Radicación no. 11001-02-04-000-2025-03147-02 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC5674-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03147-02 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron Jorge Enrique Rodríguez Alférez y Edna Lyceth Guzmán Amaya contra la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas, ambos de la misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Cárcel Distrital de Villavicencio, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría de Pueblo, asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal rad. 2011-03086-00/01.
ANTECEDENTES 1. Los convocantes reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y reparación integral, los cuales estimaron transgredidos por las autoridades accionadas. Solicitaron, en consecuencia, i) ordenar a la Unidad para las Víctimas resolver el derecho de petición radicado el 21 de octubre de 2025 y efectuar el pago de la indemnización administrativa; ii) disponer que la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia responda su solicitud de revisión oficiosa de la sentencia penal y dé trámite a la misma; iii) requerir a la Procuraduría General de la Nación para que intervenga en el proceso penal y promueva la revisión; iv) ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercer vigilancia judicial sobre las actuaciones adelantadas conforme se le ha solicitado previamente; v) disponer que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y la Fiscalía General de la Nación remitan copia íntegra del expediente penal; vi) ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas definir su libertad condicional o la sustitución de la medida intramural por domiciliaria; vii) exigir al INPEC y al establecimiento carcelario responder las solicitudes elevadas y adoptar ajustes razonables acordes con su situación de « minusvalía »; viii) ordenar a la Defensoría del Pueblo designar un defensor técnico especializado; ix) requerir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta entregar la copia completa de su examen de pérdida de capacidad laboral. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicaron que Jorge Enrique Rodríguez Alférez fue reconocido como víctima del conflicto armado por reclutamiento forzado y que padece una discapacidad derivada de un accidente ocurrido en 2012, con pérdida de capacidad laboral superior al 51%. 2.2. Relataron que el 21 de octubre de 2025 se radicó un derecho de petición ante la Unidad para las Víctimas solicitando la indemnización administrativa debido a su situación de vulnerabilidad, sin que hubiese sido resuelto dentro del término legal. 2.3.
Señalaron que fue condenado penalmente a 111 meses de prisión en el proceso referido que se adelantó en su ausencia, debido a que se encontraba hospitalizado por un accidente grave, lo que, en su criterio, implicó vulneración del debido proceso y de su derecho de defensa. 2.4. Afirmaron que la defensa técnica asignada por la Defensoría del Pueblo resultó ineficaz, pues no ejerció adecuadamente su representación, omitió controvertir las pruebas y renunció al recurso extraordinario de casación sin su autorización. 2.5.
Expusieron que se solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la revisión oficiosa de su condena, sin haber obtenido respuesta. 2.6. Indicaron que se requirió la remisión de copia íntegra del expediente penal a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, sin que dichas solicitudes hubiesen sido resueltas pese a haber transcurrido más de diez días hábiles desde su radicación. 2.7.
Añadieron que el 22 de octubre de 2025 se requirió a la Fiscalía General de la Nación la entrega del material probatorio correspondiente al proceso penal, sin obtener respuesta dentro del término legal. 2.8. Refirieron que se peticionó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio la libertad inmediata de Jorge Enrique Rodríguez Alférez; no obstante, esa autoridad la negó por carecer de competencia para dejar sin efectos la condena.
Agregaron que dicho despacho estudiaba la eventual sustitución de la reclusión intramural por domiciliaria, con fundamento en su condición de discapacidad y en la presunta pérdida de capacidad laboral superior al 51%. 2.9. Expusieron que, debido a la condición de discapacidad del promotor, permanecía recluido en un establecimiento penitenciario que no contaba con adecuaciones físicas ni logísticas acordes con sus limitaciones, lo que le impedía desplazarse dignamente, trabajar y redimir la pena.
Añadieron que por esa situación se formuló petición al INPEC y al establecimiento carcelario de Villavicencio para que realizaran los ajustes necesarios, le permitieran laborar y adoptaran un trato diferencial compatible con su estado, sin que hubiese obtenido respuesta de fondo. 2.10. Sostuvieron que el 28 de octubre de 2025 se radicó petición ante la Defensoría del Pueblo para que le fuera asignado al condenado un defensor de oficio especializado en derecho penal, casación y revisión, sin que se hubiese recibido respuesta ni se hubiera efectuado la designación solicitada. 2.11.
