Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01701-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5670-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01701-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edward Carrillo Villamil contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Cundinamarca y Amazonas, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de simulación de contrato n° 2023-00282-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió proceso de simulación de contrato contra Edgar Fernando Galeano García y otros que le correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá y, en oportunidad radicó reforma a la demanda, y fue requerido para que la presentara en un solo escrito, sin embargo, no profirió auto inadmisorio, ni señaló el término perentorio para subsanar el presunto yerro, y en audiencia indicó que « no se daba por subsanada la reforma ».
Afirmó que, frente a esa decisión formuló recurso de apelación y, el Tribunal Superior de Cundinamarca mantuvo la decisión cuestionada con lo que incurrió en un exceso ritual manifiesto pues no existe fuente legal que establezca que se rechazara por esa circunstancia. Sostuvo que, si el Juzgado consideró que debió presentar un solo escrito, porque elevó nuevas pretensiones, tenía que requerirlo y conceder un término prudente pues las causales de inadmisión son las mismas de la reforma. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar, ( ) « 1. Conceder al demandante el termino de cinco días para integrar en un solo escrito la reforma de la demanda. 2. En subsidio de lo anterior, ADMITIR LA REFORMA de la demanda, ello por cuanto reúne los requisitos de ley, por tanto, deberá ordenársele al Juez A Quo, se sirva tomar las medidas pertinentes y vincular a los que por virtud de la reforma se llamaron a juicio. 3.
En todo caso deberá dejarse sin valor ni efecto la providencia censurada emitida por el Honorable Tribunal, restableciéndose los derechos del acá actor». (negrilla y mayúscula en texto). 3. Una vez se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó este amparo, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Cundinamarca, respondió que resolvió el recurso de apelación en providencia de 13 de noviembre de 2024, en la que, luego de estudiar del asunto, confirmó el auto impugnado a través del cual se resolvió lo pertinente frente al rechazo de la reforma de la demanda y, refirió que, se remite a las consideraciones de la providencia. 2.
El apoderado judicial de Fernando Galeano, pidió se niegue el amparo solicitado por la ausencia de vulneración al debido proceso, pues no fue denegado el acceso a la administración de justicia, ni existió un perjuicio irremediable, por el contrario, el demandante hizo uso inadecuado de la acción de tutela para revivir actos propios de un proceso verbal en la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso. 3.
La sociedad RCC Inversiones SAS, dijo que la acción es improcedente por la inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras en, STC4104-2024). 2. La queja constitucional. El accionante está inconforme porque la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en providencia de 13 de noviembre de 2024 confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá 23 de abril de 2024, mediante la cual rechazó la reforma a la demanda porque no fue subsanada, decisión en la que considera incurrió en vía de hecho por defecto ritual manifiesto. 3.
La providencia de segunda instancia cuestionada. En la decisión materia de queja, la Corporación accionada al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante Edward Carrillo Villamil contra Edgar Fernando Galeano García y RCC Inversiones SAS, comenzó por hacer un breve recuento de las actuaciones adelantas en primera instancia, e indicó que, en auto de 18 de julio de 2023 el demandante fue requirió por el a quo para que aportara la reforma debidamente integrada en un solo escrito, como lo ordena el numeral 3º del artículo 93 del Código General del Proceso.
Explicó que en la diligencia celebrada el 23 de abril de 2024, el apoderado judicial del demandante solicitó la suspensión al no haber sido resuelta la reforma, lo que fue negado porque antes de haber convocado a las partes para audiencia inicial, el interesado no dio cumplimiento al requerimiento realizado para presentarla en un solo escrito, como lo establece el artículo 93 ibidem.
Expuso que cuando el Juzgado asumió el trámite del proceso y ordenó continuar con la actuación, dio traslado de las excepciones, o cuando señaló fecha para la audiencia, el apelante no se pronunció sobre los argumentos expuestos al formular el recurso « De manera que, si se identifica un vicio procesal, al no haberse hecho pronunciamiento expreso por el a quo, frente a la admisibilidad o no de la reforma a la demanda, el mismo quedó saneado sin que le sea permitido revivir con posterioridad, las oportunidades que consagra las normas procesales para impugnar aquellas decisiones que estime desfavorables a sus intereses».
