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STC5672-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01492-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5672-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01492-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Luz Nelly Pulgarín Álvarez, José Benicio Giraldo Quijano y Claudia Emilsen, Diana Marcela, Sandra Patricia y César Augusto Hurtado Pulgarín contra la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado y Rápido Transportes la Valeria y CIA S.C.A. I.

ANTECEDENTES 1.- Los promotores reclamaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. 2.- En sustento de su queja señalaron que, en el año 2017, presentaron dos demandas en contra de Rápido Transportes la Valeria y CIA S.C.A. En su demanda, la señora Luz Nelly Pulgarín actuó en calidad de cónyuge supérstite del señor José Leonardo Hurtado Carvajal (quien falleció el 13 de septiembre de 2013) y los señores Claudia Emilsen, Diana Marcela, Sandra Patricia y César Augusto Hurtado Pulgarín, en calidad de herederos.

Su pretensión era la declaratoria de «la existencia de la obligación de la sociedad RAPIDO TRANSPORTES LA VALERIA Y CIA S.C.A. a favor de mis representados en las calidades indicadas y para la sucesión de quien en vida se llamó LEONARDO HURTADO CARVAJAL, de rembolsar los recibos aportados con el presente proceso que corresponden a 168.015 tiquetes, cuyo valor unitario es de $1.150 tiquetes del sistema integrado de transporte del Metro de Medellín y ascienden a la suma de $193.217.250» y que se declarara «el incumplimiento de la obligación de la sociedad RAPIDO TRANSPORTES LA VALERIA Y CIA S.C.A.»; en consecuencia, pidieron que se condenara al pago de la suma referida indexada, más los intereses moratorios.

Por su parte, el señor José Benicio Giraldo Quijano demandó en el mismo sentido, pero por «134.777 tiquetes, cuyo valor unitario es de $1.150 tiquetes del sistema integrado de transporte del Metro de Medellín y ascienden a la suma de $154.993.550». Los trámites fueron acumulados por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia y, «con fundamento en el artículo 121 del C. G. del P., por pérdida de competencia, el proceso fue remitido (…) al Juzgado Primero Civil del Circuito de (Envigado), (…) con el número 2019-41», autoridad que «emitió decisión de fondo el día 29 de enero del año 2020, accediendo a todas las pretensiones de los demandantes en ambos procesos acumulados».

La anterior decisión fue «apelada por el apoderado de la sociedad demandada», quien sustentó que «no hay legitimación en causa por activa de los supuestos herederos del finado JOSE LEONARDO HURTADO CARVAJAL, pues al no estar acreditado que eran los únicos herederos, se debió vincular a los herederos indeterminados», y que, «la prescripción deprecada y negada por el A Quo en el fallo recurrido, está probada».

Asimismo, el apelante advirtió que «la reclamación se circunscribe a pedir el pago de unos tiquetes, que fueron adquiridos al parecer por los actores, pero contrariando normas expresas de la empresa, que desde el año 2015 prohibió esta práctica por considerarla lesiva para sus intereses (…) Al estar prohibida la venta de los tiquetes, por el “jineteo” que estaba defraudando a la empresa, los compradores asumen los riesgos, y así debió declararlo el fallo atacado».

En ese aspecto, consideró que «no puede aceptarse que haya una cesión de créditos (…) nada de lo afirmado por el A Quo frente a la cesión de créditos podía aplicarse aquí, menos que el pago de otros tiquetes fuera un abono a esta obligación, porque (…) fue el pago total de otros tiquetes, que fueron a su vez reconocidos por el METRO DE MEDELLIN, y la prueba de ello es que los mismos demandantes y sus testigos afirman que para que les pagaran tenían que entregar el recibo original, luego, si acompañaron a la demanda los recibos, no hay abono».