Señalaron que se requirió a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que intervinieran en las actuaciones como garantes del orden jurídico y efectuaran acompañamiento administrativo a su proceso, sin que dichas entidades hubiesen emitido pronunciamiento alguno. 2.12. Finalmente, adujeron que se pidió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta la copia íntegra del dictamen de pérdida de capacidad laboral que se le había realizado al señor Jorge Enrique Rodríguez Alférez, pero que se negó lo demandado pese a que el documento fue expedido por esa misma entidad.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia requirió negar el amparo. Señaló que el 30 de octubre de 2025 el actor remitió, desde un correo electrónico de un colectivo de abogados, un escrito en el que solicitó, entre otros aspectos, la revisión oficiosa del proceso penal en el que fue condenado.
Indicó que dicha petición fue atendida en término mediante respuesta enviada el 24 de noviembre siguiente al correo del remitente y al establecimiento carcelario donde se encontraba recluido. Explicó que la acción de revisión tiene carácter rogado y exige la intervención de abogado titulado, conforme al artículo 193 de la Ley 906 de 2004, por lo que no era viable darle trámite en los términos solicitados. 2.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió comunicación recibida el 6 de noviembre de 2025, mediante la cual el accionante adjuntó copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto del 4 de noviembre del mismo año, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que negó su solicitud de libertad definitiva. 3.
La Procuraduría General de la Nación, por conducto del Procurador Regional de Instrucción del Meta, pidió su desvinculación. Explicó que, conforme al Memorando nº 14 del 30 de agosto de 2024 expedido por el Viceprocurador General, la radicación de peticiones, quejas y solicitudes debe realizarse exclusivamente a través de la sede electrónica institucional, mientras que el buzón procesosjudiciales@procuraduria.gov.co se encuentra habilitado únicamente para notificaciones judiciales.
Señaló que el accionante remitió sus solicitudes a direcciones electrónicas deshabilitadas — quejas@procuraduria.gov.co y regional.meta@procuraduria.gov.co — y a un correo no destinado para tal fin, lo que impidió su trámite, pese a habérsele informado esa circunstancia mediante respuesta automática. Arguyó que no incurrió en conducta negligente ni vulneró derecho fundamental alguno, pero que con ocasión de la tutela remitiría copia del expediente a las Procuradurías Delegadas para la Casación Penal y a la coordinación de procuradores judiciales penales de Villavicencio, así como a la dependencia competente para adelantar control preventivo frente a la Unidad para las Víctimas. 4.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió negar el amparo y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Expuso que el accionante, incluido en el Registro Único de Víctimas por reclutamiento ilícito de menores, radicó el 28 de octubre de 2025 dos solicitudes de indemnización administrativa, las cuales fueron atendidas mediante oficio LEX 8918476 del 25 de noviembre siguiente.
Señaló que en esa respuesta se le informó que tenía reconocido el derecho a la indemnización administrativa, pero que su pago se encontraba sujeto al método técnico de priorización previsto en la Resolución 1049 de 2019 y a la disponibilidad presupuestal. Añadió que no acreditó contar con 68 años o más, ni discapacidad o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, por lo que no procedía su inclusión en una ruta prioritaria. 5.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio pidió negar el amparo. Indicó que conoció del proceso penal adelantado contra el accionante, dentro del cual profirió sentencia condenatoria el 4 de marzo de 2014, posteriormente confirmada el 28 de octubre de 2020 y ejecutoriada el 2 de marzo de 2021. Frente a la solicitud de copias, precisó que la petición fue recibida el 7 de noviembre de 2025, remitida por la Fiscalía General de la Nación por medio del correo electrónico institucional, y que, dado que el expediente reposaba en físico en el archivo bajo custodia del Centro de Servicios, fue trasladada a esa dependencia para su trámite.
