Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00125-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC5674-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00125-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 28 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que José Manuel Tamara Hodges instauró contra los Juzgados Octavo Civil Municipal, Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00302-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, administración de justicia, la igualdad y mínimo vital», para que: i.- Se decretara «(…) la NULIDAD de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga (…)» y, en su lugar, se ordenara que «se notifique en debida forma (…) habida cuenta que la urgencia y la gravedad de mi situación económica, determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que se requiere de su aplicación inmediata para restablecer el orden social justo en toda su integridad» y, ii.- « Dejar sin efecto las actuaciones del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Bucaramanga».
En sustento relató que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, en el proceso ejecutivo que Financiera Comultrasan promovió en su contra -Rad. 2017-00302 - «ordenó seguir adelante con la ejecución» (9 oct. 2018). El 1° de abril de 2024 formuló incidente de nulidad «por indebida notificación», en el que pidió dejar sin efecto todo lo actuado desde el 9 de octubre de 2028, pues la dirección para la recepción de las notificaciones no existe, indicando con ello, que fue suplantado en la firma en el aviso, por lo que radicó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia por fraude procesal y «suplantación », sin que a la fecha tenga algún resultado.
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga «negó la nulidad» (9 jul. 2024); interpuso reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, el despacho mantuvo incólume la decisión y negó la alzada por tratarse de un asunto de mínima cuantía (28 ag.). Contra el último proveído propuso queja, pero el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa sede declaró bien denegada la apelación (25 oct.).
Acusó al estrado municipal de no apreciar las evidencias aportadas con la articulación y negarse a decretar pruebas de oficio, encaminadas a acreditar que la dirección en la que fue notificado « no existe», razón por la cual elevó derechos de petición ante la Secretaria de Planeación Municipal y las Curadurías 1 y 2 de Bucaramanga. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga informó que « por reparto del 23 de octubre de 2024, correspondió el conocimiento del recurso de queja interpuesto en el trámite del proceso 68001-4003-008-2017-00302-01, contra el auto del 28 de agosto de 2024, por el cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 9 de julio de 2024 (…) se profirió auto del 5 de noviembre de 2024, en el que se declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 9 de julio de 2024, dentro del trámite del proceso 68001-4003-008-2017-00302-01 ».
El Octavo Civil Municipal de esa sede señaló que « no tiene ningún trámite pendiente debido a que ya no se encuentra en nuestra competencia hacer declaraciones o dejar sin efecto actuaciones anteriores ». El Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias del mismo lugar indicó que « las actuaciones desplegadas al interior del proceso ejecutivo se han adelantado respetando los derechos fundamentales de las partes involucradas, así como se ha dado respuesta oportuna al usuario frente a las peticiones presentadas ».
La Curaduría Urbana UNO de Bucaramanga explicó que el día 12 de diciembre de 2024 respondió « derecho de petición» del querellante, así: “Se realizó la consulta en la base de datos, respecto de las licencias urbanísticas, reconocimientos de la existencia de edificación y otras actuaciones asignadas por ley a los curadores urbanos (Nomenclaturas), en todos sus estados (en trámite, desistidas, otorgadas y negadas) durante los periodos en que he ejercido como curador urbano uno de Bucaramanga, así mismo dentro de la copia del archivo digital trasladado por quien ejercía como curadora urbana en el periodo inmediatamente anterior, de acuerdo con los siguientes datos contenidos en su escrito,* Dirección Carrera 12 No 51 - 88 San Miguel de Bucaramanga Me permito indicarle que NO SE ENCONTRÓ INFORMACIÓN ALGUNA”.
La Curaduría Urbana Dos de Bucaramanga comunicó que el 13 de diciembre de 2024, contestó « derecho de petición» del accionante, en el sentido que, “a la petición elevada de su parte, GOT-202411-00093886 reiteramos que revisada concretamente lo solicitado de su parte, respecto a si existe en el Municipio de Bucaramanga la nomenclatura Carrera 12 No. 51-88 San Miguel, se tiene que tal como se informó el oficio CE24-12870 del 6 de diciembre de 2024 la cartografía de POT, la que se encuentran en programa arcgis específicamente online para el público en la página del Municipio de Bucaramanga, en link https://mbucaramanga.maps.arcgis.com/apps/vebappviewer/index.html2id=5c3276 5bb4d544d1a20182ca13/c16b1, se evidencio que la nomenclatura referida existe, como lo muestra la fotografía que se toma de la página de la evidencia de búsqueda realizada”.
