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STC5678-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 2126 de 2021Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00288-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5678-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00288-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por J.F.B.S., en causa propia y en representación de su hijo J.I.B.V., contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Catorce de Familia de esa misma capital, L.D.V.P. y las partes e intervinientes en el divorcio rad. n.º 2024-00543 y en la medida de protección rad. n.º 2024-00472.

ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:2]. [2: Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.]

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en su propio nombre y en representación de su hijo, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la salud, educación, « cuidado y protección [y] unidad familiar », presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.

J.F.B.S. contrajo matrimonio con L.D.V.P., con quien tuvo un hijo, J.I.B.V. 2.2. Debido a problemas de convivencia con su esposa, solicitó medidas de protección, las cuales fueron negadas el 17 de junio de 2024 por la Comisaría de Familia de Puente Aranda (rad. n.° 355-2024). Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, mediante providencia del 4 de marzo de 2025 (rad. n.° 2024-00472). 2.3.

Concomitantemente, el tutelante promovió demanda de divorcio, en la que, entre otras cosas, solicitó la custodia provisional de J.I.B.V. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.° 2024-00543), que, mediante auto del 25 de febrero de 2025, negó dicha solicitud de custodia. 2.4. El convocante manifestó en su escrito que, en enero de 2025, la madre del menor lo trasladó arbitrariamente a otra ciudad, afectando su estabilidad.

Además, recalcó que el niño está bajo tratamiento médico especializado por un trastorno del desarrollo y crecimiento, el cual quedó en riesgo debido a la falta de seguimiento. 2.5. A juicio del querellante, los convocados han vulnerado sus derechos fundamentales, ya que, pese a sus reiteradas solicitudes, no se han adoptado medidas para garantizar el bienestar de su hijo, el cual se ha visto afectado por la interrupción de su tratamiento médico, las restricciones arbitrarias a las visitas paternas y la falta de continuidad en su educación. 3.

En consecuencia, pretende que las entidades involucradas, emitan una respuesta clara y resolutiva sobre la situación y esencialmente pide que se defina la custodia provisional y los alimentos a su favor. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Procuraduría 21 Judicial I de Familia de Bogotá informó que, en su rol de Ministerio Público, ha seguido el trámite procesal correspondiente.

Señaló que el 25 de febrero de 2025 dicho Juzgado negó la solicitud de custodia provisional y el retorno del menor a Bogotá, decisión que será resuelta de fondo en la sentencia. Además, aclaró que no ha encontrado irregularidades procesales. Finalmente, solicitó su desvinculación del proceso, pues carece de facultades para intervenir en dichas decisiones. 2.

La Comisaría 16 de Familia de Puente Aranda, respondió que se adelantaron los trámites correspondientes conforme al debido proceso. Mencionó que la Comisaría no es competente para decidir sobre la custodia, cuotas y visitas del menor, especialmente si este reside en Barranquilla. También señaló la existencia de una medida de protección, a favor de L.V. contra el tutelante, la cual fue confirmada por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá el 26 de septiembre de 2024. 3.

El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá advirtió que, el 25 de febrero de 2025 negó la solicitud de custodia provisional y el retorno del menor a Bogotá. 4. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá respondió que resolvió la apelación presentada contra la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda, confirmando su decisión de no imponer medida. 5.

La Defensora de Familia del ICBF, Regional Atlántico indicó que el tutelante omitió mencionar la existencia de procesos previos por violencia y que la situación refleja un desacuerdo parental, no una vulneración de derechos del niño. 6. La Personería de Bogotá y el Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad solicitaron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo (i) por carencia actual de objeto respecto del reproche formulado contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, que el 25 de febrero de 2025 negó la solicitud de custodia provisional; y (ii) por ausencia de vulneración en relación con las quejas dirigidas contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual respondió de manera « clara, completa y de fondo » la petición presentada por el actor el 14 de febrero de 2025, y contra la Comisaría Dieciséis de Familia de Bogotá, que en audiencia celebrada el 25 de junio de 2024 se abstuvo de imponer una medida de protección definitiva, decisión que fue confirmada por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá. IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante, reiterando sus argumentos y solicitando que se ordene al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá resolver su solicitud de custodia, y al ICBF realizar una verificación de la garantía de los derechos del menor.