Señaló que mediante oficio del 25 de noviembre siguiente se dio respuesta de fondo, enviando al actor copia íntegra digitalizada del proceso a su correo electrónico. Concluyó que no se vulneró el derecho de petición, por cuanto la respuesta fue clara, completa y dentro del término legal. Finalmente, advirtió que los cuestionamientos sobre el debido proceso ya habían sido objeto de una acción de tutela anterior, decidida el 3 de abril de 2025 y confirmada en segunda instancia. 6.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que las solicitudes relacionadas con adecuaciones locativas y condiciones de reclusión corresponden, en lo pertinente, al establecimiento penitenciario de Villavicencio y, en materia de infraestructura, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).
Indicó que, revisado el sistema de gestión documental, no se encontraron peticiones pendientes a nombre del accionante dirigidas a la Dirección General. 7. La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Villavicencio pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que el accionante se encuentra privado de la libertad bajo custodia de ese establecimiento y que el 29 de octubre de 2025 radicó petición mediante la cual solicitó, entre otros aspectos, copia de su historia clínica carcelaria, adecuaciones físicas acordes con su condición de discapacidad, atención médica y condiciones para trabajar y redimir la pena.
Reconoció que para la fecha de notificación de la tutela la solicitud no había sido atendida; sin embargo, precisó que el 26 de noviembre siguiente se emitió y notificó respuesta de fondo a cada uno de los requerimientos formulados. 8. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio pidió negar el amparo.
Indicó que el 28 de octubre de 2025 el accionante presentó solicitud — recibida el 29 siguiente — en la que requirió copia digital completa de las pruebas recaudadas en el proceso penal. Señaló que, mediante oficio del 29 de octubre de 2025, remitió la petición por competencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por cuanto el expediente había sido devuelto a ese despacho desde el 3 de marzo de 2021, actuación que fue puesta en conocimiento del solicitante.
Añadió que, tras una nueva remisión de la solicitud por parte de la Fiscalía el 7 de noviembre siguiente, reiteró su traslado por competencia mediante oficio del 10 de noviembre de 2025. Concluyó que no vulneró derecho fundamental alguno, en tanto dio trámite a la petición conforme a la Ley 1755 de 2015, remitiéndola a la autoridad competente. 9.
Durante el trámite de la acción constitucional, el extremo promotor radicó escritos de ampliación y de nuevos hechos. Mediante memorial del 20 de noviembre de 2025, allegaron material probatorio adicional mediante un enlace digital, al indicar que la plataforma de tutela en línea no permitía adjuntar ese tipo de archivos. Posteriormente, en escrito del 26 de noviembre de 2025, ampliaron los hechos de la demanda.
En esa oportunidad, cuestionaron la respuesta emitida por la Unidad para las Víctimas, la cual calificaron de incongruente y no de fondo. Finalmente, mediante memorial del 29 de noviembre de 2025, señalaron que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Villavicencio le notificó al privado de la libertad el auto del 25 de noviembre de 2025, personalmente, sin remitirlo oportunamente al correo electrónico indicado, lo que, a su juicio, retrasó la gestión de su defensa.
Indicaron, además, dificultades en la designación de un defensor por parte de la Defensoría del Pueblo con competencia para promover la revisión ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que solicitó la asignación de un abogado idóneo. Reiteraron, igualmente, sus inconformidades frente a las condiciones de reclusión y la falta de adecuaciones por su estado de discapacidad.
Estos escritos fueron puestos en conocimiento de las autoridades accionadas mediante auto del 3 de diciembre de 2025. 10. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio se opuso al amparo. Adujo que, mediante auto de sustanciación n.º 27631 del 4 de noviembre de 2025, dio trámite a la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad formulada por el accionante.
Señaló que el 26 de noviembre siguiente libró oficio dirigido al director del establecimiento carcelario para la remisión del interno al Instituto Nacional de Medicina Legal, fijando valoración para el 4 de diciembre de 2025, comunicación que fue remitida el 27 de noviembre y cuya programación fue confirmada por el centro de reclusión el 28 del mismo mes.
Precisó que, a la fecha de la respuesta, se encontraba a la espera del dictamen médico legal para adoptar la decisión correspondiente. De otra parte, indicó que mediante auto de sustanciación n.º 2897 del 25 de noviembre de 2025 reconoció personería a la defensora pública designada para el caso. Concluyó que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales, en tanto las solicitudes se encuentran en trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió parcialmente el amparo. En primer lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los reproches dirigidos a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esa Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, la Fiscalía General de la Nación y el establecimiento penitenciario, al constatar que durante el trámite de la tutela dichas autoridades emitieron respuesta a las peticiones que les fueron elevadas, remitieron copia del expediente penal y se dispuso la asignación de defensa técnica a Jorge Enrique Rodríguez Alférez, lo que satisfizo las pretensiones en ese punto.
