Radicación no. 20001-22-14-000-2025-00059-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5673-2025 Radicación n°. 20001-22-14-000-2025-00059-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025 por la Sala quinta de decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó el amparo reclamado por quien dice ser apoderado de Esauth Durán Bravo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Valledupar y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad.] I.
ANTECEDENTES 1. El abogado promotor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de quien dice representar. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Esauth Durán Bravo promovió demanda declarativa contra Said Alfonso, Samir Alfonso, Jorge, José Alberto, María Inés, María Victoria, Raúl Martín Saade Mejía, a fin de que, entre otras, se ordene la división material del inmueble identificado con F.M.I. 190-10712.
Y solicitó que se ordenara la inscripción de la demanda[footnoteRef:2]. [2: Archivo 01. ] 2.2. El 20 de noviembre de 2024[footnoteRef:3], el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar admitió a trámite el asunto. Y, en el numeral tercero de su decisión, ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria. Por ello, pidió oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. [3: Archivo 07.] 3.
El abogado promotor cuestiona que, a la fecha de la presentación de esta acción, el Juzgado no ha realizado el oficio de inscripción de la demanda, ni ha notificado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para su materialización. Sostiene que, como consecuencia de ello, no se ha podido correr traslado de la demanda a los demandados por lo que, el proceso está interrumpido. 4.
Con sustento en lo narrado, pide que se le ordene al despacho accionado que en el término de 48 horas, envíe los oficios ordenados en el auto admisorio. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar informó que el proceso no ha ingresado al despacho y afirmó que el envío reclamado no es competencia de su titular, sino de la Secretaría, la cual debe realizar el oficio y enviarlo al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia para que realicen la debida notificación. Asimismo, resaltó que en el expediente no se observa solicitud de oficio, ni memorial adicional y allegó constancia de que remitió la solicitud a la secretaría para que elaborara el oficio y esta cumplió con lo pedido. 2.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar refirió que el servicio público registral es rogado, por lo que, el usuario debe solicitar lo que pretende. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo. Advirtió que el 10 de marzo de 2025, el Juzgado « resolvió el ruego del libelista, pues expidió el oficio n° 0257 mediante el cual comunicó al Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar, la medida cautelar de inscripción de demanda decretada en el proceso divisorio que promueve el precursor ».
Y esas « misivas fueron debidamente remitidas por el juzgado a la ORIP, al aquí accionante y su apoderado, a través de los correos electrónicos correspondientes, como puede corroborarse » en la captura de pantalla incluida en la sentencia. Por lo anterior, concluyó que la queja « formulada por el actor actualmente no existe, por haberse configurado el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado ».
IV. IMPUGNACIÓN El abogado promotor censuró que lo expuesto en el fallo de primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la interposición de la tutela y manifestó que la vulneración de derechos persiste, pues el Juzgado omitió la notificación oportuna de los oficios. Además, refirió que no se configura el hecho superado porque el a-quo en las consideraciones « única y exclusivamente se sopesó en un pantallazo enviado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito como prueba suficiente », sin embargo, ello no es una justificación adecuada para considerar superada la vulneración de derechos, ya que « no ha habido una contestación clara, en la que efectivamente la Oficina De Instrumentos Públicos de Valledupar haya recepcionado positivamente dichos oficios ».
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección pretendida, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante. 2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ, STC10721-2023 [footnoteRef:4]. [4: Postura reiterada en las sentencias CSJ, STC908-2024 y CSJ, STC636-2024.] 2.1.
En el fallo citado, la Sala destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2.
Respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales, por lo que, cuando esta actúe a través de apoderado se deberá aportar poder especial para tales efectos. En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ, STC. 29 sep. 2003, rad. 00245-01, reiterada en CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y en STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). 2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:5]. [5: Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.] 2.4.
Igualmente, tratándose de personas jurídicas que pueden acudir a la acción de tutela directamente a través de su representante legal, necesario es precisar que, si este otorga un poder, debe reunir los requisitos de especificidad señalados, evento en el cual se requiere, adicionalmente, que quien otorga el mandato acredite que esté facultado para ello. 2.5.
De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
(Se resalta). 3. En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Esauth Durán Bravo. No obstante, el poder allegado, si bien señala la autoridad accionada, los derechos invocados e identifica el radicado del proceso censurado, no identifica las actuaciones u omisiones directamente censuradas y tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la acción u omisión concreta que origina el mandato otorgado.
De manera que, como el poder aportado no reúne los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, es inviable pronunciarse de fondo sobre el asunto, por falta de legitimación en la causa por activa. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11