El Tribunal accionado reformó la decisión de primera instancia y resolvió, de un lado, «DESESTIMAR las pretensiones de la demanda en relación a los títulos que hubieran sido cedidos (…) (a) los actores» y, de otro, «DECLARAR que (…) RAPIDO TRANSPORTES LA VALERIA Y CIA S.C.A., tiene el deber de pagar en favor de la sucesión de LEONARDO HURTADO CARVAJAL, el equivalente a 4.687 tiquetes del sistema integrado de transportes del metro de Medellín, por valor de $1.150,oo por unidad (…) la suma resultante será indexada».

En relación con lo pretendido por José Benicio Giraldo Quijano, reconoció que la accionada debía pagar «el equivalente a 4.207 tiquetes del sistema integrado de transportes del metro de Medellín, por valor de $1.150,oo. por unidad (…) indexada». Los tutelantes manifestaron que la determinación del Tribunal tuvo un salvamento de voto, en el cual el Magistrado consideró que «en la sentencia se interpretó inadecuadamente el marco jurídico para la resolución de los problemas de la instancia sobre la cesión de créditos».

En su criterio, «existiendo aceptación de la cesión no resulta admisible que se no se le reconozca eficacia por falta de “solemnidades” como las concernientes a la notificación»; además, aclaró que «estamos ante un contrato típicamente mercantil, regulado en el artículo 985 del Código de Comercio (…) ante una cesión de obligaciones derivadas de un contrato de transporte.

Los artículos 887 y 889 del Código de Comercio establece un supuesto similar al de las normas civiles en cuanto a la oponibilidad de la cesión al deudor o “contratante cedido”; esta solo sería inoponible ante la falta de notificación o de aceptación. Si ésta última se da, expresa o tácitamente, la falta de formalidades específicas en el acto de notificación sería irrelevante para concluir sobre la invalidez del pago que haga el deudor al cedente o a un tercero distinto al cesionario».

En ese sentido, los querellantes advirtieron que la sentencia atacada vulneró sus derechos fundamentales, «por cuanto el Juez de segunda instancia debía sujetarse a los reparos concretos y a la sustentación del recurso de apelación señalados por el recurrente, quien era apelante único, como lo establece el artículo 320 en concordancia con el 328 del Código General del Proceso, que señala la competencia funcional del superior, la cual está limitada a los reparos y a la sustentación del recurso expuestos por el apelante, pues en ella queda fijada la competencia del superior.

(…) el superior decidió el asunto por la (…) falta de formalidad de la cesión de los créditos reclamados o porque estaba en entredicho tal formalidad, aspecto que nunca fue alegado por el demandante como excepción quien asumió el litigio sin siquiera señalar la falta de notificación de la cesión o la ilegalidad o ineficacia de la misma, lo cual era absolutamente relevante a las voces del artículo 1962 del C.C., pues ello implicaba la aceptación de la cesión (…) en los reparos del apelante único no se estableció la inconformidad por la que dicho Tribunal decidió reformar la sentencia de primera instancia».

De otro lado, argumentaron que «el Tribunal (…) incurrió en un defecto sustantivo o material al no interpretar de forma adecuada las normas relacionadas con la cesión de créditos con la prueba obrante en el proceso, y (…) al no decidir sobre las pretensiones acumuladas como subsidiaria eventual consistente en el enriquecimiento sin causa»; así como, al desconocer que las pruebas obrantes en el proceso indicaban, «no solo la entidad demandada conocía de la cesión de los créditos reclamados, dado que era una práctica que se daba en la empresa, sino que la había aceptado y por tanto en ese escenario resultaba irrelevante las cuestiones referentes a la notificación al deudor, aplicando indebidamente las normas referentes la cesión en el caso concreto».

Igualmente, sostuvieron que el Tribunal citó jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia «las cuales, si bien tocan el tema de la cesión de créditos, considera el suscrito que los hechos relevantes son distintos, pues en esos casos no se presentó la aceptación tácita del deudor, situación que sí se presentó en el caso que nos ocupa». 3.- Pidieron, conforme a lo relatado, que se tutelen sus garantías fundamentales y «se deje sin valor la “sentencia” por constituir una vía de hecho, se ordene emitir sentencia de fondo conforme a derecho, teniendo en cuenta las pretensiones solicitadas por los demandantes en los procesos acumulados, y se emita la decisión de segunda instancia teniendo en cuenta los reparos formulados por el apelante, sin desbordar el marco de su competencia…».