En segundo término, declaró improcedente el amparo frente a la solicitud de ordenar vigilancia judicial por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Igual aseveración efectuó respecto a la pretensión de obtener la libertad condicional o la prisión domiciliaria, al advertir que el trámite correspondiente se encontraba en curso ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Villavicencio, que dispuso la práctica de valoración medicolegal el 4 de diciembre de 2025 y se hallaba a la espera del dictamen para adoptar decisión de fondo, por lo que existían medios ordinarios de defensa judicial en curso.
Finalmente, amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la reparación integral frente a la Unidad para las Víctimas. Adujo que, pese a que el promotor acreditó su condición de discapacidad mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 51%, la entidad omitió valorarla al resolver la solicitud de priorización del pago de la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución n.º 04102019-1985928 del 29 de diciembre de 2023, desconociendo lo previsto en la Resolución 1049 de 2019 y la jurisprudencia constitucional sobre trato preferente a víctimas en condición de vulnerabilidad.
En consecuencia, ordenó a dicha entidad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, realizara las gestiones necesarias para priorizar el pago e informara una fecha, así fuera aproximada, para su materialización. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los accionantes, quienes limitaron su inconformidad a los numerales primero y segundo de la sentencia. Frente al primero, cuestionaron la declaratoria de carencia actual de objeto, al sostener que no se encontraba satisfecha la pretensión relativa a la Fiscalía General de la Nación. Aseveraron que esa entidad no respondió el pedimento ni entregó la totalidad del material probatorio del proceso penal.
Así mismo, reprocharon la indebida notificación de la sentencia de tutela de primera instancia, por no haberse remitido al correo electrónico señalado para el enteramiento de Edna Lyceth Guzmán Amaya, lo que — a su juicio — limitó el ejercicio oportuno de la impugnación. En cuanto al segundo numeral, censuraron la declaratoria de improcedencia respecto de la vigilancia judicial, al estimar que sí procedía el amparo por la falta de respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Finalmente, insistieron en la prosperidad del ruego al configurarse una vulneración al debido proceso, por lo que solicitaron dejar sin efectos la sentencia condenatoria, que fuera revisada por otro juez y ordenar su libertad, o, de manera subsidiaria, conceder la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Anotación Preliminar. En el presente asunto, la Sala circunscribirá su análisis a los reparos formulados en sede de impugnación. En ese sentido, se advierte que los actores cuestionaron: i) la indebida notificación de la sentencia de tutela de primera instancia; ii) la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que no se encontraba satisfecha la pretensión relativa a la Fiscalía General de la Nación, en tanto no había emitido respuesta de fondo ni entregado la totalidad del material probatorio del proceso penal; iii) la vulneración de su derecho al debido proceso en el trámite penal, por lo que solicitaron dejar sin efectos esa decisión, que el proceso fuera sometido a revisión por un juez distinto y ordenar la libertad o, en subsidio, conceder la prisión domiciliaria; y iv) la declaratoria de improcedencia frente a la solicitud de vigilancia judicial, al considerar que sí procedía el amparo para salvaguardar su derecho de petición ante la falta de pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.
Caso Concreto. 3.1. En lo que respecta al reproche relativo a la indebida notificación de la sentencia de tutela de primera instancia, se advierte que, si bien se constató que dicha providencia fue comunicada de manera presencial a Jorge Enrique Rodríguez Alférez en el centro de reclusión[footnoteRef:1], no obra en el expediente prueba de que también se hubiera remitido al correo electrónico señalado por el extremo activo en el acápite de notificaciones. [1: Expediente rad. 11001-02-04-000-2025-03147-01.
Archivo “0070Notificación”.] No obstante, tal irregularidad resulta intrascendente, en tanto no se acreditó afectación real al derecho de defensa. En efecto, el escrito de impugnación fue presentado y suscrito por la totalidad de quienes integran la parte actora, y se le dio trámite en debida forma, al punto de que la alzada se encuentra siendo resuelta en esta instancia. En ese orden, pese a la falencia advertida, no se configura un vicio que comprometa la validez del trámite, pues la finalidad de la notificación se cumplió efectivamente. 3.1.2.
