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STC5677-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

1 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00225-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5677-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00225-01 (Aprobado en Sala de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación del fallo proferido el 11 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Mercedes instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de esta ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2023-44744.

ANTECEDENTES 1. La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se dejara « sin efectos las decisiones de primera instancia DE PRECLUIR LA INVESTIGACION, como el de segunda instancia QUE CONFIRMÓ EL PRIMERO » y, por ende, se ordenara « continuar CON EL PROCESO con la etapa de juicio » en la lid debatida.

Para ello, adujo que como la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual emitió resolución de archivo de « la investigación de la cual fue objeto por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, presuntamente cometido contra el menor PABLO (…) por inexistencia del hecho, pues (…) el menor en la entrevista forense realizada el 4 de abril de 2023, afirmó que Mercedes (…) profesora del colegio donde estudiaba, no le había realizado ningún tocamiento en sus partes íntimas » -Rad. 2023-01739- (27 abr. 2023), denunció a Yolanda por « falsa denuncia contra persona determinada » -Rad. 2023-44744-.

El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá accedió a la solicitud del ente acusador de precluir dicho trámite, de conformidad con los numerales 3 y 4 de artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en razón a que « los hechos jurídicamente relevantes pudieron haber ocurrido en el ámbito fenomenológico, dado que Yolanda presentó una denuncia el 31 de marzo de 2023.

En dicho formato quedó constancia de que la denuncia fue remitida por el patrullero Felipe, de la Policía Nacional, en contra de Mercedes por un supuesto abuso sexual (…). Tampoco se encuentra acreditada la mala fe, el dolo o la intención delictiva en la presentación de la denuncia por parte de Yolanda, ya que ella siguió el protocolo indicado por el centro asistencial al que llevó a su hijo tras el relato que este le hiciera sobre presuntos tocamientos en sus genitales por parte de su profesora.

Esto lo hizo cumpliendo con su deber como madre y representante legal del menor » (29 oct. 2024), determinación que el superior convalidó el 23 de enero último. En su opinión, « se vulneraron ostensiblemente los derechos al debido proceso y al acceso debido a la administración de justicia, victimizando todavía más a quien fue objeto pasivo de la conducta punible, quien vio afectada su dignidad nombre, posibilidad de trabajar.

En su calidad de denunciada, sino de ver cómo se vilipendio su nombre, como se ensució su vida, como su familia tuvo que ser testigo de señalamientos, despido, en palestra pública, señalada tanto en el colegio donde hacía sus prácticas, sino en la universidad donde realizaba sus estudios ». 2.- El Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá narró lo rituado en la causa reprochada y defendió la legalidad de su proceder.

La Fiscalía 144 Seccional destacó la improcedencia del amparo, en atención a que « dentro del proceso se le han garantizado al máximo sus derechos, entre ellos, informarle y realizar peticiones hasta cuando constituyó apoderado. Adicional a ello, al parecer se trata del descontento frente a su propia postura jurídica, sin que ello determine por sí solo una configuración de un perjuicio irremediable o que requiera de una intervención urgente del juez constitucional, pues se limita a asegurar una inconformidad con su condición procesal ».

La Procuraduría 19 Judicial II Penal de esta capital pidió negar la guarda, en tanto, «[la] actuación [de Yolanda] se limitó al cumplimiento del deber legal, ante la información suministrada por su hijo menor, que propició su traslado a un centro médico, clínica Cardio Infantil, que activó el llamado ‘código blanco’ por presunto abuso sexual, que fue comunicado por la Clínica Cardio Infantil, en su deber legal de poner en conocimiento de las autoridades este tipo de conductas punibles, la cual atendió un patrullero de la Policía, y que fue posteriormente en desarrollo del programa metodológico de la investigación cuando la Fiscalía solicitó recepcionar la denuncia de la madre ».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras advertir que « no se configura ningún requisito de carácter específico que haga procedente la intervención del juez constitucional, pues el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá consideró que se configuraba la causal de preclusión prevista en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y dicha determinación fue apelada por el apoderado de la hoy accionante, por lo que la Sala Penal del Tribunal demandado al resolver la alzada, hizo alusión a la norma en cita y la jurisprudencia sobre el particular ». 2.- La impulsora impugnó con alegaciones análogas a las de la demanda.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado, porque la providencia censurada (23 en. 2025), mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá en el proceso n.° 2023-44744, ratificó el interlocutorio que declaró la preclusión de la acción penal que cursó contra Yolanda, única que se examina por haber definido el asunto, obedeció a un criterio razonable que no se muestra arbitrario o subjetivo, sino que se apoyó en los preceptos que disciplinan la materia y en precedentes de esta Corte.

