Micelio
STC5678-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1952 de 2019Ley 2094 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00179-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC5678-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00179-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieseis (16) de abril de dos mil veintiséis Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de marzo de 2026[footnoteRef:1] proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que Geovanni de Jesús Guerrero Navarro promovió contra la Comisión de Disciplina Seccional del Atlántico, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Superior para Asuntos Civiles, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso disciplinario rad. nº2025-02788-00. [1: La cual ingresó a este despacho el 24 de marzo pasado.]

ANTECEDENTES 1. El convocante reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso que estima transgredido por la autoridad accionada, por lo que solicitó que «…se deje sin efectos la decisión inhibitoria adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico» y en su lugar «se ordene a dicha autoridad emitir una decisión de fondo, debidamente motivada, respecto de la denuncia disciplinaria formulada. » 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Manifestó que, ante una denuncia disciplinaria por él formulada contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, la entidad cuestionada se declaró inhibida, en decisión que fue notificada el 20 de febrero de 2026. 2.2. Informó que, el 20 de agosto de 2024, en el proceso Ejecutivo rad. nº 2017-00304-00 instaurado por la empresa Proyectamos Seguridad Ltda., contra el Conjunto Residencial Níspero 2, fue concedida su solicitud de nulidad procesal de todo lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago, toda vez que ese acto se hizo a persona que no tenía vinculación con el conjunto residencial demandado, agregando que el Despacho, en audiencia, tuvo a la empresa de seguridad notificada por « estrado » corriéndole el término legal luego de ejecutoriada la decisión. 2.3.

Refirió que, el 4 de septiembre siguiente, formuló, de conformidad con el numeral 5º del artículo 101 del Código General del Proceso, excepción previa y que dicha excepción se envió por correo al Juzgado en la misma fecha, dentro de los términos de ley, que comenzaron a correr a partir de la audiencia de 30 de agosto de 2024. 2.4. Adujo que el Juzgado omitió efectuar el traslado a la demandante Proyectamos Ltda., para que se pronunciara sobre la excepción, configurando de esta forma un defecto procesal insubsanable al impedirle controvertir tal defensa.

En ese orden, estima procedente la investigación disciplinaria, por la omisión de procedimientos taxativos que prevé la norma, en la medida en que al declararse inhibida la entidad disciplinaria, se configura un defecto sustantivo que atenta contra la seguridad jurídica. 2.5. Se quejó, entonces, de que el Juzgado municipal adoptó la decisión omitiendo realizar la audiencia de conciliación, así como la etapa probatoria propias del proceso que conoce, previstas en los arts. 372 y 373 del estatuto procesal.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que, al verificar la narrativa del actor, confirmó la declaratoria de su inhibición para iniciar investigación disciplinaria en el trámite que conoció. Explicó que analizó el escrito de queja formulado por el actor, luego de lo cual concluyó que « se trataba de memorial dirigido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, mediante el cual solicita la nulidad de lo actuado dentro del proceso No. 08758400300320170030400, exponiendo las razones por las cuales considera que las actuaciones realizadas dentro del proceso, en especial, el trámite de las excepciones previas propuestas por la parte demandada, se encontraban viciadas. ».

En ese orden, señaló que se trató de una solicitud procesal que el quejoso presentó ante el juez, siendo éste el competente para verificarla y tramitarla al interior del proceso a su cargo. Agregó que, del escrito aportado por el accionante, no avizoró una exposición de hechos que implicara la necesidad de ordenar el inicio de una investigación disciplinaria, y, en su lugar, al considerar que se trataba de un memorial dirigido al Juzgado de conocimiento, dio aplicación al artículo 209 de la Ley 1952 de 2019.

Asimismo, alegó que la acción promovida no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta aún con la posibilidad de presentar el escrito de queja concretando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las presuntas conductas meritorias de reproche disciplinario. Adujo entonces no haber vulnerado el derecho fundamental del reclamante. 2.

El Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de Soledad (Atlántico), se refirió a los hechos de la demanda, precisando que, en efecto, omitió involuntariamente ordenar el traslado y trámite de las excepciones previas, pero que el demandante guardó silencio permitiendo la ejecutoria del auto de 5 de mayo de 2025 mediante el cual se efectuó el traslado de la excepción de mérito.

Señaló que solo hasta el 17 de noviembre de 2025, fecha posterior a la sentencia, el demandado compareció al Despacho presentando solicitud de nulidad, cuando ya habían sido evacuadas todas las actuaciones legales previas a dicha decisión. Respecto a la omisión relacionada por el hoy accionante, destacó que él mismo, como demandado, no hizo uso de los medios de ataque con que contaba para el control de providencias emitidas en el proceso, permitiendo la ejecutoria de ellas.