Por otro lado, en cuanto al reproche dirigido contra la Fiscalía General de la Nación, se observa que dicha entidad, una vez tuvo conocimiento del derecho de petición objeto de queja[footnoteRef:2], indicó que no tenía en su poder los elementos materiales probatorios solicitados, en tanto estos reposaban en el expediente penal, por lo que procedió a remitir la solicitud a las autoridades competentes, esto es, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y al Centro de Servicios Judiciales[footnoteRef:3]. [2: Expediente rad. 11001-02-04-000-2025-03147-01.
Carpeta “0027Anexos”. Archivo “001.ReporteCorreoySolicitud”.] [3: Expediente rad. 11001-02-04-000-2025-03147-01. Archivo “0032Memorial”. Folios 10 a 11 y 16 a 19.] 3.1.3. A su turno, de las entidades a las que fue redirigida la petición, el referido Juzgado manifestó haber dispuesto la digitalización del expediente y la remisión de su copia al solicitante, circunstancia que incluso fue reconocida por los gestores en escrito de ampliación del ruego[footnoteRef:4], en el que se admitió haber recibido el enlace correspondiente. [4: Expediente rad. 11001-02-04-000-2025-03147-01.
Archivo “0031Anexos”. Folios 4 y 5.] Así las cosas, no se advierte en la actualidad la vulneración alegada que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto la situación denunciada fue superada durante el trámite de la presente acción, al haberse satisfecho la pretensión encaminada a obtener acceso al expediente. En ese orden, carece de objeto impartir una orden en tal sentido. 3.1.4.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que: (…) si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01;
STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01 y STC2909-2024). 3.2. De otro lado, en lo que atañe a la pretensión orientada a que se ordene conceder la prisión domiciliaria, se advierte que la misma tampoco está llamada a prosperar. En efecto, se constató que, para el momento de la interposición del amparo — 18 de noviembre de 2025 — dicha solicitud ya se encontraba en trámite ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el cual, mediante auto de sustanciación del 4 de noviembre anterior, dispuso dar curso a la petición y ordenó la práctica de una valoración médico legal por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, con el fin de establecer la condición de salud del accionante.
Asimismo, se acreditó que el 26 de noviembre siguiente se libró oficio para su traslado al referido instituto, el cual fue remitido el 27 del mismo mes y cuya programación fue confirmada el 28 siguiente por el establecimiento carcelario, fijándose la valoración para el 4 de diciembre de 2025, encontrándose el Despacho a la espera del dictamen respectivo para adoptar una decisión de fondo.
Así las cosas, el reclamo resulta prematuro, en tanto el juez natural ya había activado el trámite correspondiente y se encontraba adelantando las actuaciones necesarias para resolver la solicitud, de modo que ya existía un mecanismo idóneo en curso para la protección de los derechos aquí invocados. Al efecto, la Sala tiene sentado que: « Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla ».
(CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320- 01) 3.3. En otro aspecto, frente a lo expuesto por los gestores en torno a que se disponga dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida en el litigio penal censurado y la revisión del asunto por un juez distinto, sea del caso precisar que se trata de hechos nuevos que no pueden ser acogidos en esta sede, en tanto fueron esgrimidos únicamente hasta la impugnación contra la sentencia de primera instancia. Lo anterior, por cuanto los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso (CSJ, STC4035-2021, reiterado en CSJ, STC9364-2022 y STC993-2025, entre otras). 3.4.
Finalmente, frente al reproche dirigido contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se advierte que los accionantes plantearon, en esencia, dos inconformidades: de una parte, que no se ordenó la vigilancia judicial administrativa solicitada respecto del proceso penal; y, de otra, que la petición elevada por Jorge Enrique Rodríguez Alférez ante dicha autoridad con ese propósito no fue resuelta.
Expuesto lo anterior, es imperativo rememorar que el derecho de petición, en los términos en que fue concebido en el artículo 23 de la Carta Política, está ubicado en la categoría de fundamental, garantizándole a toda persona que se dirija ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta pronta, efectiva, « completa y de fondo » como lo exige el precepto constitucional y el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015.