II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Magistrado de la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó, con respecto a que se falló por fuera de la competencia, que «el recurrente puso en entredicho la cesión de los créditos reclamados y por lo mismo procedimos al correspondiente análisis» y que «no se puede olvidar la regla contemplada en el inciso 1o del artículo 328 del C. G. del P., la cual dice: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y esta era una decisión de oficio dentro de un elemental control de legalidad, aunque se insiste, pese a lo magro, tal punto fue cuestionado por el recurrente».

Respecto de la censura por defecto sustantivo, expuso las razones que llevaron al Tribunal accionado a concluir que «para que la cesión sea oponible al “cedido”, en los términos del artículo 1961 del C.C., aparte de la notificación del caso, es necesario que en el título se incorpore la designación del cesionario así como la firma del cedente, donde en el caso en estudio ninguno de los títulos que se cedieron a los actores –o al causante-, reúnen tales características, por lo que tales instrumentos no le eran oponibles a la demandada, lo que hace que en ese sentido las correspondientes peticiones declarativas así como sus consecuenciales, estaban llamadas al fracaso».

De otra parte, sobre la falta de pronunciamiento frente a las pretensiones subsidiarias, advirtió que «no fueron objeto de apelación, por lo que debimos atenernos al principio de limitación». Finalmente, concluyó que en «el trámite cuestionado no se vulneró ninguno de los derechos reclamados, mucho menos se incurrió en defecto alguno, haciéndose un análisis juicioso desde lo probatorio y utilizando la normatividad que regulan la materia».

III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, los promotores persiguen la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran vulneradas por el proveído que dictó la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de marzo del año en curso, por medio del cual resolvió «REFORMAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, para en su lugar DESESTIMAR las pretensiones de la demanda en relación a los títulos que hubieran sido cedidos (…) (a) los actores». 2.- Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada.

En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartida. 3.- Sobre el particular, se observa que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a modificar la providencia del a quo.

Para ello, en primer lugar, advirtió que «solo una de las partes apeló la decisión de primera instancia, por consiguiente, el análisis versará sobre los reparos presentados por la recurrente en aplicación del principio de limitación previsto en el artículo 328 del C. G. del P., sin perjuicio de las decisiones que hubieran de adoptarse de oficio, tal como lo indica dicho supuesto normativo».

A continuación, la autoridad judicial cuestionada determinó el objeto de la apelación, indicando que, «son varios los problemas jurídicos a resolver. Por razones metodológicas y visto que se trata de un presupuesto material, iniciaremos analizando lo que corresponde a la legitimación de la actora, ello en la medida que no solo fue involucrado como medio de defensa, sino que también fue argüido en los reparos concretos y en la sustentación, entendido en esta última como lo que se tilda como “procedencia ilegal” de los tiquetes en cobro».

Asimismo, refirió que «seguidamente y en la medida que se supere lo anterior, estableceremos si en efecto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción respecto a la acción principal, para finalmente dilucidar si la sociedad demandada tiene a su cargo la obligación de cancelarle a los demandantes los montos correspondientes a los recibos expedidos con base en los tiquetes integrados del METRO DE MEDELLÍN presentados para su reconocimiento».

Y, agregó que, «nos referiremos al tema de la indexación de la eventual condena que se profiera». Aclaró que, en el caso en estudio, no se ha discutido la relación contractual «de vinculación de los vehículos de los demandantes a la empresa demandada (así unos sean sucesores), sino, lo cuestionado hace referencia a la obligación de esta última de cancelarle a aquellos el equivalente monetario por los tiquetes del metro y según los pasajeros que los actores hubieran transportado, así como también por los que se les hubiera cedido terceros».