En ese orden y respecto de la nulidad propuesta por el ejecutado, subrayó que para esa institución están previstas situaciones que permiten su saneamiento como lo previene el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso, según el cual la nulidad queda saneada « cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente… » premisa de la que aduce se cumple en el proceso, pues el demandado oportunamente no interpuso recurso contra el auto de 25 de febrero de 2025 en el que se ordenó el traslado de las excepciones de fondo, oportunidad en la cual, de haber sido necesario, la actuación pudo haberse adecuado.

Agregó que el ejecutado concurrió al proceso luego de proferida y ejecutoriada la sentencia, lo que conlleva al juez de instancia a dar estricto cumplimiento a lo reglado en el inciso 2º del artículo 134 ibídem, lo que permite que se acuda al mecanismo de revisión, por lo que recordó las previsiones del artículo 285 del estatuto adjetivo, que prohíbe al juez revocar o reformar su propia sentencia. Con todo, dijo no haber vulnerado derechos del actor y solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo, al considerar que en el caso objeto de análisis no se avizoró la configuración de una vía de hecho en tanto que la decisión atacada «obedeció al estudio sistemático realizado por el magistrado accionado frente a la queja presentada por el actor, en la cual se evidenció que los hechos plasmados en esta obedecían a situaciones propias del debate procesal cuya resolución está en cabeza del Juez natural como lo era el trámite de las excepciones previas ».

Asimismo, explicó que no se presentaba defecto procedimental absoluto en tanto que «la decisión adoptada en el proveído del treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) se fundamentó en la normatividad aplicable, es decir, en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019…» Finalmente, precisó que la decisión inhibitoria atacada no hacía tránsito a cosa juzgada, y en ese orden el actor tiene la posibilidad de elevar la queja disciplinaria que a bien estime con el lleno de los requisitos exigidos por la Ley 1952 de 2019, señalando con precisión las faltas disciplinarias que estima que se cometieron en el decurso procesal cuestionado.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien manifestó que la providencia yerra al enunciar como demandada a la empresa Proyectamos Seguridad en el proceso ejecutivo que se conoce, cuando tal calidad la tiene en realidad es el Conjunto Residencial Níspero II. Igualmente, reiteró similares argumentos a los expuestos en el escrito tutelar, de los que dice no le fueron tenidos en cuenta la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Del caso concreto En el presente asunto, Geovani Jesús Guerrero Navarro pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, solicitando que se ordene dejar sin efecto la decisión de 30 de enero de 2026 proferida por la entidad disciplinaria accionada y en virtud de la cual se declaró inhibida para definir la supuesta queja que aquél dijo interponer contra el Juzgado involucrado. 3.

De la razonabilidad de la decisión 3.1. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que la decisión referida no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, si no que, por el contrario, obedece a un criterio constitucional y jurídicamente fundamentado.

En efecto, y tal y como se indicó en primera instancia por parte del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla, esta Sala Especializada evidencia que la Comisión Seccional de Disciplina accionada revisó el escrito que contenía la supuesta queja formulada por el actor sin que del mismo fuera posible evidenciar exposición de hechos que permitieran dar curso al diligenciamiento disciplinario. 3.2.

Además, esta Sala constató que, tal y como lo alegó el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, el actor permitió que cada una de las providencias que cuestionó en su supuesta queja disciplinaria, cobraran ejecutoria, en la medida en que no las reprochó mediante la utilización de los medios ordinarios previstos por el Legislador para ello.

En efecto, frente al auto de 25 de febrero de 2025, que corrió traslado de las excepciones de mérito interpuestas por la entidad ejecutada, el ejecutante – hoy accionante – ningún reproche formuló respecto a la omisión en que incurrió el Despacho para ordenar, de manera previa, el traslado de las excepciones previas que dijo haber propuesto.

Lo anterior, por cuanto dejó trascurrir los términos en completo silencio y solo concurrió al asunto, una vez, que incluso, la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución se encontraba ya ejecutoriada. 3.3. Así, la Comisión cuestionada, atendiendo lo previsto en el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021 actúo razonadamente al dar aplicación a lo regulado en los artículos 209 y 244 del Código Único Disciplinario, profiriendo, en consecuencia, la respectiva decisión inhibitoria.

En ese sentido, la decisión adoptada no implicó la incursión en una capricho, desproporción o alejamiento de la ley y la jurisprudencia, por lo que no corresponde al juez de tutela emitir un fallo distinto favorable al accionante. Expuesto tal panorama, no se advierte que las decisiones que hoy generan la utilización de esta vía sean irrazonables o constitutivas de vía de hecho; tampoco lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. 3.4.

De manera que, lo que en realidad existe en el presente asunto, es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013- 00125-01). 4. Conclusión Dicho lo anterior, no se evidencia trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).

Luego, ineludiblemente no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. En ese orden de ideas, la simple inconformidad con el fallo no justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, para que se configure una vía de hecho, se requiere una actuación subjetiva y arbitraria, lo que no ocurrió en este caso.

Basta lo expresado para confirmar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado. Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5