Radicación no. 15001-22-13-000-2025-00038-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5675-2025 Radicación n°. 15001-22-13-000-2025-00038-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 17 de marzo de 2025 que declaró improcedente el amparo reclamado por Germán Alberto Niño Cuervo en contra del Juzgado 1º de Familia de la misma localidad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 2024-00425 [footnoteRef:2] [footnoteRef:3]. [2: 006 Auto Admite tutela.pdf / 006 Auto Admite tutela[1].pdf] [3: Acceso al expediente: Expediente - Juzgado 1 de Familia de Tunja - 2024-00425.pdf] I.
ANTECEDENTES 1. El tutelante reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Martti Raxxa Niño Pineda promovió un proceso declarativo de alimentos en contra de su madre Sandra Liliana Pineda con el objeto de obtener el pago de $900.000 por concepto de cuota alimentaria[footnoteRef:4].
Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 1º de Familia de Tunja el cual –el 8 de agosto de 2024– inadmitió la demanda, entre otras, porque debía vincularse al trámite a Germán Alberto Niño Pineda[footnoteRef:5]. Una vez subsanada[footnoteRef:6], fue admitida con proveído del 3 de septiembre siguiente en contra de los progenitores del demandante[footnoteRef:7]. [4: 0003.
Demanda.pdf] [5: 0011. AutoInadmiteDemanda.pdf] [6: 0012. EscritoSubsanaDemanda.pdf] [7: 0014. AutoAdmiteDemandaFijaciónDeCuotaMayorDeEdad.pdf] 2.1. El 23 de septiembre de 2024, el tutelante contestó la demanda[footnoteRef:8]. Luego, el estrado accionado –el 28 de noviembre siguiente– fijó como alimentos provisionales el 25% de un (1) s.m.m.l.v. en contra de los demandados[footnoteRef:9].
El 3 de febrero de 2025[footnoteRef:10], el gestor radicó ante la autoridad cognoscente derecho de petición cuestionando i) por qué el demandante « es obligado a demandarme so pena de no admitirle la demanda en contra de su madre Sandra Pineda »; ii) « a pesar de que yo me allane a la demanda se nos decreta » una « cuota provisional »; iii) « a pesar que la demanda fue colocada en el mes de septiembre se decreta la cuota provisional hasta diciembre »; iv) el motivo por el cual se «establecio(sic) una cuota provisional minima(sic) y no se tuvo en cuenta los ingresos solicitados »; v) por qué no se le « ha notificado absolutamente nada del proceso »; vi) la razón por la cual su « desprendible de pago le fue suministrado sin [su] autorización(sic) a la señora Sandra Pineda ».
Y, vii) el por qué « el juzgado interpone trabas administrativas para que [su] hijo pueda reclamar los titulos(sic) del juzgado a su nombre en el Banco Agrario ». [8: 0019. ContestacionDemandaSrGermanAlbertoNiñoCuervo.pdf] [9: 0028AutoFijaAlimentosProvisionales.pdf] [10: 0037MemorialDerechodePeticionSolicitudInformacion.pdf] 2.2. La autoridad encartada con proveimiento del 6 de febrero de 2025, se pronunció sobre la anterior solicitud, convocó a audiencia, decretó pruebas, autorizó el pago de las cuotas alimentarias al demandante y requirió a la progenitora demandada para que aportara la constancia del pago de las cuotas alimentarias[footnoteRef:11].
Esta decisión no fue recurrida. El 17 de febrero siguiente el tutelante solicitó el enlace de acceso al expediente, el cual le fue enviado en la misma fecha[footnoteRef:12]. [11: 0039AutoFijaFechaAudiencia.pdf] [12: 0041EnvioLinkExpedienteElectronico.pdf] 2.3. El promotor del resguardo[footnoteRef:13] censuró la falta de « respuesta al derecho de petición radicado el día 03[footnoteRef:14] de febrero del 2025 »[footnoteRef:15]. [13: La acción de tutela fue presentada el 28 de febrero de 2025 / 005 Pase Radicacion.pdf] [14: Dado que la fecha de remisión 1° de febrero de 2025 fue día inhábil –sábado-. ] [15: 004 Escrito de tutela.pdf / 004 Escrito de tutela[1].pdf] 3.
Deprecó que se ordene al estrado querellado emitir una respuesta a su petición[footnoteRef:16]. [16: 004 Escrito de tutela.pdf / 004 Escrito de tutela[1].pdf] II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas y solicitó negar el amparo invocado, informando que « mediante providencia signada el 6 de febrero de 2025 le fue resuelta la petición » sin que el tutelante hubiese « formulado recurso alguno »[footnoteRef:17].
La Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Tunja 2 Pueblo adujo que no realizaría un « pronunciamiento de fondo » por no ser parte de sus « funciones »[footnoteRef:18]. [17: 008 Contestacion Tutela.pdf] [18: 010 Memorial Pronunciamiento Defensoría.pdf] III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo solicitado.
Estimó que el resguardo incumplió el requisito de subsidiariedad como quiera que « el derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales ». Además porque « la petición ya fue resuelta al interior del proceso de fijación de alimentos mediante auto del 6 de febrero de 2025, providencia contra la que el accionante no interpuso los recursos ordinarios que la ley prevé »[footnoteRef:19]. [19: 012 Fallo -Declara Improcedente.pdf] IV.