En lo que atañe a la legitimación en la causa resaltó que, este presupuesto, «resulta tan imperativo, que en su ausencia y superando el mismo principio de limitación, las pretensiones deberán ser desestimadas, admitiéndose que ello puede ser parcialmente en caso que el derecho reclamado provenga de diferentes fuentes». En este punto, precisó que «la legitimación en las acciones se deriva o proviene de los títulos que se presentan como sustento de la pretensión, de los que debemos recordar, unos fueron expedidos directamente a quienes fungen como demandantes (así unos sean sucesores), pero otros se expidieron a terceros, por lo que debemos abordar el tema de la cesión de créditos, lo que inescindiblemente se conecta con muy buena parte de lo que se está demandando».

Con respecto a la legitimación de los herederos, manifestó «no existe duda en que los herederos pueden demandar para la sucesión» y apoyó su afirmación en sentencia SC10200 del 27 de julio de 2016 proferida por la Sala Civil de esta Corte. El Colegiado acusado pasó entonces a estudiar lo relativo a la cesión de créditos, sobre lo cual señaló que, «si bien es cierto la normatividad comercial regula la cesión de contratos (artículos 887 a 898), aquí lo que nos concita parcialmente es una cesión de créditos, lo que nos adentra en el imperio de la legislación civil (…)».

Y, precisó, que lo alegado por la parte recurrente, en cuanto a que «no puede considerarse las cesiones de los créditos, porque estamos ante una pretensión declarativa y no ejecutiva; y que en el evento de tenerla por válida por el supuesto abono, ello no es cierto pues se trató de un pago total de otros recibos que se debieron entregar en original para su reconocimiento y en ese sentido no podrían estarse cobrando en este proceso», si bien pareciera una argumentación confusa, resultaba claro que estaba «dirigida a cuestionar la cesión misma del crédito».

En este orden de ideas, citó el artículo 1959 del Código Civil y advirtió que «en las presentes no se está cuestionando la procedencia de los títulos crediticios, al menos los que se cedieron a los actores, lo que se ha puesto en entredicho es la formalidad de ello, aspecto que el Tribunal por tratarse de un aspecto propio de los presupuestos materiales, tiene el deber de abordar».

Igualmente, con base en lo previsto en los artículos 1960 y 1962 ibidem determinó que la cesión no produce efectos contra el deudor, mientras no se haya notificado a éste o aceptado, «[A]ceptación que consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc. ». Precisó, pues, que «la cesión de crédito consiste en la transferencia de una acreencia de un patrimonio a otro, siendo un acuerdo de voluntades por el cual el derecho crediticio pasa del patrimonio del acreedor inicial (cedente) al de un nuevo acreedor (cesionario), sin que la obligación originaria se vea alterada.

El extremo pasivo de la relación obligacional permanece incólume (deudor cedido). Para que surta efectos la cesión, debe notificársele lo pertinente al deudor, sin que sea imprescindible la aceptación de este». Y, añadió, que «(…) el C.C. tratándose de la cesión de créditos, aparte de la entrega del título de cedente a cesionario, deja en claro que el instrumento debe contener como formalidad la designación del cesionario y la firma del cedente, tal como lo indica el artículo 1961».

El Tribunal accionado citó la sentencia SC14658 del 23 de octubre de 2015 y un fallo del 1º de diciembre de 2011 (Expediente 2004-00428-01), en cuanto se refirieron a la figura de la cesión de créditos contenida en los artículos 1959 a 1966 del Código Civil, providencias en las que se indicó, en forma general, que aquella implicaba dos etapas: la primera, la entrega del título del cedente al cesionario, con anotación del traspaso del derecho y la designación del cesionario, bajo la firma del cedente, y, la segunda, la notificación al compelido o su aceptación. Y, consideró, que « como se puede ver, para que la cesión sea oponible al “cedido”, en los términos del artículo 1961 del C.C., aparte de la notificación del caso, es necesario que en el título se incorpore la designación del cesionario así como la firma del cedente, donde en el caso en estudio ninguno de los títulos que se cedieron a los actores –o al causante-, reúnen tales características, por lo que tales instrumentos no le eran oponibles a la demandada, lo que hace que en ese sentido las correspondientes peticiones declarativas así como sus consecuenciales, estaban llamadas al fracaso, sentido en el cual la apelación en estudio está llamada a prosperar» (se subraya).

