Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01459-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC5674-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01459-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Néstor Eduardo Salcedo Camargo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito n° 2017-00004.
ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas al resolver el asunto antes referido. 2. En síntesis, expuso que impetró demanda « verbal de actualización de coeficientes » contra el Condominio Campestre El Paraíso para que se revisara el monto de las cuotas de administración, porque le estaban cobrando « el mismo o superior (…) al de aquellos inmuebles que tenían áreas construidas », en cuyo proceso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar dictó sentencia el 16 de noviembre de 2018 y la adicionó el 18 de diciembre de la misma anualidad.
Que pese a haberse accedido a « la segunda pretensión subsidiaria [declarando] la nulidad del artículo 14 de la escritura pública No. 3904 de 2003 », interpuso recurso de apelación « porque (…), su contenido permitía a la demandada dilatar sin límite su cumplimiento, así como también no generaba una metodología clara para la devolución de los dineros cobrados demás »; por su parte, el representante de la copropiedad también formuló el recurso vertical.
Que habiéndose referenciado el expediente « como un proceso de nulidad» no se tuvo en cuenta «que lo fundamentado y pretendido en la demanda, no es solo una nulidad [ya que] existen otras pretensiones, argumentos y pruebas », y el 16 de julio de 2019 dicha colegiatura desató los recursos procediendo a « revocar la sentencia, y en su lugar, negar todas las pretensiones de la demanda ».
Que para la anterior determinación, el tribunal « indicó que no podía resolver de fondo sobre las mismas, dado que carecía de competencia para ello, pues el proceso que se debió realizar era el indicado en el artículo 390 del Código General del Proceso, el cual contempla un procedimiento de única instancia », cuando en su sentir, « era competente para decidir sobre todas las pretensiones de acuerdo con el trámite señalado en el artículo 368 [ibidem] », y que si estimaba que este « no era el adecuado, debió declarar la nulidad » manteniendo la validez de la actuación no viciada, por lo que « en la práctica, el tribunal profirió un fallo inhibitorio » recalcando que tales proveídos « se encuentran prohibidos legal y jurisprudencialmente, salvo contadas excepciones que no se presentan en este caso ».
Que, la anterior decisión « es desconcertante porque no se estudió, ni comprendió, que esta no es una demanda por conflictos entre propietarios, o entre un propietario y los entes administrativos del Condominio (…); se trata de una copropiedad que incumple la ley reiteradamente año tras año, socavando el ordenamiento jurídico previsto sin que ninguna autoridad interna del Condominio, ni civil ordinaria le ordenen que cumpla a cabalidad los preceptos legales para las entidades que se rigen por la ley de propiedad horizontal [y que] la tutela se erige como único mecanismo de defensa efectivo, dado que [el 1° de agosto de 2019] el mismo tribunal negó el recurso de casación ». 3.
Pretende, « se revoque en su integridad la sentencia [proferida por el ad quem el 16 de julio de 2019] y se proceda a confirmar la sentencia expedida por el juzgado de primera instancia »; en subsidio, se « emita la sentencia que en derecho corresponda [o] que se revoque en su integridad la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, para decretar la nulidad de lo actuado hasta antes de la sentencia de primera instancia, remitiendo el trámite al juez competente ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO 1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar, manifestó que « dentro de dicho proceso se guardaron todas las formas propias para su trámite y se falló en virtud de lo pedido y controvertido », y para visualizar los documentos contentivos de dicho asunto, remitió el respectivo enlace. 2. La magistrada ponente de la resolución confutada, manifestó que « se atiene a lo consignado en el expediente contentivo del trámite judicial en que tiene hontanar la solicitud de tutela y las razones jurídicas que motivaron la decisión cuestionada ». 3.
El representante judicial del Condominio Campestre El Paraíso, se opuso a lo pretendido porque, « no es cierto que la Magistrada del Tribunal (…) no haya comprendido y estudiado la demanda como en forma falaz lo expone el accionante, pues en sentir del suscrito ha sido juiciosa la labor del despacho del tribunal quien en sana exegesis legal verificó el contenido de la demanda, sus anexos y demás piezas procesales para emitir la sentencia que entre otras cosas se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme y no resulta de buen recibo que dos años después de estar en firme se pretenda atacarla vía tutela », y frente al recurso de casación, acotó que « fue presentado en forma extemporánea, razón por la cual se inadmitió mediante auto de fecha 1 de agosto de 2019 ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, como fallador ad quem dentro del litigio n° 2017-00004, vulneró las prerrogativas superiores del demandante, al revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. 2.