Además, pidió que se requiera a la Comisaría de Familia de Puente Aranda adoptar medidas urgentes. En el trámite de la impugnación, el convocante allegó un memorial exponiendo « una serie de hechos sobrevinientes de carácter médico y asistencial que han tenido lugar con posterioridad a la presentación de la acción de tutela y que resultan determinantes para la valoración actualizada de la situación de riesgo que enfrenta mi hijo ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Circunscrita la Corte a la impugnación, corresponde determinar si se lesionó la prerrogativa fundamental invocada por el convocante, considerando que (i) el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá negó la solicitud de custodia; (ii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Dirección Regional Atlántico - Centro Zonal Suroccidente, supuestamente no realizó un análisis integral de las condiciones en que se encuentra el menor; y (iii) la Comisaría de Familia Local de Puente Aranda no ha subsanado la omisión en la imposición de medidas. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Caso concreto De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las piezas procesales, la Sala advierte que deviene confirmar la sentencia de primer grado, como pasa a explicarse. 3.1. Auto proferido por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá Tanto del escrito de tutela como de la impugnación, esta Sala advierte que el accionante cuestiona la decisión que negó su solicitud de custodia de J.I.B.V. Sin embargo, dicho reproche no satisface el presupuesto esencial de subsidiariedad en su modalidad de prematuro.

Lo anterior se debe a que la discusión sobre tales alegaciones excede la intervención excepcional del juez constitucional, pues se evidencia que, contra el auto del 25 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado negó la custodia provisional a favor del padre del menor, teniendo en cuenta el informe de la visita domiciliaria realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al domicilio de la madre —también cuestionado en la tutela y en la impugnación—, el accionante interpuso reposición, el cual aún no ha sido resuelto, según consta tanto en el expediente como en la Consulta de Procesos Nacional Unificada.

De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en la actuación reprochada, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relación con tal controversia resultaría anticipado.

En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporación: «[R] esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016- 01544-00). 3.2.

De la no imposición de medidas de protección definitiva por parte de la Comisaría de Puente Aranda En relación con el reproche de que la Comisaría de Familia Local de Puente Aranda no ha « subsanado la omisión en la adopción de medidas relativas a la custodia », esta Magistratura también confirmará la desestimación del amparo, por cuanto, del examen del proveído censurado y con el límite propio del juez constitucional, no se vislumbra alguna irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta sede excepcional.

En efecto, la Comisaría querellada en la audiencia celebrada el 25 de junio de 2024, señaló que: «[D] el material probatorio arrimado al proceso, y la correspondiente valoración que se prosiguió a adelantar; con la prueba denominada diez SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION REALIZADO POR LA SEÑOR J.F.B.V.: DE FECHA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2024. denominada ONCE AUTO QUE AVOCA E IMPONE MEDIDA PROVISIONAL 17 DE JUNIO DE 2024. se evidencia que son pruebas conducentes pertinentes y útiles, toda vez que se puso en conocimiento las presuntas conductas donde se procedió a activar la ruta, pero por si solo muestran la activación de la misma, generando el acceso a la justicia, así que por sí solas no tienen el peso para demostrar los hechos, siendo un deber de los extremos procesales aportar las pruebas, toda vez que se puso en conocimiento las presuntas conductas donde se procedió a activar la ruta, pero por si solo muestran la activación de la misma, generando el acceso a la justicia, así que por sí solas no tienen el peso para demostrar los hechos, siendo un deber de los extremos procesales aportar las pruebas.

(…). Pues así nos referimos en tanto que al encontrarnos ante un proceso tutelar el juez equiparado en este caso por la función determinada a los Comisarios de Familia, deberá decidir con fundamento en la prueba que obre en el plenario, que le genere certeza sobre la ocurrencia del hecho y certidumbre respecto de la norma que subsume la conducta, materia de examen.

Esta misma ordenanza la hallamos en inciso final del art. 29 de la Constitución Política Colombiana. La prueba en la acción de tutela conforme al Art. 4 del Decreto No. 306/92 y los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto en el Decreto 2591/91 (reglamentario de la acción de tutela), serán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto, "El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho".

En esta causa téngase que únicamente se cuenta con la denuncia impetrada, lo cual nos deja frente a una balanza que no es posible dilucidar en este momento habida cuenta de la misma falta de interés de la parte accionante. El despacho deja claro que La carga de la prueba radica en principio en cabeza de la accionante, lo cual no se satisface, pues como quedó anotado previamente en este mismo acápite, no hay interés en demostrar la ocurrencia de las agresiones en su contra v frente a sus mismos hechos denunciados.

En tal virtud, no es procedente adoptar una Medida de Protección Definitiva, en favor de! accionante, sin que ello limite a este despacho para advertir a las partes para que en adelante suspendan de los actos de violencia, prevención de su repetición y que procuren la rehabilitación de la conducta agresora que hubiera podido llegarse a configurar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 294 de 1996 modificado por el artículo 2º de la Ley 2126 de 2021.

Frente a la pregunta si ¿Se ha incurrido en hechos de violencia intrafamiliar que ameriten una medida de protección, a efectos de garantizar los derechos de la víctima puesto en conocimiento, a favor del señor; J.F.B.S., EN CONTRA DE LA SEÑORA L.D.V.P.?, NO, al no presentarse hechos de violencia en contra de la señora, conforme a la carga probatoria entregada. » Posteriormente, en el fallo del 4 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado Catorce de Familia confirmó la decisión anterior, dicho despacho planteó como problema jurídico « establecer si como lo arguye el apelante, se incurrió en una indebida valoración probatoria de los medios de convicción aportados al proceso y como consecuencia, amerita la revocatoria de la decisión impugnada ».

