SIC] ». 4.
Así, luego de presentar su particular visión sobre las pruebas practicadas, solicita que se «revoque las providencias dictadas por el Juzgado… y la Comisaría… en consecuencia de lo anterior, ordenar que… la Comisaría… dicte decisión que se ajuste a derecho y a la ley, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia [SIC] ».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La secretaria del Juzgado accionado dio cuenta de las actuaciones adelantadas y remitió el link de acceso al expediente digital, al tiempo que manifestó que «la actuación de este despacho fue ajustada a derecho por lo que se solicita no acceder a la tutela solicitada por el accionante [SIC] ». 2. La Comisaria de Familia de la Zona Centro de “X” pidió «no amparar el derecho deprecado al no existir violación al debido proceso y surtirse el procedimiento… ajustado a los principios constitucionales y legales… y siguiendo las directrices jurisprudenciales por la violencia de género observada [SIC] ». 3.
Para el Procurador “000” Judicial II de Familia de aquella población, «no se aprecia que los entes accionados hubiesen actuado de manera arbitraria al realizar el análisis probatorio, pudo haberse realizado mejor, pero el resultado de todas maneras corresponde al que finalmente corresponde a las pruebas obrantes dentro del proceso [SIC] ».
Por lo demás, señaló que las decisiones cuestionadas «no resulta[n] arbitrarias ni violadoras de derechos», al tiempo que, «si el demandante se encontraba incapacitado bien pudo antes de que se le venciera el término… haber expuesto la situación al despacho y solicitar y probar las razones para que el término se le ampliara», pero no lo hizo, de modo que «no resulte lógico que vencido el término de traslado y habiendo contestado de manera extemporánea, exponga situaciones que debió exponer dentro de ese término, no puede el juez vencido dicho término, habilitar un[o] nuevo».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de “X”, tras examinar con detenimiento la actuación surtida y las providencias objeto de censura, concluyó que no existía la lesión alegada por el gestor al considerar que «la decisión adoptada… por parte del juzgado demandado… se cimentó en las pruebas aportadas y practicadas, que no fueron tachadas, las que conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, fueron apreciadas en conjunto y valoradas “de acuerdo con las reglas de la sana crítica” (…)».
Para la colegiatura a quo, « la decisión proferida por el funcionario involucrado tiene soporte en una apreciación razonada, que no luce arbitraria, caprichosa o antojadiza, sustentada en el evidente cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos, y se muestra consonante con la realidad que muestra el haz probatorio incorporado», de allí que no pueda acogerse la solicitud de protección con fundamento, exclusivamente, en la discrepancia en la forma como fueron apreciadas las pruebas por parte de la autoridad judicial cognoscente.
IMPUGNACIÓN La formuló el querellante insistiendo, básicamente, en sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada lesionó los derechos fundamentales de “A”, al interior de la medida de protección por violencia intrafamiliar en la que es demandado, al declarar el incumplimiento de su parte de las obligaciones impuestas e imponerle multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues «no se valoraron las pruebas en debida forma», lo que -considera- constituye «defecto material sustantivo». 2.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.
Circunscrita a los planteamientos esbozados en la impugnación, de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada por la Sala “de Familia” del Tribunal Superior de “X” en primera instancia, observa la Corte que los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la presente acción, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, por esta senda, unas decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la herramienta supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o las conclusiones del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En el presente caso, si bien “A” afirma que en las decisiones que ataca no se realizó una «adecuada valoración probatoria» (lo que constituye defecto fáctico y no sustantivo), lo que hace en realidad es insistir en las razones por las cuales considera que la autoridad judicial no debió haber declarado su incumplimiento a la medida de protección impuesta en favor de su cónyuge, tema que, como lo advirtió la sala constitucional a quo, fue agotado y resuelto al interior del respectivo proceso por el funcionario competente en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento; es decir, lo que contiene la presente salvaguarda no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, pues obsérvese que la queja se fundamentó en una simple disparidad de criterios jurídicos, caso en el cual prevalece el de la autoridad judicial por estar revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, máxime cuando tal postura no se advierte arbitraria ni antojadiza.
Así, se observa que la intención del querellante es exponer su muy particular intelección de las pruebas obrantes en la actuación, amén de aportar otras que ni siquiera fueron decretadas e incorporadas en ese asunto, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción penal.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, so pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios ordinarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.
También ha precisado que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2011-01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016).
Conforme con lo dicho, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en las providencias objeto de censura resultan razonables, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime cuando la supuesta lesión no es más que una divergencia conceptual con la autoridad jurisdiccional en torno a la valoración de las pruebas.
Lo anterior por cuanto, como tiene dicho esta Corte, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ, STC 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, reiterada en STC 3 jun. 2011, rad. 2011-00974-01). 4.
En conclusión, se ratificará el fallo impugnado dada la improcedencia de lo pretendido por el demandante, por cuanto desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, al exigir un determinado criterio frente a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11