De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, ellos son: « (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). 3. Del caso concreto. Examinados los argumentos de la presente queja y cotejados con la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, así como de la consulta de actuaciones extraída de la página web de la Rama Judicial, prontamente la Sala establece la improcedencia de la acción, toda vez que no alcanza a superar el esencial requisito de la inmediatez. 3.1.
En efecto, al estar dirigido el reproche del actor contra la sentencia que en segundo grado denegó las pretensiones dentro del juicio n° 2017-00004, se advierte la desatención del presupuesto genérico en comento, en tanto que dicha actuación tuvo lugar el 16 de julio de 2019, y el auto que negó por improcedente el recurso extraordinario de casación data del 1° de agosto de 2019, mientras la invocación del presente mecanismo tuvo lugar el 6 de mayo de 2021, es decir, transcurrido un lapso superior a seis (6) meses desde que se produjo la actuación procesal que consolidó la decisión por la que ahora se duele el accionante.
Así, por cuanto la reclamación se formuló excediendo ampliamente el semestre que la constante y reiterada jurisprudencia ha señalado idóneo para promover tempestivamente la tutela, deviene inviable su invocación. Esto, porque el prolongado silencio del afectado para acudir ante el juez excepcional, riñe con el auxilio inmediato que la acción conlleva, y la omisión en tal sentido se ha entendido como signo inequívoco de asentimiento de la actuación confutada, máxime cuando esta corresponde a una providencia judicial frente a la cual es más rigurosa la exigencia del presupuesto temporal, puesto que: « (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados … En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras muchas, en STC2447-2021, 11 mar. 2021, rad. 00633-00).
Se destaca y subraya. De igual modo, esta Sala precisó: « (…) que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental [ por lo que, acudir tardíamente al resguardo], (…) resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre (…) » (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC092-2021, 21 ene. 2021, rad. 03514-00). 3.2.
Ahora, en punto a las situaciones que eventualmente justificarían que no se haya invocado la tutela, la jurisprudencia ha señalado que podrían alegarse cuando estas afectan seriamente el acceso del interesado a la administración de justicia en procura de una eventual corrección al desafuero alegado. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló que en principio: « los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando “(i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual [T-1110/05], y [cuando] (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros” [T-158/06] » (CC T-792/07).
Enseguida, indicó que « (…) para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado [SU-961/99]; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición [T-743 de 2008]” » (CC T-033/10).
Al respecto, esta Corporación ha venido sosteniendo que si bien el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto si el término de seis meses es viable sortearlo o no, tal condición le impone al juez de la salvaguarda, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia para acudir al auxilio, y, finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia de la inmediatez, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores que pudieran impedir ejercer oportunamente el instrumento jurídico.
Analizado lo anterior, en el presente asunto la Sala no encuentra acreditada ninguna de las situaciones descritas para prescindir de la urgencia para acudir al ruego tuitivo, porque el actor no alegó y menos probó motivos ajenos a su voluntad que impidieran acudir tempranamente a deprecar el amparo o que justificaran la tardanza de cerca de dos años para impetrar la demanda tutelar.
Adicionalmente, frente a la suspensión de términos judiciales, recuérdese que, como medida transitoria por motivos de salubridad pública, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, concretó que « se exceptúa el trámite de acciones de tutela », y con Acuerdo PCSJA20-11518 -expedido al día siguiente-, tal disposición la ratificó y amplió a las acciones de habeas corpus, manteniéndose en las disposiciones posteriores.
En este orden, aunado a que la informalidad en la presentación de la tutela es una de sus características, es necesario reiterar que las distintas instancias judiciales han abierto y conservado los canales virtuales para su instauración y trámite, y por ello, la situación excepcional de la pandemia no tuvo efecto frente al requisito de inmediatez; por ende, no fue demostrada la existencia de motivo o circunstancia que justifique la demora del querellante para recurrir a este instrumento constitucional. 4.
Conclusión. En el contexto discurrido, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la inmediatez, el cual no se satisface, sin ahondar en otras temáticas, será ese criterio el que se impondrá para desestimar lo pretendido, ya que no se advirtió una razón que excusara la demora en su invocación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo implorado.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 12 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC5674 - 2021 Radicación n° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2021 - 01459 - 00 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, veintiuno ( 21 ) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Néstor Eduardo Salcedo Camargo contra l a Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el J uzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito n° 20 17 - 00 004.
ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de l os derecho s fundamental es al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales convocadas al resolver el asunto antes referido. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC5674-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01459-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Néstor Eduardo Salcedo Camargo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito n° 2017-00004.
ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas al resolver el asunto antes referido.