Se destaca que la potestad con que cuentan todas las personas para elevar peticiones respetuosas, implica la necesidad de que a éstas se les brinde una respuesta oportuna que resuelva la cuestión que por ese medio se le plantea, sin sujeción a su sentido, en tanto: «[e] l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante » (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en STC3186-2018, 7 mar. 2018, rad. 00327-01).
De otra parte, conforme al numeral 6.º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercer la vigilancia judicial administrativa, función reglamentada en el Acuerdo PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011, el cual establece un trámite específico que comprende la formulación de la solicitud, su reparto, la recopilación de información, la apertura y traslado para garantizar el derecho de defensa, la elaboración del proyecto de decisión, su notificación y las comunicaciones correspondientes. 3.4.1.
Así las cosas, en lo que respecta a la pretensión encaminada a que, por vía de tutela, se ordene adelantar la vigilancia judicial administrativa sobre el proceso penal, no hay lugar a su concesión, por cuanto la acción constitucional no constituye el escenario idóneo para disponer el inicio de este tipo de actuaciones, en la medida en que su finalidad se contrae exclusivamente a la protección inmediata de derechos fundamentales.
En efecto, este mecanismo no es una vía paralela para promover actuaciones de control o disciplina funcional, pues se trata de una « senda residual [ ] destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales. En ese orden, el precursor tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes a impulsar las denuncias que estime pertinentes » (CSJ, STC10293-2024).
De este modo, el ordenamiento prevé un trámite específico ante las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, autoridad competente para conocer de la vigilancia judicial administrativa, a la que no se avizora que se haya acudido previamente para promover dicha actuación, sin que resulte procedente desplazar ese escenario mediante la acción de tutela.
Por ende, el amparo resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3.4.2. Sin embargo, algo distinto ocurre respecto al derecho de petición invocado, pues se advierte que Jorge Enrique Rodríguez Alférez elevó una solicitud concreta el 29 de octubre de 2025, dirigida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, encaminada a que se iniciara la vigilancia judicial administrativa sobre el proceso penal[footnoteRef:5], sin que se haya acreditado en el expediente actuación alguna por parte de dicha autoridad frente a lo requerido. [5: Expediente rad. 11001-02-04-000-2025-03147-01.
Carpeta “0027Anexos”. Archivo “001.ReporteCorreoySolicitud”.] Ahora bien, pese a que ese reproche fue planteado desde el escrito inicial de tutela, la sentencia de primera instancia no se ocupó del mismo, en tanto se limitó a analizar la procedencia de la vigilancia judicial desde la perspectiva de la subsidiariedad, sin emitir consideración alguna frente al derecho de petición. En ese contexto, la vulneración no se contrae únicamente a la ausencia de respuesta de fondo, sino al incumplimiento del deber previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, conforme al cual, cuando la autoridad que recibe la petición no es competente para resolverla, debe remitirla dentro de los cinco días siguientes a la autoridad correspondiente e informar de ello al peticionario.
En el sub lite, no se acreditó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hubiese emitido pronunciamiento alguno ni que hubiera procedido a la remisión de la solicitud a la autoridad competente, pese al tiempo transcurrido desde su radicación, lo que configura la vulneración del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada en cuanto declaró improcedente la tutela para ordenar la vigilancia judicial administrativa y, adicionalmente, se dispondrá amparar el derecho fundamental de petición de Jorge Enrique Rodríguez Alférez, para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dé trámite a la solicitud elevada el 29 de octubre de 2025. 4.
En consideración a lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia en lo que fue objeto de impugnación y se adicionará en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición de Jorge Enrique Rodríguez Alférez, en los términos previamente señalados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha y naturaleza conocidos.
SEGUNDO. ADICIONAR la referida decisión en el sentido de AMPARAR el derecho fundamental de petición de Jorge Enrique Rodríguez Alférez, respecto de la solicitud formulada el 29 de octubre de 2025 ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
TERCERO. ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar trámite a la solicitud presentada por Jorge Enrique Rodríguez Alférez, el 29 de octubre de 2025, conforme a las consideraciones que anteceden.
CUARTO. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5