El Colegiado se refirió, igualmente, al relato de la testigo Mónica María Amaya Londoño, quien «manifestó que sabía que don JOSÉ y LEONARDO (refriéndose a JOSÉ BENICIO GIRALDO QUIJANO y al finado JOSÉ LEONARDO HURTADO CARVAJAL), compraban tiquetes, y que esa práctica era conocida y aceptada por MARTA HERRERA, gerente de la empresa, persona esta que le decía cuántos tiquetes podía recibir por cada vehículo, y era quien le entrega una cantidad de dinero y le decía a qué pesona y cuánto cancelaba o abonaba por los tiquetes»; sobre lo cual añadió el Tribunal accionado, que «tal práctica no es suficiente para que se supere los requisitos de designación del cesionario y firma del cedente, lo que tampoco se puede superar con lo expuesto por los testigos LUIS JAVIER ÁLVAREZ MEJÍA auxiliar contable de la empresa demandada, como tampoco ABELARDO HOLGUIN MONTAÑO y JAIME ANDRES LONDOÑO ORALES (otrora propietarios de vehículos afiliados a la accionada), quienes dejaron en claro que en tal empresa se negociaba de tal manera los créditos, pero ello no puede tenerse como costumbre mercantil, pues no se satisface lo previsto en el artículo 179 del C. G. del P.».

En todo caso, aclaró que no se estaba «cuestionando la notificación al deudor o su aceptación, pues de ello no depende la validez de la cesión, sino, lo que ha quedado en entredicho, fue la formalidad prevista en el artículo 1961 del C.C., tal como era la firma del cedente y la designación del cesionario, lo que al ser ausente, hace que las pretensiones correspondientes no puedan prosperar».

Evacuado este punto, el Colegiado pasó a considerar «los títulos en los que no hubo cesión» y afirmó que «lo que están reclamando los demandantes y que no proviene de cesiones de créditos, debe tenerse que es cierto que el original de los recibos debían entregarse para su pago efectivo, por lo que el acreedor los seguía conservando hasta que efectuaran el pago total».

Frente a aquellos, analizando la prueba testimonial, concluyó que «está debidamente probado que la empresa demandada a través de sus afiliados prestaba servicio de transporte público de pasajeros vinculado y coadyuvante del sistema Metro, operación en la cual sus conductores recibían un tiquete, que luego era presentado ante la empresa para su cobro, la que previa conciliación procedía solicitar al Metro el reintegro de los valores, (…) pero mientras se surtía tal transacción, se le entregaban a los transportistas los títulos arrimados con la acción, que es lo que la demandada debe reconocer y pagar a los demandantes».

En lo relativo al fenómeno de la prescripción, el accionado citó el artículo 993 del Código de Comercio, que establece el término de dos años para la prescripción de las acciones directas e indirectas provenientes del contrato de transportes y, consideró, que «el mencionado tipo de prescripción aplica es a las obligaciones de conducción, esto es (…) a las que atañe al transportador y que se derivan del artículo 982 del C. de Co (…) entonces, teleológicamente tal disposición extintiva no va dirigida a la cesión de créditos o al cobro de obligaciones en virtud de contratos de afiliación que no implican la obligación contractual de una parte de conducir a la otra».

