7 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03227-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC5679-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03227-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 12 de febrero de 2026 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Antonio Ochoa Ballesteros contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, asunto al que se vinculó al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, así como a las demás partes y a los terceros intervinientes en el proceso penal rad. nº2019-02717-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, «dignidad» y «legalidad», así como el principio de « favorabilidad », que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada. En consecuencia, solicitó que «SE PRATIQUEN [sic] LAS PRUEBAS QUE NO SE CONOSIERON [sic] Y NO SE ADELANTARON PARA DICTAR SENTENCIA» y que «SE PRATIQUEN [sic] LAS PRUEBAS A [su] FABOR [sic] SE AGA [sic] JUZTICIA Y NO REINE LA INPUGNIDAD [sic] ». 2.
Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Indicó que, en su contra, se adelantó un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal. 2.2. Agregó que, luego de presentada la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, asumió conocimiento el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santa Marta, que mediante sentencia del 4 de junio de 2025 lo absolvió del delito de falso testimonio y excluyó de la valoración probatoria el delito de fraude procesal.
Esta decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y el representante de las víctimas. 2.3. Informó que, posteriormente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 23 de julio de 2025, declaró la nulidad parcial de lo actuado y, adicionalmente, revocó la decisión absolutoria para condenar al accionante a 90 meses de prisión por el delito de falso testimonio, «frente al presupuesto fáctico del homicidio del ciudadano Marlon Cuello Vásquez, y la desaparición de alias “el Negro Felipe”». 2.4.
Refirió que la decisión condenatoria se fundamentó en irregularidades probatorias, al afirmar que «acredito (sic) de manera fehaciente que las pruebas en la que se basó la condena era, en efecto, falsa», y que se dio prevalencia a testimonios en su contra sin la debida verificación. 2.5. Señaló que durante el trámite procesal se vulneró su derecho de defensa, toda vez que «no SEME notifico [sic] … se iso sin mi participación ala lejitima DEFENZA [sic]», lo que le impidió intervenir en las audiencias y controvertir las pruebas allegadas. 2.6.
Afirmó que no se le permitió aportar ni controvertir pruebas, y que existió una omisión en la actividad probatoria, solicitando, entonces, que «SE PRATIQUEN LAS PRUEBAS QUE NO SE CONOSIERON Y NO SE ADELANTARON PARA DICTAR SENTENCIA [sic]», así como que se incurrió en « FALTA DE VALORAR PRUEBAS». 2.7. Sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en errores fácticos, al señalar que «se [le] ha relacionado el homicidio que no participe [sic]… aca ubo un error de hechos [sic]», lo que, en su criterio, evidencia un yerro en la reconstrucción de la verdad histórica.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta solicitó declarar improcedente el amparo, al destacar el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto «no ha sido consagrada para iniciar procesos alternos a los ordinarios, ni mucho menos es una instancia procesal para revivir pleitos perdidos», y solo procede ante una «flagrante vía de hecho judicial» o cuando el funcionario « se aparte de manera grosera del ordenamiento jurídico», supuestos que —afirma— no se configuran en el caso concreto.
En ese sentido, sostuvo que la decisión cuestionada no presenta irregularidades que habiliten la intervención del juez constitucional, pues « no se vislumbra en manera alguna ninguna vía de hecho», ni se acreditan defectos sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, dado que la providencia se encuentra debidamente motivada, con «suficiente argumentación y fundamento normativo», y el hecho de que resulte desfavorable al actor «de ninguna manera indica que haya vulneración de sus derechos». 2.
La Fiscalía General de la Nación allegó los documentos relacionados con la actuación penal adelantada contra el accionante, precisando que se trata de información correspondiente al proceso por el delito de falso testimonio y conductas conexas, a cargo del Grupo de Trabajo para la Investigación y Judicialización de dicho delito. En ese sentido, su intervención se limitó a remitir los soportes documentales pertinentes para el trámite constitucional, sin efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones del actor, dejando a consideración del juez de tutela la valoración de dichos elementos dentro del proceso. 3.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Santa Marta sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en tanto durante toda la actuación procesal se garantizó su representación técnica y el ejercicio del derecho de defensa, pues la defensa participó en las audiencias, ejerció contradicción y presentó alegatos, además de que el acusado tenía conocimiento del proceso en su contra.
Asimismo, indicó que la acción de tutela es improcedente, dado que existían mecanismos ordinarios de defensa —como el recurso de apelación— que no fueron ejercidos, por lo que no puede emplearse como una tercera instancia ni para revivir oportunidades procesales vencidas, ni para tramitar mecanismos extraordinarios como la acción de revisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el amparo al considerar que la acción de tutela resultaba improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante contaba con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir la providencia cuestionada, el cual no fue oportunamente ejercido.
En efecto, evidenció que el actor no interpuso el recurso de impugnación especial contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, pese a que «en esa providencia expresamente se le indicó» la procedencia de dicho medio de defensa. En ese sentido, reiteró que la acción de tutela « no es un mecanismo de protección que permita revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor», por lo que no puede ser utilizada como una vía alternativa para cuestionar decisiones judiciales.
Asimismo, precisó que no se acreditó la falta de idoneidad o eficacia del medio ordinario disponible, pues la impugnación especial garantiza el derecho del procesado condenado por primera vez en segunda instancia a controvertir el fallo. En consecuencia, al no encontrarse satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, declaró improcedente el amparo reclamado.
IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien reiteró sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
De la subsidiariedad. La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 3. Del caso concreto 3.1. Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725-2025, entre otras).
En efecto, el accionante cuestiona la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual se revocó la absolución dictada en primera instancia y, en su lugar, se le condenó a 90 meses de prisión por el delito de falso testimonio, alegando irregularidades probatorias, vulneración del derecho de defensa por falta de notificación y omisión en la práctica y valoración de pruebas.
Sin embargo, se constató, tal y como lo hizo la Homóloga Sala de Casación Penal, que contra esa determinación el actor no promovió el recurso de impugnación especial a que tenía derecho. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó el promotor del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional. 4.
Conclusión. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión impugnada y declarar, en ese orden, improcedente la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8