IMPUGNACIÓN La impulsó el promotor[footnoteRef:20] fincado en que la providencia del 6 de febrero de 2025 « no da una respuesta de fondo a todo lo peticionado » porque no se pronunció sobre « los 5 puntos que dentro de mi solicitud reposan ». Al mismo tiempo, adujo que « si bien no interpus[o] recurso dentro de los términos de ley, lo pretendido o recurrido no se basa en que me hayan contestado mediante auto al interior del proceso de fijación de cuota, el asunto a recurrir y por lo cual solicito sea amparado mi derecho invocado, es que como a bien lo ha mencionado la corte constitucional, el derecho de petición, no es el mero hecho de dar una respuesta, pues debe corresponder a dar contestación en forma y de fondo a lo que se peticiona ». [20: 014 Memorial Impugnación.pdf] V. CONSIDERACIONES 1.
Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por lo que viene. Esta Corporación -en reiterada y pacífica jurisprudencia- ha reconocido que las solicitudes que se formulen ante los jueces y magistrados relativas a un proceso judicial «deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio (…) [y] sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos[footnoteRef:21]». [21: Ver cita en CSJ STC323-2019, reiterada en CSJ STC1622-2020] 2.
Bajo esa tesitura, en el caso que se analiza se advierte que la solicitud radicada el 3 de febrero de 2025 estaba directamente relacionada con el trámite judicial rebatido, de manera que, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Constitución Política y, por tanto, no se puede reclamar la aplicación de las reglas del derecho de petición. 2.1.
Sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que, frente a la solicitud referida, radicada por el gestor –objeto de solicitud de amparo-, el Juzgado confutado mediante providencia del 6 de febrero de 2025 dio respuesta a la petición advirtiendo que, « la fijación de la cuota alimentaria es Provisional », que el memoralista « debe estar atento en los estados electrónicos del micrositio del despacho ya que es el medio por el cual se hace la notificación de las providencias ».
Esgrimió que « la información que reposa dentro del presente proceso atañe a todas las partes procesales para garantizar el debido proceso ». Asimismo, indicó que, « respecto al pago de las cuotas alimentarias provisionales, el demandante debe solicitar el pago vía WhatsApp ». Y, ordenó los títulos « fueran consignados en Bancolombia-Ahorro por lo que no le asiste razón en indicar que esta judicatura ha limitado el pago de las cuotas alimentarias ».
Finalmente, refirió que la madre del demandante « ha hecho efectivo el pago de la cuota alimentaria a favor del demandante » y la requirió « para que efectúe el pago correspondiente al mes de febrero ». Dicha decisión fue notificada mediante estado electrónico No.4 del día siguiente[footnoteRef:22]. [22: ESTADO 4 FULL.pdf – Ver: https://etbcsj-my.sharepoint.com/personal/j01ftun_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj01ftun%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FJUZGADO%20PRIMERO%20DE%20FAMILIA%2F01%2E%20ESTADOS%2F2025%2FESTADO%204%2FESTADO%204%20FULL%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fj01ftun%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FJUZGADO%20PRIMERO%20DE%20FAMILIA%2F01%2E%20ESTADOS%2F2025%2FESTADO%204&ga=1 ] 2.2.
Lo anterior evidencia que la autoridad accionada en oportunidad y antes de la formulación del amparo -28 de febrero de 2025[footnoteRef:23]- emitió la respuesta en los términos que anteceden. En ese orden, no hay razón para que el juez de tutela imparta órdenes de inmediato cumplimiento, ante la inexistencia de vulneración de garantía iusfundamental alguna (CSJ, STC12929-2024).
Al respecto, esta Sala ha indicado, en casos análogos, que es inexistente la vulneración a las prerrogativas superiores de un actor cuando la respuesta reclamada a una solicitud realizada en el curso de una actuación judicial fue emitida y notificada por estado con anterioridad a la formulación del amparo constitucional (CSJ, STC9770-2021 y CSJ STC3957-2023). [23: Documento «002Constancia Llegada Reparto.pdf»] 3.
Por lo demás, se advierte la inviabilidad de las quejas propuestas en el escrito de impugnación contra el auto del 6 de febrero de 2025. Ello como quiera que dichas alegaciones, de una parte, entrañan un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo, y de hacerlo se atentaría contra su derecho de defensa (CSJ STC16880-2022[footnoteRef:24]).
Y, –de otra– porque el tutelante no interpuso recurso de reposición y tampoco pidió adición del auto en cuestión –para exponer su inconformidad con lo decidido o para que sus cuestionamientos fueran objeto de decisión–, de manera que la tutela –en este aspecto– tampoco se abre paso en por desatención del presupuesto de subsidiariedad (CSJ, STC588-2024 reiterada en CSJ STC13380-2024).
Máxime que, tratándose de un proceso judicial, como lo es el proceso de fijación de cuota alimentaria, los requerimientos deben cumplir las formas propias de cada juicio –conforme al artículo 397 del Estatuto procesal. En una palabra, el amparo no prospera. [24: Reiterada en CSJ, STC9552-2024, y recientemente en STC2364-2025 y STC4167-2025] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8