Financiera Comultrasan se opuso al amparo, porque: «(…) el incidente de nulidad se radico el día 01 de abril de 2024, y en el mismo se alegaba fraude procesal y suplantación de identidad, no obstante, no allegó denuncia, la misma se presentó hasta el 11 de julio de 2024, e inclusive la petición a la oficina de planeación municipal tiene fecha de 12 de noviembre de 2024 por lo cual, el incidente fue negado, pues, no allegó pruebas para que el juzgador declarara la misma.
La solicitud del accionante ya fue decidida por el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCION CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, el cual resolvió de conformidad con las pruebas allegada, realizando de esta manera, el estudio factico, jurídico y probatorio, siendo la decisión ajustada en derecho. Por lo cual, JOSE MANUEL TAMARA HODGES contó con herramientas dentro del proceso ejecutivo que se adelanta actualmente, para llevar a cabo las inconformidades que tuviese del caso en cuestión, por lo que no es el juez constitucional el llamado a dirimir el conflicto (…).
JOSE MANUEL TAMARA HODGES debió hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección ». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo, porque: «(…) es dable concluir que la determinación adoptada por la titular del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA, en autos del 09 de julio y 28 de agosto de 2024, se fundó en premisas jurídicas respetables que distan de ser caprichosas o antojadizas.
(…) no se evidencia vulneración alguna por parte del juzgado de instancia, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional (…)». 2.- Impugnó el impulsor iterando los argumentos del escrito inaugural, agregando que se equivocó el Tribunal pues «todo lo que dice (…) es contrario a la actividad probatoria que se dice que no se hizo, cuando si están las pruebas que muestran el delito, la denuncia ante la fiscalía, además las fotografías que prueban que la mentada dirección o el predio que se dice haberme notificado NO EXISTE tal como lo señalaron las entidades arriba mencionadas».
Además, «no actuó con apego a la Constitución y a la ley, pues incurrió en el DEFECTO SUSTANTIVO y DEFECTO FACTICO, que se le achacan, que me suplantaron la firma y además la dirección de notificación o el predio que se dice donde me notificaron personalmente y por aviso no existe, siendo en pleno derecho nula dicha prueba, y por consiguiente todo lo actuado, inclusive desde el auto admisorio de la demanda ».
Afirmó que, «como el perjuicio radica en que fui condenado, ya que no fui notificado, pudiendo haber ejercido mi derecho a la defensa y a la contradicción, pudiendo haber presentado propuestas de arreglo en el peor de los casos, como yo dije esa condena la debía haber pagado el seguro, por haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado. 1.1.- El precursor pretende que se deje sin efecto lo rituado en el proceso n.° 2017-00302, desde cuando se dispuso seguir adelante la ejecución el 9 de octubre de 2018. No obstante, dicha rogativa fue resuelta por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias en auto de 9 de julio de 2024, que ratificó el 28 de agosto siguiente, al dirimir el recurso de reposición interpuesto por el gestor, providencias en las que no se vislumbra un defecto específico de procedibilidad ni subjetividad, arbitrariedad o capricho, sino que, obedecen a un criterio razonable.
En la última de ellas, dicha autoridad, memoró los reproches del impugnante, así: «(…), las pruebas aportadas dan cuenta que el demandado estuvo incapacitado desde el mes de mayo de 2017, es decir, que, para la fecha de presentación de la demanda, 21 de junio de 2017, se encontraba incapacitado. Considera que se configuró la causal de nulidad por indebida representación, en razón a que el curador ad litem que fue designado no ejerció a favor del demandado, debido a que el juzgado determinó que la notificación debía efectuarse en la dirección suministrada por Financiera Coomultrasan, esto es, la carrera 12 No. 51-88 Barrio San Miguel de Bucaramanga, dirección que reitera no existe.
Frente a la valoración probatoria de las tomas fotográficas allegadas, estima que al considerarse que no eran suficientes, el fallador debió hacer uso de su facultad para decretar pruebas de oficio a efectos de llegar al convencimiento y búsqueda de la verdad». Seguidamente, aclaró que el artículo 293 del Código General del Proceso advierte que el emplazamiento para notificación personal, únicamente procede cuando se ignora el lugar donde puede ser citado el demandado, pues surtido el emplazamiento se designa un curador al litem que represente al emplazado, de modo que, si la parte ejecutante tuvo conocimiento de una nueva dirección del demandado, por lealtad procesal, debía reportarla e intentar la notificación, como ocurrió en este caso.
