6 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00706-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC5676-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00706-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Antonio Benitez Novoa y Sandra Milena Najar Sarmiento contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°2023-00308-00.
ANTECEDENTES 1. Los promotores reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitaron, entonces, que se ordene al juzgado convocado «[i] emitir pronunciamiento expreso sobre el rubro de cuotas de administración debidamente acreditado y [ii] la devolución total de los pasivos debidamente acreditados dentro del proceso, por valor de $11.327.078,16, conforme al artículo 455 numeral 7 del Código General del Proceso » 2.
La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manifestaron que, al interior del proceso ejecutivo rad. n° 2023-00308-00 fueron adjudicatarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº50C-650991, asunto dentro del cual pidieron, conforme al numeral 7 del artículo 455 del Código General del Proceso, la devolución de pasivos, aportando soportes de administración, impuesto predial y servicios públicos. 2.2.
Agregaron que, « mediante auto del 9 de diciembre de 2025 el despacho ordenó la devolución de $5.363.710 por concepto de impuestos y servicios públicos y requirió acreditar el monto de administración » por lo cual « el 15 de diciembre de 2025 [aportaron] certificación de deuda de administración por valor de $5.963.368,16, solicitando la devolución total de $11.327.078,16 » 2.3.
En ese orden, mediante auto del 26 de enero de 2026, la autoridad judicial —según lo señalado por los accionantes— se limitó a estarse a lo resuelto, sin emitir un pronunciamiento expreso sobre el rubro de administración, por lo que, posteriormente, los días 27 de enero y 4 de febrero de 2026, radicaron memoriales solicitando decisión al respecto.
Añadieron que el 24 de febrero de 2026 presentaron solicitud de vigilancia judicial administrativa. 2.4. Señalaron que « [e]l 25 de febrero de 2026 el Área de Títulos realizó fraccionamiento del título judicial No. 400100010034984 (Oficio No. 2026000230), excluyendo el valor de administración por falta de orden expresa ». 3. En síntesis, los quejosos sostienen que existe un riesgo inminente de que el saldo sea entregado al acreedor sin que previamente se haya efectuado el descuento total de los pasivos debidamente acreditados.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que conoció el proceso ejecutivo cuestionado, promovido por Banco Comercial AV Villas S.A. contra Enerdo Martínez Álvarez. Indicó que, mediante providencia del 9 de diciembre de 2025 y una vez asumió el conocimiento, ordenó la entrega del inmueble a los adjudicatarios, así como el reconocimiento de los valores pagados por concepto de impuestos y servicios públicos del bien rematado.
De igual forma, los instó a acreditar los pagos efectuados por concepto de administración del inmueble. Precisó que dicha decisión quedó en firme, al no haberse interpuesto recurso alguno en su contra. Agregó que el 26 de enero de 2026 requirió al área de títulos para que procediera con la entrega de los depósitos previamente ordenados, haciendo la claridad a los adjudicatarios de que en lo relacionado con las cuotas de administración debía estarse a lo decidido con antelación. Ahora, en atención al presente amparo, mediante auto del 27 de febrero, notificado el 2 de marzo siguiente, se dio respuesta a las solicitudes de impulso procesal formuladas.
Por lo cual, alegó la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, así como la prevalencia del principio de subsidiariedad. 2. El Banco AV Villas S.A. manifestó que el bien objeto de medida cautelar dentro del proceso ejecutivo censurado fue rematado a favor de los convocantes el 12 de agosto de 2025, decisión que fue aprobada el 27 del mismo mes y año. En ese contexto, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene carga procesal alguna relacionada con la satisfacción de las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. 3.
El Banco Agrario pidió su desvinculación con sustento en la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá señaló que inicialmente conoció del asunto controvertido; no obstante, una vez aprobadas las correspondientes liquidaciones, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al estimar, por un lado, configurado un hecho superado respecto de las solicitudes presentadas por los adjudicatarios, a partir del auto del 27 de febrero y su notificación el 2 de marzo de 2026.
