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STC5667-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00053-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC5667-2025 Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00053-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Luis Arístides Garzón Martínez instauró contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo, Vichada, extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y demás intervinientes en los consecutivos 99773-4089-001-2018-00018-00 y 99001-3189-001-2023-00033-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante reclamó la protección de su derecho al debido proceso, para que « se ordene la entrega inmediata de este inmueble a sus legítimos propietarios señores Luis Arístides Garzón Martínez y Fabio Andrés Cortes Amaya, según sentencia de fecha diciembre de 2023 », así como también, « la ejecución inmediata de la entrega a los propietarios inscritos ».

En compendio adujo que promovió juicio reivindicatorio contra Hernando Aguirre Castaño para que le fuera devuelta la finca « El Amparo », de su propiedad, ubicada en Puerto Carreño, pedimento que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo acogió, pero que no ha sido materializado dadas las maniobras dilatorias del demandado, quien ha formulado diversas « acciones de tutela » para obtener la « suspensión de la diligencia de entrega », así como una demanda de pertenencia en la que hizo tal requerimiento (el de suspensión) como medida cautelar innominada, misma que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño decretó, vulnerando así las garantías invocadas. 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo, Vichada, explicó que « tanto la parte demandante como la demandada han promovido múltiples acciones constitucionales en relación con el trámite [del] proceso [reivindicatorio] » sin que en algún momento se hubiere negado ordenar la entrega del bien; empero, ocurre que dicha diligencia ha sido truncada por distintos mandatos judiciales, siendo el último de ellos, el emitido en la pertenencia n.° « 990013189001-2023-00033-00, promovida por Hernando Aguirre Castaño, [en el que se] decretó medida cautelar el 29 de octubre de 2024, suspendiendo la entrega del inmueble hasta la decisión de fondo en dicho proceso ».

El Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño informó que conoce de la usucapión iniciada por Hernando Aguirre Castaño respecto del mismo bien, el cual « se encuentra en trámite surtiéndose el recurso de apelación interpuesto paradójicamente por el apoderado judicial de los demandados, entre los que figura el gestor de la presente acción, contra el auto del 29 de octubre de 2024, mediante el cual se dispuso el decreto de una medida cautelar solicitada por el demandante, esta providencia desde el 28 de enero de 2025, se encuentra (…) pendiente para resolver el recurso de alzada ».

Además, que el actor no precisó cuál es el perjuicio irremediable que haría posible la intervención del juez constitucional. Hernando Aguirre Castaño se opuso al amparo ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues « si el juzgado encartado le niega la solicitud por {el pretendida, este tiene que utilizar los mecanismos ordinarios al efecto ».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el resguardo tras advertir que « el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural ». 2.- Replicó el impulsor iterando sus primigenios argumentos.

CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo zanjado en la primera instancia, en tanto el anhelo de Luis Arístides Garzón Martínez encaminado a que por esta vía se disponga la entrega inmediata del bien inmueble objeto de las Litis 2018-00018 y 2023-00033, resulta anticipado, teniendo en cuenta que está pendiente de ser resuelto el recurso de apelación que interpuso en la última de ellas, en la que Hernando Aguirre Castaño persigue la usucapión de la misma heredad, por medio del cual pretende sea revocado el decreto de la medida cautelar innominada que comprendió la « suspensión de la diligencia de entrega » que aquí busca.

Bajo ese entendido, el querellante deberá esperar a que se dicte un pronunciamiento frente a las alegaciones que soportaron su alzada, sin que sea dable a esta Colegiatura inmiscuirse en esa labor, ni a él precipitar, a través de esta senda excepcional, etapas propias de esa causa. En ese sentido, ha sostenido esta Corte que:   (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC3997-2025). 2.

Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 11