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STC5676-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

1 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00066-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5676-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00066-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo de 4 de marzo de 2025, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el amparo promovido por Martha Lorena Rebolledo Salazar y Yuli Alejandra Barrera Rebolledo contra el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali y el Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes y demás intervinientes en el declarativo de pertenencia rad. 76001-40-030-14-2021-00682-00 (01).

ANTECEDENTES 1. Las gestoras pidieron que se deje sin valor y efecto la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por el juzgado municipal accionado, y, en consecuencia, se emita una nueva decisión, «dándole valor probatorio a las pruebas anexadas y recaudadas por el despacho». Adujeron, en síntesis, para lo que aquí importa, que promovieron el referido proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio.

Informaron que, en audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali dictó sentencia desfavorable a sus intereses. Inconformes, procedieron a interponer recurso de apelación en la misma oportunidad. Señalaron que adicionalmente, presentaron las respectivas alegaciones mediante correo electrónico (23 sep. 2024), en el que también requirieron «compartir la audiencia del día 18 y 19 de septiembre hogaño y su respectiva sentencia».

Se dolieron porque, mediante proveído de 29 de octubre de 2024, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali declaró desierto el medio de impugnación interpuesto. De lo descrito, aseguraron que se derivó la vulneración a sus derechos fundamentales, pues consideraron que el a quo no dio el trámite correspondiente al remedio vertical propuesto y la sentencia censurada «no se ajusta al precedente jurisprudencial adoptado mediante sentencias C-774 de 2001, C.100 de 2019, T-214 de 2018 y T-249 de 2019, proferidas por la Honorable Corte Constitucional, en lo que atañe a los presupuestos». 2.

El Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali defendió la legalidad de su proveído. Solicitó que el amparo sea negado, por cuanto «no se configura ninguna actuación violatoria de derecho fundamental a los accionantes». El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones a su cargo. Héctor Camacho Castro, quien adujo actuar en representación de Rigoberto Ambuila Rebolledo y Johnny Ambuila Rodríguez, indicó que la tutela no cumple con los presupuestos de procedencia. 3.

El tribunal declaró improcedente el amparo por inobservancia al presupuesto de subsidiariedad. 4. Las accionantes impugnaron el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales. Arguyeron que el fallo «solo se ciñe al recurso de apelación y da plena validez a la de aclaratoria de no sustento». CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por las razones que a continuación se expondrán. Inicialmente, es pertinente señalar que, si bien la queja central de la libelista se asienta sobre la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por el despacho municipal encartado, también lo es que la actora, en su escrito, se duele de que la alzada presentada haya sido declarada desierta por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali.

Bajo ese escenario, se advierte que la competencia para definir dicho reproche en sede de impugnación radica en esta Sala. Dicho lo anterior, se observa que el referido recurso fue admitido el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito accionado, autoridad judicial que «corrió traslado» por el término de cinco (5) días, a fin de que aquellas sustentaran el remedio vertical interpuesto; auto que se notificó por estado, al tenor del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.

Después, en proveído de 29 de octubre de 2024, dispuso: «se tiene que la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 19 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Santiago de Cali, y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, tal omisión conlleva a la deserción de la alzada », providencia que quedó en firme, en razón a que no fue recurrida, pese a que contra la misma procedía recurso de reposición, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso.

En ese orden, la ausencia del referido medio de impugnación contra el auto refutado -que para el caso concreto resultaba procedente- impide la injerencia de esta excepcional y subsidiaria sede supra legal (postura reiterada en CSJ, STC1221-2024, STC173-2025, entre otras). En este sentido, memórese que la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «( ) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela ( )» (STC9227-2022).

Ello, en virtud, a que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…) (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024). 2.

Ahora bien, en ese mismo sentido, se frustra la queja contra la sentencia proferida por el despacho municipal querellado (19 sep. 2024), ya que, como se expuso en precedencia, no se acreditó que las impulsoras recurrieran el proveído que declaró desierto el recurso de apelación (29 oct. 2024), dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador les otorgó para ello, lo que impidió que se estudiaran de fondo los reproches por la indebida valoración probatoria en el fallo refutado, de la que en el presente asunto se quejan.

De allí que resulte ostensible, de un lado, la incuria de las libelistas frente a la posibilidad que tuvieron de reprochar la decisión que por esta senda cuestiona y, de otro, el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. 3. Por último, con relación a la presunta vulneración al debido proceso en el trámite impartido al recurso de apelación, de la revisión del expediente se evidenció que el 13 de enero de 2025, las libelistas presentaron «solicitud de nulidad» ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, en la que expusieron las inconformidades que aquí presentan.

Dicha petición aún se encontraba pendiente de definición para el momento en que se radicó este resguardo, esto es, el 21 de febrero de 2025. Por lo tanto, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad ya que la tutela se interpuso de manera prematura. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).

Corolario de lo anterior y si más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 11 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5676-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00066-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo de 4 de marzo de 2025, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el amparo promovido por Martha Lorena Rebolledo Salazar y Yuli Alejandra Barrera Rebolledo contra el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali y el Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes y demás intervinientes en el declarativo de pertenencia rad. 76001-40-030-14-2021-00682-00 (01).

ANTECEDENTES 1. Las gestoras pidieron que se deje sin valor y efecto la sentencia de 19 de septiembre de 2024, proferida por el juzgado municipal accionado, y, en consecuencia, se emita