Indicó que el « art. 133 del C.G.P., en su parágrafo 6° dispone que aquellas irregularidades que no constituyan nulidades se entenderán saneadas si no se corrigen a través de los instrumentos establecidos para ello en la ley, como lo son los recursos, excepciones previas, control de legalidad, etc., mientras que el núm. 4° del art. 1367 (ibidem), da cuenta que en nuestro derecho procesal las nulidades e irregularidades no operan por la simple inobservancia de formalidades procesales, sino por la violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual en este caso se garantizó siendo la parte recurrente quien optó por no subsanar la falencia que se le indicó sobre la reforma de la demanda ni recurrir en tiempo la omisión que le endilga al Juez a-quo apenas en audiencia. Por último, señaló que « la falta de la completitud del escrito de reforma, cómo le fue reclamado al demandante, inexorablemente se tradujo en su rechazo, o como luego se precisó, en tenerla por no presentada» y resolvió confirmar la decisión de 23 de abril de 2024 proferida por el a quo. 4.
De la razonabilidad de la providencia cuestionada Efectuado ese recuento, no advierte la Sala la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, el Tribunal Superior accionado resolvió de acuerdo con las actuaciones adelantadas en el proceso declarativo que motiva la queja constitucional y, como lo establece la norma procesal que regula ese acto procesal.
Ha de tenerse en cuenta que el artículo 93 del Código General del Proceso, dispone que se podrá reformar a la demanda por una sola vez, hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial, cuando haya alteración de las partes en el proceso, de las pretensiones, o de los hechos en que ella se fundamenta, o se piden o alleguen nuevas pruebas, y conforme al numeral 3º «para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un sólo escrito».
Nótese que, si bien en el auto de 18 de julio de 2023, no fue señalado el término para cumplir con esa carga procesal, no lo es menos, que el accionante y su apoderado judicial tuvieron un plazo de nueve (9) meses para presentar el escrito como lo establece la normativa, lo que no ocurrió. Así las cosas, no se evidencia la existencia de defecto alguno que constituya una «vía de hecho » como lo invoca el accionante y, lo que se observa es una discrepancia de criterio del demandante, porque la providencia le resultó adversa a sus intereses, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».
(CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022, STC14032-2022, STC3540-2023, STC5977-2024 y, STC2085-2025, entre muchas). 5. Consideración adicional. Ahora bien, en cuanto a las solicitudes para que el juez constitucional ordene, « conceder al demandante el termino de cinco días para integrar en un solo escrito la reforma de la demanda o, en subsidio de lo anterior, ADMITIR LA REFORMA de la demanda, ello por cuanto reúne los requisitos de ley», se advierte la incuria del accionante y su apoderado judicial, porque cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso y resuelta por el funcionario de conocimiento.
En efecto, examinado el expediente se pudo advertir que el 30 de marzo de 2023 presentó escrito de reforma a la demanda « para incluir nuevos hechos y pretensiones subsidiarias », en auto de 18 de julio, entre otros, fue requerido « previo a proveer respecto de la reforma de la demanda (025AllegaReformaDemanda), preséntese la misma debidamente integrada en un solo escrito (núm. 3, art. 93 del C. G. del P.).
No obstante, se evidenciaron actuaciones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá el 23 de septiembre de 2023 -traslado de las excepciones de mérito mediante fijación en lista, 10 de octubre de 2023 y, 20 de marzo de 2024, sin que el demandante o su apoderado manifestaran alguna de las peticiones invocadas en el amparo constitucional, actitud contraria al deber que tiene las partes e intervinientes de « seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» ( CSJ STC15768-2016, reiterado en CSJ STC8518-2024).
(Se resalta) Nótese que esta falta de interés deja en evidencia su apatía y, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece « quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria ». (CSJ. STC11177-2018 reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC12864-2024 entre otras). 6.
Conclusión. En ese orden, se negará el amparo dirigido a cuestionar la inconformidad por la confirmación del auto que negó la nulidad, porque no luce caprichoso que el Tribunal Superior de Cundinamarca decidiera como lo hizo y, por la incuria del accionante para dar impulsar el trámite del proceso que motiva la queja constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Edward Carrillo Villamil contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Cundinamarca y Amazonas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4