Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00129-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC5677-2026 Radicación n.° 19001-22-13-000-2025-00129-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis. Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 3 de diciembre de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que promovió Carlos Adán Zuluaga Pulido, quien dijo actuar como apoderado de David Alex Robbins, en contra del Juzgado Tercero de Familia de Popayán, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia y gananciales rad. nº2025-00219-00. [1: La cual ingresó a este despacho el 26 de marzo pasado.]
ANTECEDENTES 1. El accionante, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderado, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que estima vulneradas por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó «dejar sin efecto el numeral primero del auto del 27 de octubre de 2025 y la decisión que resolvió el recurso de reposición notificada por estado el 25 de noviembre de 2025; ordenar al juzgado accionado reconocer la oportunidad del escrito presentado por el accionante el 1º de septiembre de 2025, con los efectos procesales correspondientes, y adoptar las medidas necesarias para restablecer el derecho al debido proceso ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Manifestó que actúa como demandante en el proceso de Petición de Herencia y Gananciales rad. n°2025-00219-00, adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia, y que notificó el auto admisorio a la demandada quien dio respuesta el 15 de agosto de 2025, venciendo el término de contestación el 22 de agosto de 2025. 2.2.
Agregó que, conforme al parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, el traslado de las excepciones de mérito se entiende surtido a los dos días hábiles siguientes, esto es, el 25 de agosto de 2025, por lo que el término de cinco días para pronunciarse sobre dichas excepciones, previsto en el artículo 370 del Código General del Proceso, corrió del 25 de agosto al 2 de septiembre de 2025. 2.2.
Agregó que radicó su pronunciamiento el 1 de septiembre de 2025 dentro del término legal. No obstante, el Despacho consideró que este había transcurrido del 21 al 27 de agosto de 2025, desestimando el escrito. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente el 25 de noviembre de 2025. Así las cosas, precisó que el término de traslado para contestar la demanda corrió del 24 de julio al 22 de agosto de 2025, por lo que el traslado de las excepciones no podía surtirse antes de esta última fecha, siendo oportuno el pronunciamiento presentado el 1 de septiembre de 2025.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero de Familia de Popayán señaló que, los argumentos del accionante reiteran los expuestos en el recurso de reposición contra el auto de 27 de octubre de 2025, que desestimó su pronunciamiento sobre las excepciones y fijó audiencia inicial, decisión confirmada mediante auto del 24 de noviembre de 2025; por consiguiente, se concluye que no le asiste razón, pues el proceso ha respetado las garantías y la tutela no procede como instancia adicional ni cumple los requisitos contra providencias judiciales. 2.
Amalia Cecilia González de Jiménez indicó que los argumentos de la tutela son una reiteración de los expuestos en el recurso de reposición contra el auto que declaró extemporáneo el pronunciamiento sobre las excepciones de fondo, sin que se evidencie vulneración de derechos. Además, advirtió que la acción de tutela se utiliza como instancia adicional para revivir etapas precluidas por una indebida contabilización de términos, pese a su carácter residual y subsidiario.
En consecuencia, indicó que esta acción es improcedente, y dado que el accionante no formuló solicitud probatoria en su escrito, no existe perjuicio por denegación de pruebas, sino únicamente la intención de que sus argumentos sean valorados, por lo que solicitó negar el amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo, argumentando que «la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia de revisión probatoria, pues la valoración fáctica y la interpretación jurídica corresponden al juez natural, sin intervención de la jurisdicción constitucional salvo en casos de arbitrariedad, lo que no ocurre en este caso».
Sobre el caso particular, concluyó que «los argumentos del Juzgado Tercero de Familia de Popayán no resultan caprichosos ni infundados, sino producto de su razonamiento dentro de los principios de autonomía e independencia judicial; así, frente a las decisiones del 27 de octubre de 2025 y 24 de noviembre de 2025, la Sala estima que la interpretación del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 se ajusta a su finalidad».
Resalto que el actor sostiene que el traslado de las excepciones solo se surte dos días hábiles después del vencimiento del término para contestar, interpretación que «no corresponde al tenor literal de la norma, según el cual dicho traslado se entiende realizado a los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. En el caso concreto, el escrito fue remitido el 15 de agosto de 2025 y conocido por la parte actora, por lo que el término inició el 21 de agosto de 2025 y venció el 27 de agosto de 2025; en consecuencia, el pronunciamiento presentado el 1 de septiembre de 2025 es extemporáneo».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien afirmó ser el apoderado del actor, insistiendo en las alegaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
De la falta de legitimación por activa y la insuficiencia del poder para promover la acción de tutela. 2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
(C.C. T-878 de 2007). 2.2. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:2] ».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [2: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] Sobre el particular, téngase en cuenta que, como lo ha indicado esta Sala[footnoteRef:3], el poder especial para acudir a la acción de tutela se otorga por una sola vez y para un fin específico, de manera que en él se deben indicar: i) los datos del poderdante; ii) la(s) autoridad(es) accionada(s); iii) el derecho fundamental invocado; iv) el proceso atacado, si esta se dirige contra un trámite judicial o administrativo; y v) el acto, omisión o providencia concreta que origina el mandato, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica específica que se plantea en la petición de amparo constitucional. [3: CSJ, STC10721-2023.] 3.
Del caso concreto. Bajo esa perspectiva, y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato otorgado por David Alex Robbins, presentado por el abogado Carlos Adán Zuluaga Pulido, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que en este no se determinó la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. 4.
Conclusión. Ante la falta de poder suficiente que habilite al abogado accionante actuar en representación de su mandante, se impone la confirmación de la declaratoria de improcedencia del amparo rogado, siendo eso suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14