Lo anterior, dijo, obedece a la naturaleza excepcional de la notificación por emplazamiento, pues se reitera el requisito es que el demandante desconozca el paradero del demandado, postura desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia T-818-213. Coligió al respecto, que «no puede considerarse como irregular que la parte ejecutante haya reportado una dirección de notificación posterior al nombramiento del curador ad litem, pues ello obedece a sus gestiones para lograr enterar personalmente al demandado del mandamiento de pago».
En lo concerniente con la incapacidad aducida por el tutelante, reflexionó: «(…) Desde esa perspectiva, la hipótesis que interesa al objeto de marras, es la que se predica cuando el demandante o el demandado sin capacidad procesal asiste por sí solo al proceso, circunstancia que no se configura, dado que, a pesar de que el recurrente alegue que su representado se encontraba incapacitado para la fecha de presentación de la demanda, ello no deviene en una falta de capacidad del ejecutado, confunde el recurrente la incapacidad médica con la incapacidad legal, pues la primera no es obstáculo para que el demandado hiciera parte del proceso, ni mucho menos, para que requiriera un vocero judicial para ser parte del mismo.
En todo caso, es necesario precisar que la capacidad legal hace referencia a la facultad que la ley reconoce a una persona para obligarse por sí misma, sin la intervención o autorización de otra, por ende, al indicar en el auto recurrido que el demando no requiere vocero judicial, se está haciendo referencia a que tiene la aptitud para ser titular de derechos y ejercerlos de forma autónoma, afirmación que no significa que carezca de la facultad de designar un abogado que ejerza su defensa, como equivocadamente lo interpreto el recurrente».
Frente a la alegada indebida representación de José Manuel Tamara Hodges, debido a que el curador ad litem designado no ejerció a su favor, sostuvo que, dicho reclamo: «(…) resulta improcedente, en razón a que no guarda relación con la causal de indebida representación, la cual, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, se presenta en los siguientes casos: “Tal irregularidad, cuando de personas naturales se trata, tiene ocurrencia en aquellos eventos en que un sujeto legalmente incapaz actúa en el proceso por sí mismo, y no por conducto de su representante legal, o cuando obra en su nombre un representante ilegítimo.
En tratándose de apoderados judiciales, deviene de la gestión a nombre de otra persona, careciendo por completo de atribución para el efecto”» SC211-2017. Si bien se nombró un curador ad litem al demandado, antes de que el abogado designado se posesionara, se desistió de dicho mecanismo notificatorio, en vista de que la parte demandante reportó una dirección de notificación, circunstancia que no ocasiona la indebida representación del ejecutado, ya que se insiste, el demandado goza de plana capacidad para ser parte del proceso, además, la indebida representación no hace referencia al derecho de postulación de que gozan los citados al proceso.
Ahora, en lo que respecta a la indebida notificación, la causal contenida en el numeral 8 del artículo 133 del estatuto procesal, implica que se debe demostrar que para la época de la notificación el demandado residía en un lugar distinto a aquel en el cual se le notificó, o en su defecto, como lo indica el incidentante, que la dirección es inexistente.
Las pruebas aportadas en el incidente de nulidad corresponden a un dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral del 8 de noviembre de 2023, que en nada aporta información sobre la residencia del demandado para el 2018, así como unas imágenes que dice corresponden a la dirección donde se notificó el demandado, la cual manifiesta no existe.
De acuerdo al reproche del recurrente, las fotografías aportadas son conducentes y pertinentes para establecer que la dirección no existe, apreciación que no comparte el despacho, toda vez que las fotografías como medio probatorio documental no son el medio idóneo para determinar la identificación de un predio o la existencia de una nomenclatura, para ello, existen documentos que brindan certeza de la dirección que se asigna a un predio, además, la valoración probatoria de las fotografías requiere que sean cotejadas con otros medios probatorios allegados al proceso (…).
En lo concerniente con la inconformidad por el no decreto de pruebas de oficio, esbozó: «(…) descarta la parte demandada que el artículo 167 del Código General del Proceso, impone el deber a las partes de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, de manera que, corresponde a cada parte demostrar sus dichos.
