Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00270-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC5667-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00270-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación que se interpuso frente el fallo proferido el 11 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió el abogado Camilo Torres Ramírez, quien dijo obrar como « apoderado » de Jesús David, María Victoria Velásquez García y Paola Andrea Llano Díaz contra el Juzgado Cuarto Civil Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. El actor reclamó la protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « el precedente judicial » de las personas que dice representar en este trámite y que alega vulneradas por las accionadas, por lo que solicitó dejar sin efectos « las providencias proferidas por: 1.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 10 de diciembre de 2024, mediante la cual rechazó la demanda por falta de jurisdicción. 2. El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, de fechas 10 de junio de 2025 y 30 de septiembre de 2025, mediante las cuales rechazó la demanda por cuantía y confirmó dicha decisión en reposición, respectivamente ».
En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá que asuma el conocimiento de la « demanda reivindicatoria », absteniéndose de alegar falta de jurisdicción por la naturaleza de la entidad demandada. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Relató que Jesús David y María Victoria Velásquez García, y Paola Andrea Llano Díaz son propietarios del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 290‑88561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, el cual no cuenta con ninguna servidumbre constituida.
Sin embargo, la empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. atravesó una franja del mismo instalando infraestructura de hidrocarburos. 2.2. Narró que, en atención a uso de la franja por parte de Cenit S.A.S., iniciaron un proceso reivindicatorio el cual correspondió, inicialmente, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien en proveído del 10 de diciembre de 2024 rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión de la misma a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, desconociendo el precedente jurisprudencial que asigna la competencia a la especialidad civil para resolver asuntos derivados de la ocupación de predios, sin servidumbre constituida, por empresas prestadoras de servicios públicos. 2.3.
Comentó que el expediente correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, el cual, en decisión de 17 de enero de 2025, también rehusó el conocimiento en atención a la cuantía, razón por la cual remitió el trámite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.4. El promotor del resguardo, en esencia, cuestionó que ha transcurrido más de un año desde la formulación de la demanda sin que la misma hubiese sido admitida, lo cual ha generado una vulneración de los derechos fundamentales de quienes dice son sus poderdantes, teniendo en cuenta que no se ha cumplido con el precedente jurisprudencial existente para los asuntos de la naturaleza que reclaman.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, defendió la legalidad de sus actuaciones, sosteniendo su criterio respecto a que la controversia debía tramitarse mediante un proceso de reparación directa y no como demanda reivindicatoria, agregando que, la remisión al tribunal Administrativo de Cundinamarca fue en atención a la cuantía del asunto. 2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó que conoció de la acción de tutela radicado 2025-00424-00, promovida por el accionante en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, trámite en el cual mediante auto del 12 de junio de 2025 aceptó el desistimiento presentado por el actor. 3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá alegó que no ha recibido petición alguna por parte del quejoso respecto de los hechos que hoy alegan vía acción de tutela, sin embargo, informó que se daría inicio a una vigilancia judicial administrativa de cara a las quejas planteadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección invocada, al considerar que « el auxilio implorado desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, si en cuenta se tiene que el asunto que origina la solicitud de amparo fue remitido a reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá y con posterioridad al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En ese sentido, se desconoce la resolución que pueda adoptar el despacho a quien le sea asignado el plurimencionado litigio, autoridad que, eventualmente, puede avocar conocimiento de esa causa o incluso proponer conflicto de competencia o de jurisdicción ». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien expresó que la « providencia de primera instancia proferida el 11 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, incurre en una visión puramente formalista y restrictiva del principio de subsidiariedad, la cual termina por convalidar una violación flagrante y continuada de los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso A La Administración De Justicia de mis representados », comoquiera que «[d]esde el 10 de diciembre de 2024, fecha en que el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda reivindicatoria ficta, mis poderdantes han estado inmersos en un "ping-pong" judicial que ha impedido, por más de un año, que su pretensión sea siquiera admitida a trámite ».
Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la renuencia de los despachos judiciales accionados en aplicar el precedente jurisprudencial vigente en asuntos de la naturaleza como el que cuestiona por esta vía constitucional. CONSIDERACIONES. 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
De la falta de legitimación por activa y la insuficiencia del poder para promover la acción de tutela. 2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
(C.C. T-878 de 2007). 2.2. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] Sobre el particular, téngase en cuenta que, como lo ha indicado esta Sala[footnoteRef:2], el poder especial para acudir a la acción de tutela se otorga por una sola vez y para un fin específico, de manera que en él se deben indicar: i) los datos del poderdante; ii) la(s) autoridad(es) accionada(s); iii) el derecho fundamental invocado; iv) el proceso atacado, si esta se dirige contra un trámite judicial o administrativo; y v) el acto, omisión o providencia concreta que origina el mandato, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica específica que se plantea en la petición de amparo constitucional. [2: CSJ, STC10721-2023.] 3.
Del caso concreto. En atención a lo anterior, se advierte que el mandato presentado por el accionante[footnoteRef:3], otorgado por Jesús David y María Victoria Velásquez García y Paola Andrea Llano Díaz, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determina las providencias que se pretenden cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [3: Archivos «004ED_PODERES_14_1_202609_.pdf» y «005ED_PODERES_14_1_202609_.pdf», que reposan en la subcarpeta «Principal» de la carpeta «001_Anexo».] 4.
Conclusión. Ante la falta de poder suficiente que habilite al abogado accionante actuar en representación de su mandante, se impone la confirmación de la declaratoria de improcedencia del amparo rogado, siendo eso suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14