Así las cosas, concluyó que al caso estudiado aplicaba el término de prescripción de diez años del artículo 2536 del Código Civil y que, por tanto, «si las obligaciones reclamadas se gestaron durante el año 2013, y era pagaderas al mes siguiente a su entrega, a todas luces resulta claro que el término prescriptivo operaría en el año 2023». 4.- De lo anterior, se vislumbra que la decisión se motivó razonadamente en las pruebas allegadas y la normativa que gobierna el asunto, independientemente de que la postura sea o no compartida, todo lo cual llevó al Tribunal a concluir, de un lado que, si bien algunos argumentos del recurso pudieran parecer confusos, sí estaban orientados a cuestionar la legitimidad de la cesión de los créditos reclamados, además de que estaba facultado para pronunciarse de oficio sobre algunos aspectos asociados al debate; y, de otro, que los actos jurídicos de cesión de créditos de terceros a los demandantes no habían cumplido con las formalidades legales para perfeccionarse.

En consecuencia, el Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por activa, con respecto a los créditos de terceros que fueron cedidos a los accionantes. 4.1.- En relación con el primero de los aspectos que es censurado por los tutelantes, el Tribunal estimó que el fin de la apelación sí era cuestionar la cesión de créditos y sus requisitos, en cuanto alegaron que «no puede aceptarse que haya una cesión de créditos como afirma la sentencia de primera instancia, por cuanto, como está dicho, no estamos ante un proceso ejecutivo, sino ante uno declarativo» y que, si bien en algunos momentos se aceptaron unos pagos, aquellos se refirieron a otros tiquetes, por lo que «explicó ese pago no es un abono a esta supuesta obligación, fue el pago total de otros tiquetes, que fueron a su vez reconocidos por el METRO DE MEDELLIN».

De lo expuesto, se resalta que la apelación tuvo como finalidad evidenciar y/o cuestionar la cesión del crédito, entre otras razones, porque los tiquetes «que no fueron pagados por la empresa METRO DE MEDELLÍN, (…) tampoco tenían que ser pagados por la empresa demandada»; aquellos tenían una «procedencia ilegal, en tanto (…) la empresa, advirtió su prohibición» y que no estaba «acreditado su pago por parte (sic) METRO DE MEDELLÍN, o al menos su fecha de pago, para que surja el derecho al reclamo»; el a quo se refirió a lo dicho en la contestación de la demanda, pero olvidó que los accionantes, en su escrito inicial, «confiesan esa situación, al narrar, especialmente, los hechos 3, 7 y de JOSE BENICIO GIRALDO, y 4, 7 y 8 de los herederos de JOSE LEONARDO HURTADO CARVAJAL»; que «No puede aceptarse que haya una cesión de créditos como afirma la sentencia de primera instancia, por cuanto, como está dicho, no estamos ante un proceso ejecutivo, sino ante uno declarativo»; y que «nada de lo afirmado por el A Quo frente a la cesión de créditos podía aplicarse aquí, menos que el pago de otros tiquetes fuera un abono a esta obligación».

Adicionalmente, en el fallo cuestionado, el Tribunal consideró que debía pronunciarse frente a lo alegado en el recurso de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deberían adoptarse de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, como aquellos que estuvieran íntimamente relacionados con el presupuesto de la legitimación en causa por activa.

Al tenor del artículo 320 del Código General del Proceso «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante». Por su parte, el artículo 328 ejusdem le ordena al juez de segunda instancia «pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

Estas normas deben interpretarse en conjunto con el artículo 282 del estatuto procesal, a cuyas voces, «en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda»[footnoteRef:2]. [2: En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T-272 de 2018.] En este sentido, esta Corporación ha señalado lo siguiente: «En materia de «apelación» es indiscutible que con el advenimiento del Código General del Proceso se introdujo la cultura de la pretensión impugnaticia en virtud de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado sólo deberá ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes, como antítesis a la visión panorámica que en dicho marco imperó en antiguos sistemas adjetivos, pues no cosa distinta brota de la lectura literal de los artículos 320 y 328 ibídem (…) Sin embargo, también es paladino que semejante regla encuentra salvedades cuando, como esos preceptos lo anotan, es menester adoptar «decisiones de oficio», lo que conviene armonizar con el canon 282 ejúsdem que trata de la «resolución de excepciones de mérito».