Luego de reseñar los medios de pruebas obrantes en el expediente, concluyó que: « Del material probatorio recaudado en la actuación administrativa, se puede advertir que, en efecto, existe entre la pareja grandes diferencias en torno a los gastos que cada uno asume para el sostenimiento del hogar, así como la dedicación de tiempo para con el hijo en común de la pareja; pero no se advierte la existencia de la violencia verbal, psicológica o física que se le endilga a la demandada (…) Tampoco se advierte la existencia de las agresiones endilgadas por el accionante por parte de su esposa de la prueba documental aportada, pues de los mensajes de WhatsApp no se desprende algún término que constituya una agresión; se desprende sí las desavenencias a causa de un presunto préstamo de $37.000.000 hecho por la demandada a su esposo y las actividades que iba tener el aquí accionante con su menor hijo por la falta de tiempo de la demandada, circunstancias que lejos está de constituir una agresión verbal o psicológica que se endilga ha realizado la demandada a su cónyuge.

Ahora, adujo el señor apoderado que representa los intereses del demandado que existe medios de prueba suficientes para demostrar el estado psicológico y siquiátrico del demandante dado que el mismo se encuentra diagnosticado y medicado “lo cual implica que mi cliente está atravesando por un episodio dadas las circunstancias de esta acción”; en este caso, obra como prueba una orden médica expedida por Sanidad del 19 de junio de 2024 de “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN PSIQUIATRÍA” y el diagnóstico es “EPISODIO DEPRESIVO MODERADO” (…) De acuerdo con lo anterior, resulta claro que la prueba documental aportada, ni la testimonial a la que se adujo, conlleva a demostrar los hechos alegados por el demandado en contra de su cónyuge y menos aún las grabaciones aportadas como elemento de prueba, pues como bien se ha dicho, tales medios de convicción no son pruebas admisibles en la medida en que se obtuvieron sin el consentimiento de la persona que estaba siendo grabada; en otros términos, se trata de una prueba nula.

Así las cosas, es evidente que el motivo de inconformidad esbozado por el señor apoderado de la parte demandante frente a la indebida valoración probatoria, está condenado al fracaso. Argumentó el señor apoderado también que en este caso se vulneró el derecho al debido proceso y por ende, al de la defensa del demandante dado que solicitó como medio de prueba el que se decretara el testimonio de sus progenitores, de allí que ha debido la Comisaría de Familia, programar otra audiencia; sobre el particular, debe decir el Despacho que tal argumento, al igual que el anterior, cae al vacío, en primer lugar, porque la negativa de la práctica de un medio de prueba, no constituye o tipifica una nulidad procesal (art. 133 del Código General del Proceso); en segundo lugar, porque de haber existido una omisión en tal sentido por parte de la Comisaría de Familia, la oportunidad procesal para obtener el decreto de los medios de prueba pedidos y no decretados, era en la misma audiencia llevada a cabo el 24 de junio del pasado año y no superar tal déficit con la interposición del recurso de apelación contra la providencia que resolvió de fondo la solicitud de medida de protección; y por último, advierte el Juzgado que contrario a lo aducido por el señor apoderado de la parte demandada no fueron solicitados los testimonios a los que alude el abogado, pues lo mencionado por el señor demandante fue que sus padres son testigos de los acontecimientos y que por razones personales no pudieron dar su versión en esa fecha, “pero estarían disponibles para ser escuchados a partir de la otra semana si el despacho lo estima pertinente”; como se ve, no existe una petición concreta de los medios de prueba aducidos por el apoderado, ni siquiera se mencionó expresamente el nombre de los testigos y se dejó al arbitrio de la Comisaría de Familia el decreto de los mismos.

Por último, adujo el señor apoderado que contrario a lo que ocurre en este proceso, en la Fiscalía con los medios probatorios se le concedió a la demandada una medida provisional, “lo cual implica que por el hecho de ser mujer se le dé mayor credibilidad” que a su poderdante; argumento que está condenado al fracaso, primero, porque en este caso no existe evidencia de la existencia de dicha actuación procesal ante el ente acusador y segundo, porque ninguna injerencia tiene tal actuación procesal con el trámite de la presente medida de protección; y no se trata de favorecer los intereses de la mujer; sencillamente se trata de demostrar la causación de los hechos materia de prueba con los medios de convicción idóneos, lo que en este caso, no ocurrió. » Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los proveídos recriminados, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.

En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «[E] l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01) Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso.

Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: «[I] ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01). 4.

Conclusión Conforme a lo expuesto, se confirmará la desestimación del amparo en primera instancia, dado que, respecto a los reproches dirigidos contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad. En cuanto a lo señalado frente a la Comisaría Local de Puente Aranda, se advierte que su decisión resulta razonable.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2