Micelio
STC5679-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00596-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5679-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00596-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de marzo de 2025, que concedió el amparo reclamado por Angie Khaterine Gómez Castellanos contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe y a las partes e intervinientes del proceso de radicado No. 10-2010-00266.

I.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y « propiedad privada », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial se resalta lo que viene. La tutelante –el 6 de agosto de 2024[footnoteRef:1]- presentó ante la Superintendencia de Notariado y Registro solicitud de « formato de correcciones » para que se corrija la « anotación No. 009 de fecha 29-09-2023 » correspondiente a la inscripción de un « embargo ejecutivo con acción personal [en el proceso] radicado No. 2010-00266 ».

Ello, comoquiera que la medida cautelar no recae sobre la propietaria inscrita del inmueble identificado con FMI No. 50C-1468637. [1: Página 19, archivo “003_EscritoTutela”] 2.1. Actuación del proceso ejecutivo de radicado No. 19-2010-00266. 2.2.1. Amadeo Salcedo Murillo promovió demanda ejecutiva[footnoteRef:2] contra María Zury González González para –entre otras- procurar el pago de las sumas de dinero reconocidas por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá en sentencia proferida el 29 de abril de 2014.

Autoridad que el 25 de junio de 2014[footnoteRef:3] libro mandamiento de pago. El 12 de septiembre siguiente[footnoteRef:4] resolvió « seguir adelante con la ejecución ». [2: Archivo “C07Ejecutivo”] [3: Página 21, Ibídem.] [4: Página 23, Ibídem.] 2.2.2. El cumplimiento de la ejecución correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, quien –el 26 de julio de 2018[footnoteRef:5]- decretó como medidas cautelares « el embargo de los inmuebles… denunciado[s] como propiedad de la demandada María Zury González González », así como « el embargo y retención de los dineros que se encuentren depositados en cuentas corrientes, de ahorros o CDT que [la demandada] posea en las entidades bancarias ».

Para cuyo cumplimiento, remitió el oficio No. OCCES18-AA00063 de 8 de agosto de 2018[footnoteRef:6] a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos, la cual -el 20 de septiembre ulterior[footnoteRef:7]- allegó « nota devolutiva » so pretexto de que « el demandado no es propietario ». [5: Página 19, archivo “C08MedidasCautelares”] [6: Página 20, Ibídem.] [7: Página 52, Ibídem.] 2.2.3.

El Juzgado de la ejecución –el 3 de noviembre de 2021[footnoteRef:8]- ordenó « actualizar los oficios de embargo », motivo por el que el día 10 de ese mes y año[footnoteRef:9] remitió a la ORIP el oficio No. OCCES21-AM04542. En él precisó que la medida debía registrarse en los « folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-146837 y 50C-47197, denunciado como de propiedad de la demandada María Zury González González » y advirtió que « se le hace saber que si algún dato dado… no coincide con las enunciadas, se abstenga de registrar la medida ».

Requerimiento que quedó « debidamente registrado »[footnoteRef:10]. [8: Página 64, Ibídem.] [9: Página 66, Ibídem.] [10: Página 72, Ibídem.] 2.3. La gestora censuró que el término para responder la solicitud radicada el 6 de agosto de 2024 ante la Superintendencia accionada venció sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiere merecido pronunciamiento alguno. 4.

Deprecó se ordene a la Oficina querellada « la cancelación de la medida cautelar registrada en la Anotación No. 9 de la matricula inmobiliaria No. 50C-1468637 ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Superintendencia de Notariado y Registro[footnoteRef:11] informó que mediante oficio No. SNR2025EE013197 de 17 de febrero de 2025 dio traslado de la petición « al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, para que se pronuncie frente a lo manifestado por el accionante ».

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos[footnoteRef:12] manifestó que en misiva No. 50C2025EE05129 de 17 de febrero de 2025 dio respuesta a la peticionaria. En ella, informó que en auto 50C—AA-2025-005 de 17 esa misma data dispuso « iniciar actuación administrativa ». El Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá expresó que « el expediente se encuentra en el Área de Entradas de la Oficina de Apoyo, para ingreso al despacho con la comunicación de la Superintendencia de Notariado y Registro ». [11: Archivo “09RespuestaSuperNotariado”] [12: Archivo “07RespuestaSupernotariado”] III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo. De una parte, señaló que la omisión alegada se superó al haberse emitido la « comunicación expedida el 17 de febrero pasado ». De la otra, refirió que la accionante « debió pedir –y puede hacerlo– al juzgado levantar la medida cautelar ». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora.

Adujo que « la respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro no constituye una respuesta de fondo » y que comparecer al proceso ejecutivo para solicitar el levantamiento de la medida cautelar « no resulta ser el medio idóneo » debido a la « mora judicial ». V. CONSIDERACIONES 1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucional advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad.

Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado por carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –estando en trámite el presente amparo- emitió -y notificó el oficio No. 50C2025EE05129 de 17 de febrero de 2025[footnoteRef:13] con el cual respuesta a la peticionaria. En él, informó que en auto 50C—AA-2025-005 de 17 esa misma data dispuso « iniciar actuación administrativa » con la finalidad de establecer la real situación jurídica del bien.

Actuación que fue remitida al correo electrónico angiekt_6@hotmail.com suministrado en la presente causa por la accionante. Aunado a que el 26 de febrero siguiente –con apoyo en lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011- trasladó esa decisión al juzgado de conocimiento. Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada.

Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada en CSJ STC2477-2023). [13: Páginas 7 y ss, archivo “07RespuestaSupernotariado”] 2. A lo anterior se suma que, si lo pretendido por la accionante es cancelación de la anotación que registró la medida cautelar de embargo en el FMI No. 50C-1468637 -que dice ser de su propiedad-, la salvaguarda tampoco se abre paso por desatención del presupuesto de subsidiariedad.

Ciertamente, la tutelante no acreditó haber comparecido ante el juzgador natural de la ejecución, para requerir el levantamiento de dicha medida cautelar procedente a voces del numeral 7, art. 597 del C.G.P. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la utilización de los mecanismos de defensa ordinarios con que cuentan las partes (ver cita en CSJ STC2422- 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024).

Aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7