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STC567-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 73001-22-13-000-2025-00510-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC567-2026 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00510-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada por Leticia Guzmán Useche frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 9 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que presentó contra los Juzgado Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del juicio verbal para reconocimiento de mejoras No. 2016-00347-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante procuró la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. 2. En síntesis, expuso que promovió proceso verbal para el reconocimiento del pago de mejoras realizadas en predio ajeno. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué profirió sentencia el 10 de septiembre de 2025 y negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que el juez de primera instancia emitió sentencia «sin cumplirse con la revisión de las pruebas para debatirse en la etapa probatoria del proceso» y que falló «invocando la causal de la COSA JUZGADA», sin valorar el expediente del proceso de restitución (Rad No. 2000-751) del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué que había sido solicitado «para verificar, si allí en ese Despacho Judicial se ordenó el pago de las mejoras».

Censuró que tampoco se valoraron las evidencias del pago de impuestos prediales en la audiencia de pruebas. Manifestó que su apoderado apeló «el fallo de la sentencia dentro de la misma audiencia» del 10 de septiembre de 2025 y sustentó el recurso «para ser valorado por el juez superior». No obstante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el 8 de octubre de 2025, «declaró desierta la sentencia», «señalando la culpabilidad» de su apoderado.

La gestora adujo que dicha decisión vulnera el debido proceso porque su apoderado «presentó la sustentación de la apelación ante el juez de primera instancia y que dicha sustentación debe ser tenida en cuenta por el juez superior para que pueda resolver el caso». 3. Con base en lo anterior, pretende que se declare «la NULIDAD de la sentencia en primera instancia de fecha 10 de septiembre del 2025» y «la NULIDAD de la sentencia de fecha 8 de octubre del 2025».

En consecuencia, solicita que «se ORDENE que el juez garantice que las pruebas sean valoradas de forma correcta y que la ley se aplique sin errores, lo que se considera parte del debido proceso». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Civil de Circuito de Ibagué defendió la legalidad de su actuación y solicitó denegar la salvaguarda. Explicó que el 8 de octubre de 2025 «declaró desierta la apelación» por falta de sustentación ante el superior.

Adicionalmente, manifestó que fundamentó en la providencia STC9311-2024 de la Corte Suprema de Justicia, que determinó que, ante la omisión de la sustentación requerida, se «genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso». Finalmente, concluyó que «no existe vulneración de derechos de la accionante, ni se cumple requisito de subsidiariedad para solicitar tutela».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. Lo anterior, en la medida en que «el requerimiento constitucional no cumple con el requisito general de procedencia de la acción denominado, subsidiariedad». El órgano colegiado determinó que el auto a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación «es una decisión en contra de la cual se pudo presentar el correspondiente recurso de reposición, el cual no fue debidamente radicado, dejándose constancia de ejecutoria de tal proveído».

En tal sentido, el Tribunal concluyó que «ante la subsidiariedad de la acción de amparo, no es posible revivir escenarios procesales fenecidos o dejados de usar», circunstancia que determinó la improcedencia del amparo. IMPUGNACIÓN Al impugnar, la accionante reitero los argumentos de su escrito tutelar y reprochó que el Tribunal declaró improcedente el amparo constitucional al valorar una causal distinta a la denunciada.

Alegó que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la falta de valoración probatoria, específicamente «la revisión del expediente del proceso de restitución», a su juicio necesario «para verificar si dentro de esa demanda se pagó de las mejoras que señala el art. 739 del C.C.». Razón por la cual, solicitó revocar el fallo de tutela de primer grado con el propósito de garantizar la valoración integral de las pruebas y la correcta aplicación de las normas procesales vulneradas.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», (art. 86 C.P.), razón por la cual su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) [A]sí como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en STC6690-2021 y STC8053-2023) Cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, este requisito adquiere más relevancia. En esos casos, su estudio preliminar debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. 2.

En concordancia con lo señalado, se tiene que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ, STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01, STC, 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01 y STC14770-2025) Igualmente, ha referido que: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (CSJ STC5331-2014, STC5341-2014, STC6001-2014 y STC14770-2025) 3.

En el caso particular, la actora estima vulnerados sus derechos fundamentales esencialmente a partir de dos providencias: (i) la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda ordinaria de reconocimiento de pago de mejoras radicada bajo el número 2016-00347-00; y (ii) el auto emitido el 8 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia. La gestora alega que la sentencia omitió valorar pruebas esenciales y que el auto que declaró desierta la apelación desconoció que su apoderado sustentó el recurso ante el juez de primera instancia. 4.

Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la denegatoria del amparo en virtud del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, teniendo en cuenta que el auto del 8 de octubre de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación, puesto que, según lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso « salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen», medio de censura que resultaba idóneo por su naturaleza para replantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad.

Así las cosas, la Sala constató en el expediente que dicho proveído fue notificado el 9 de octubre de 2025 mediante estado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, dejándose constancia de su ejecutoria (archivo «008EjecutoriaAuto20251008») visible en el cuaderno de la segunda instancia. De suerte que, aunque la gestora haya acudido directamente a la acción de tutela, tenía a su disposición un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para controvertir la decisión que declaró desierta su apelación, el cual no fue agotado.

En consecuencia, para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, no resulta procedente el amparo constitucional cuando existía un recurso ordinario disponible y aquel fue desperdiciado por la parte interesada. En suma, la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) ».

(CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada en STC7002-2015, STC11348-2015, STC11856-2015, y STC14770-2025) 5. En definitiva, se ratificará lo resuelto por el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13