En efecto, para arribar a dicha conclusión, luego de memorar la decisión de primera instancia, las alegaciones de la apelante y las réplicas al recurso, trajo a colación que la Sala de Casación Penal ha predicado que « la solicitud de preclusión de la acción penal con fundamento en a causal del numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento debe verificar que la conducta no coincida con ningún tipo penal (atipicidad absoluta) y valorar elementos como el sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades y el elemento subjetivo » (CSJ AP, 21 feb. 2024, rad. 63850).

A partir de allí, expresó que « la Fiscalía General de la Nación imputó el delito de falsa denuncia contra persona determinada a Yolanda. Sin embargo, el 6 de agosto de 2024, cuando se iba a realizar la audiencia de formulación de acusación, el fiscal del caso retiró el escrito acusatorio y solicitó la preclusión de la acción penal con fundamento en las previsiones del artículo 332, numerales 3° (inexistencia del hecho investigado) y 4° (atipicidad del hecho investigado) de la Ley 906 de 2004 », cuyo fundamento consistió en que « no se encuentran estructurados los elementos objetivos y subjetivos del delito de falsa denuncia contra persona determinada.

De acuerdo con el artículo 436 de la Ley 599 de 2000, incurre en dicha conducta punible el que denuncie a una persona, bajo juramento, como autor o partícipe de una conducta típica que no haya cometido o en la cual no haya participado ». Con ese contexto, explicó: « Yolanda instauró la denuncia el 31 de marzo de 2023 con fundamento en las manifestaciones que le hizo su hijo el 28 de ese mismo mes y año, quien refirió la realización de unos presuntos tocamientos en sus partes íntimas por parte de su profesora Mercedes.

Yolanda fue clara al manifestar que, ante la revelación de su hijo acudió a la línea de emergencias 123 porque no sabía qué hacer. De acuerdo con el formato de primer respondiente y el resumen de atención clínica del Hospital Cardio Infantil, ambos del 29 de marzo de 2023, se activó un ‘código blanco’, tal como lo adujo el fiscal en su solicitud de preclusión, por la revelación que hizo Pablo, Por lo tanto, se establece que el actuar de Yolanda fue guiado por un deber legal de protección hacia su hijo y no por una intención dolosa de incriminar injustamente a la profesora ».

Incluso, esgrimió que «[l] a Fiscalía 37 Delegada ante los Juzgados Municipales de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual archivó la investigación contra Mercedes el 27 de abril de 2023, concluyendo que el hecho investigado no ocurrió, con base en la entrevista forense realizada al menor el 4 de abril de 2023, donde este negó los presuntos tocamientos », por tanto, para Mercedes « sí se encuentra configurada la conducta típica de falsa denuncia contra persona determinada, afirmación que sustenta basándose en el informe de restablecimiento de derechos No. 13842988 del 30 de marzo de 2023, adelantado por el ICBF, según el cual Pablo mencionó tocamientos realizados por su progenitor, pero no por su profesora, manifestación que la defensa asegura era conocida por Yolanda debido a que la entrevista al menor fue realizada en su presencia ».

Sin embargo, « dicho informe no es un elemento de prueba obrante en el expediente y mucho menos hay evidencia de que la denunciante lo conociera ». En tal virtud, observó que «[e] s claro que el archivo de la investigación tuvo fundamento en la entrevista forense realizada el 4 de abril de 2023 al menor, donde manifestó que la profesora Mercedes le tocó la cola en momento diferente a cuando hacía popó. No se hizo referencia al informe de restablecimiento de derechos adelantado por el ICBF ».

De manera que « solamente con posterioridad a la denuncia el menor negó los presuntos abusos por parte de Mercedes, lo cual confirma que Yolanda actuó bajo un error de tipo invencible al interpretar las manifestaciones de su hijo como indicio de un delito. Este error excluye el dolo como elemento subjetivo del tipo penal de falsa denuncia contra persona determinada.

Lo anterior implica que la conducta es atípica, quedando plenamente configurada la causal de preclusión, tal como se declaró en el auto confutado ». 2.- Al margen de que esta Sala o la querellante avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como buscan esta, quien pretende hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3962-2025, entre otros). 3.- Ergo, se acompañará el proveído impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13