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STC5668-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01685-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5668-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01685-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Carlos Alberto Ramos Corena contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 05001-31-03-016-2021-00132-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y, en consecuencia, que se ordene el decreto de la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa de notificaciones. Adujo, en síntesis, que Vedier Trejos Lema promovió proceso declarativo en su contra por el incumplimiento de un contrato de transacción (20 abr. 2021); se admitió la demanda, y se remitió la notificación a un correo electrónico que no es de su propiedad, que no distingue y al que nunca ha tenido acceso ( dr.carlosramos@gmail.com ) del que además la parte demandante nunca informó la forma en que lo obtuvo, con lo que se incumplió lo requerido en el Decreto 806 de 2020.

El Juzgado no efectuó los controles de legalidad que eran obligatorios y dictó sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones por cuanto el demandante no acreditó haber cumplido el acuerdo transaccional, decisión cuestionada mediante recurso de apelación por su contraparte y revocada por el Tribunal convocado para que, en su lugar, procediera a condenarlo a pagar $247.929.939, sin haberle dado la oportunidad de defenderse.

Afirmó que la lesión a sus prerrogativas fundamentales se dio a causa de la falta de notificación válida de la demanda conforme con el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, lo que le impidió defenderse y demostrar que no cumplió el acuerdo transaccional en la medida que el demandante tampoco lo hizo, así como señaló la existencia de un defecto fáctico pues se aplicó indebidamente la confesión presunta y se apreció en deficiente forma la declaración de la parte actora. 2.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín, remitieron el link del expediente.

CONSIDERACIONES El amparo se declarará improcedente toda vez que, en relación con las pretensiones de nulidad, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, mientras que, en torno a los señalamientos contra la sentencia de segunda instancia, no se satisfizo el postulado de inmediatez. 1.- En efecto, en torno a las quejas relacionadas con la existencia de una nulidad por la indebida notificación del auto que admitió la demanda, por remitirse el correo del enteramiento a una dirección de correo que no es suya, el accionante no cumplió con la residualidad que aquí impera toda vez que no acreditó haber adelantado, previo a acudir en tutela, el recurso extraordinario de revisión el cual tiene a su disposición conforme con el artículo 355 del Código General del Proceso, puesto que una de sus causales de procedencia es « 7.

Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. ». En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional « [(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…) » (STC3579-2020). 2.- Ahora bien, en cuanto al supuesto defecto fáctico y falta de motivación de la sentencia de segunda instancia alegados por el actor, se advierte que no se cumplió con el requisito de inmediatez por cuanto desde la providencia censurada ( 20 may. 2024 ), hasta la promulgación de este amparo ( 7 abr. 2025 ) ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido al impulsor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda.

(CSJ STC2007-2021). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Carlos Alberto Ramos Corena. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5668-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01685-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve tutela instaurada por Carlos Alberto Ramos Corena contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 05001-31-03-016-2021-00132- 00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y, en consecuencia, que se ordene el decreto de la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa de notificaciones.