En este asunto, tratándose de una indebida notificación, no bastaba con su propia manifestación negando residir en la dirección que fue notificado o catalogándola de inexistente, debió aportar o solicitar las pruebas que acreditaran los hechos invocados, es más, por su condición de demandado, es quien se encuentra en la posición más favorable para probar que no tiene relación con la dirección suministrada por el ejecutante.
En cuanto al decreto de pruebas de oficio, no es dable que el recurrente pretenda trasladar la iniciativa probatoria al juez, máxime si se tiene en cuenta que en el incidente no se solicitó el decreto o práctica de pruebas, por ende, no se puede considerar que en la providencia recurrida se negó el decreto de pruebas. Aun cuando los artículos 169 y 170 del C.G.P, consagran la facultad deber de decretar pruebas de oficio, su alcance debe aparecer sugerido o insinuado en el expediente, pues su finalidad es superar la incertidumbre de los hechos que interesan al proceso, siempre y cuando no haya negligencia de las partes, sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado los casos en que se presenta error de derecho en el ámbito del decreto de oficio de pruebas: “Por lo anterior, no siempre que el juez se abstenga de hacer uso de sus facultades oficiosas, se estará ante un error de derecho.
Sólo en aquellos casos en los que, descartada la negligencia de las partes, la actuación del funcionario se mostraba indispensable para llegar a la certeza plausiblemente insinuada en el expediente, podrá acusarse al fallador de incumplir con su deber oficioso. Ello en tanto que el juez, «como director del proceso, debe propender por la solución del litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la efectividad de los derechos reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del derecho sustancial y la observancia del debido proceso.
En conclusión, cuando pese a la adecuada actividad probatoria de las partes sea necesario esclarecer espacios oscuros de la controversia, cuando existan fundadas razones para considerar que la inactividad del juez alejará su decisión de la justicia material; cuando la práctica de la prueba sea un imperativo legal o cuando con ella se evitan nulidades o fallos inhibitorios, puede configurarse un error de derecho por infracción de las normas probatorias13.» (CSJ SC592-2022; destacado aparte).” SC119-2023.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de pruebas de oficio, la carencia de diligencia de la parte interesada en cuestiones probatorias no conlleva a que el fallador intervenga por ella mediante el decreto oficioso de pruebas, por lo que esta facultad no equivale a un mandato que deba aplicarse en todos los procesos. En tal sentido, es importante resaltar, que, en el caso bajo estudio, la actitud pasiva del incidentante no habilitaba la facultad deber de decretar pruebas de oficio (…)».
Finalmente, concluyó, que «(…) los reproches presentados por el recurrente carecen de fundamentación jurídica y probatoria que logre invalidar la notificación del demandado José Manuel Tamara Hodges». 1.1.1.- independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quiere el impulsor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 1.2.- Lo mismo sucede con el interlocutorio de 25 de octubre de 2024, mediante el cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga declaró bien denegada la apelación contra el de 9 de julio de 2024.
En efecto, allí, luego de referir que «el recurso de queja forma parte del derecho de impugnación de las providencias judiciales, y según lo dispone el artículo 352 del Código General del Proceso, “[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación », aseveró que, «denegado el recurso de apelación, pues, tal y como lo indicó la Juez de origen, el presente se trata de un proceso ejecutivo de mínima cuantía y, por ende, de única instancia ». Para el caso concreto, precisó, «en efecto, revisada la demanda y el mandamiento de pago, queda claro que la orden de apremio se dictó en el marco de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, el cual se tramita en única instancia conforme el numeral 1° del Art. 17 del C.G.P.» y, que «(…) tratándose del recurso de apelación de autos, la Ley procesal civil es clara en cuanto a que su procedencia es taxativa, es decir, solo son apelables aquellas decisiones que específicamente señala el legislador.
Así se desprende del contenido del Art. 321 del C.G.P.». Dedujo, entonces, «De suerte que, si al efectuar el estudio de las normas adjetivas tanto generales, como especiales, que consagran la vocación de apelabilidad de las decisiones judiciales, no se encuentra norma alguna que permita o habilite el recurso de apelación de forma específica, su improcedencia se impone, como que aquel medio vertical se rige por el principio de la taxatividad ” y, que «(…9 adviértase que el recurrente no ofreció argumento alguno que justificase el recurso, pues, en lugar de demostrar el fundamento legal que en su sentir hace viable la alzada, optó por centrar todos sus esfuerzos en socavar la decisión que negó la petición de nulidad por indebida notificación, no siendo este el tema que interesa al recurso de queja». 3.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10