De otro lado, consideró improcedente ordenar la devolución de los valores reclamados por concepto de administración, al tratarse de un asunto propio del juez natural, cuya autonomía no puede ser desplazada por el juez de tutela. Añadió que, durante el trámite de la acción, los interesados informaron haber radicado el documento exigido por la autoridad judicial accionada.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los actores, quienes reiteraron sus argumentos iniciales, señalando que aportaron certificación de deuda expedida por la copropiedad, suscrita por la contadora y el presidente del Consejo de Administración, ante la ausencia de administrador en ese momento. Indicó que el auto del 27 de febrero de 2026 no resolvió de fondo la devolución de las cuotas de administración, al limitarse a desestimar dicha certificación. Por ello, tras allegar el 2 de marzo de 2026 el documento suscrito por la actual administradora y reiterar la solicitud el 4 de marzo, afirmó que el Despacho debía pronunciarse de fondo, lo cual aún no ha ocurrido.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
La carencia actual de objeto y el hecho superado. La Corte ha señalado sobre el tema que vislumbra una carencia de objeto o un hecho superado, que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016) 3.
El caso concreto. En primera medida es menester realizar un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto criticado. El 12 de agosto de 2025 se llevó a cabo el remate del inmueble objeto del proceso, el cual fue adjudicado a los hoy accionantes, quienes solicitaron que el producto del remate se reservara para atender el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueadero o depósito causados hasta la entrega del bien.
En providencia del 27 de agosto el despacho convocado aprobó el remate y, de manera simultánea, se dispuso la reserva de $150.000.000 para cubrir dichos conceptos, siempre que fueran acreditados dentro de los diez días siguientes a la entrega del bien a los rematantes. Posteriormente, mediante decisión del 14 de noviembre del mismo año, se comisionó la diligencia de entrega.
En ese orden, el 24 de octubre, los gestores allegaron el acta de entrega, junto con los comprobantes de pago por concepto de cuotas de administración, impuestos y servicios públicos del inmueble, que ascendían a $11.580.950. Luego, el 13 de noviembre y 2 de diciembre solicitaron impulso procesal. Frente a ello, la autoridad judicial convocada por auto del 9 de diciembre de 2025 señaló que « frente a la entrega de los rubros que sobrevienen de las cuotas de administración adeudadas por el bien subastado en la lid, deviene menester requerir a los adjudicatarios, en aras que, en el menor tiempo posible, acrediten en debida forma el monto de aquellas, mediante el respectivo documento, suscrito por la administradora de la copropiedad » y a su vez ordenó el pago de $5.363.710 por concepto de servicios públicos e impuestos.
Para tal efecto, los accionantes allegaron certificación suscrita por la contadora y el presidente del Consejo de Administración; no obstante, mediante auto del 26 de enero de 2026 el Despacho la desestimó por incumplir la formalidad exigida y, en decisión del 27 de febrero de la misma anualidad, reiteró que debía estar suscrita por el administrador de la copropiedad.
Posteriormente, la parte accionante, mediante memorial radicado ante el Despacho accionado el 2 de marzo de la presente anualidad, aportó lo que afirmó ser el certificado de cuotas de administración suscrito por la actual administradora de la copropiedad. Frente a ello, el juzgado accionado resolvió de manera favorable mediante auto del 16 de marzo de 2026, en el que dispuso « [d]e conformidad con el numeral 7° del artículo 455 del C.G. del P., el Juzgado dispone la entrega a los señores Jesús Antonio Benítez Novoa y Sandra Milena Najar Sarmiento, de los dineros cancelados por concepto de cuotas de administración en cuantía de $5.963.368,16 ».
Lo anterior significa que, antes de proferirse el fallo que acá se revisa, la convocada procedió a resolver la solicitud formulada por los actores. Sobre la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, « si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío » (CC T-519/92), precisando enseguida que, (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
(CC T-01/96). (Subraya la Sala). Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que « se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar ] » (CC T-533/09), es decir, si estando en curso la acción, « se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer » (CC T-481/16).
Al respecto esta Sala Especializada ha reiterado que, El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01].
(CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras en STC16052-2024, STC13479-2025 STC16753-2025, STC18038-2025 y STC229-2026). (Se destaca). En las condiciones descritas, se vislumbra que la determinación adoptada por el Juzgado -en el curso de la primera instancia-, superando la irregularidad que le fue endilgada, no dando lugar a impartir orden en ese sentido.
De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de amparo deviene improcedente, en tanto durante el trámite de la acción de tutela se satisfizo lo pretendido por la parte accionante, lo que permite concluir que la vulneración cesó al configurarse un hecho superado. 4. Conclusión Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10