De modo que, sí hay eventos en que el «ad quem» está habilitado para abordar ítems motu proprio sin que de allí pueda predicarse algún desafuero por carencia de «competencia», ya que la misma ley lo autoriza y las circunstancias específicas del caso así lo exigen (…) por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, también existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta» (STC4271-2018).

De lo anterior se vislumbra que el ad quem puede pronunciarse sobre los aspectos sometidos a su decisión en el respectivo recurso y sobre aquellos íntimamente relacionados con el tema debatido que requieran un pronunciamiento de oficio. 4.2.- Así las cosas, esta Sala considera que el estudio razonado del material probatorio llevó al Tribunal al convencimiento de que en el sub judice era imperioso verificar si se había cumplido con los requisitos legales para el perfeccionamiento mismo del acto de cesión de créditos de terceros a los demandantes y a establecer que aquellos no se habían acreditado a cabalidad.

En concreto, el Tribunal concluyó que, en este caso, no se había incluido en los títulos contentivos de los créditos que se pretendió ceder, la anotación del traspaso del derecho con la designación del cesionario y la firma del cedente, razón suficiente para considerar que los demandantes -ahora tutelantes- no estaban legitimados para reclamar el pago de dichos créditos a la demandada.

En ese sentido, la autoridad judicial accionada citó jurisprudencia de esta Corporación -a saber, la sentencia SC14658 del 23 de octubre de 2015 y un fallo del 1º de diciembre de 2011 (Expediente 2004-00428-01)- en los cuales se estableció la posición de ésta con respecto a la interpretación de los artículos 1959 y siguientes del Código Civil, relativos a la cesión de créditos.

Allí se reiteró que la cesión de créditos comporta dos estadios: el primero, el acto jurídico de cesión de crédito del cedente al cesionario; y, el segundo, el enteramiento de la cesión al deudor cedido. Así pues, según tiene establecido de antaño esta Corporación, la cesión del crédito se perfecciona entre el cedente y el cesionario, «por efecto de la entrega del título justificativo del crédito que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente», pero «como toda cesión de derecho personal se refiere también al deudor de la obligación, sujeto pasivo del derecho cedido, en relación con éste se cumple la segunda etapa del fenómeno, que tiende a vincular al deudor con la cesión dándole conocimiento de que la persona del acreedor ha cambiado, lo cual se obtiene con la notificación de la cesión o con la aceptación que él haga de ella, cosas estas que no afectan la validez de la tradición entre cedente y cesionario» (Sentencia del 7 de mayo de 1941, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca, GJ 1971, pág. 280; reiterada en SC 14658 de 2015).

Por lo demás, en el proveído del 2011 que citó el Tribunal accionado, esta Sala advirtió que, en ese caso, la cesión del crédito «debió formalizarse mediante la entrega por parte de la “cedente” a la “cesionaria” de un ejemplar del instrumento donde constaba el “crédito”, insertando en el mismo anotación sobre “el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente”; formalidad imperativa de conformidad con los preceptos antes transcritos». 5.- En ese orden de ideas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por los gestores, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada, para negar las pretensiones de los acá tutelantes.

Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.

En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).

Igualmente, en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no da pábulo para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. En ese aspecto, esta Corporación ha establecido que: « (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo  ( )  de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’»  (CSJ.

STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). En el  sub examine, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas, normativa y jurisprudencia consideradas.

Asimismo, esta Sala ha señalado, en reiterada y profusa jurisprudencia que «(…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01). 6.- Finalmente, frente al argumento de los querellantes, en el sentido que el Tribunal no se pronunció sobre su pretensión subsidiaria, referida el enriquecimiento sin causa, es de anotar que dicho aspecto no fue parte de la alzada y que, si la parte estimaba que se omitió definir algún extremo de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, debió solicitar la adición de la sentencia. 7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 20