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STC5666-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 41001-22-14-000-2025-00062-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5666-2025 Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00062-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 18 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Sulma Yanira Saavedra Arias, Jaime Alejandro, Laura Daniela y Juan Nikolas Saavedra Saavedra contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad trámite al cual fueron vinculadas la Cámara de Comercio del Huila y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, así como las partes e intervinientes en el ejecutivo n.° 2024-00160.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « personalidad jurídica », « doble instancia » y « asociación » presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa para el asunto se extracta que María Teresa Puentes Ruiz promovió demanda ejecutiva « mixta » en contra de Saavedra e Hijos S. en C., en la cual el 30 de mayo de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago, ordenó la notificación a la parte pasiva -realizada el 14 junio 2024-, y decretó el embargo y secuestro sobre el inmueble objeto de hipoteca.

El 8 de agosto siguiente ordenó seguir adelante con la ejecución, así como el remate y avalúo del bien ante el silenció de la demandada y el 16 de octubre posterior se aprobó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante. En memorial del 23 de octubre de 2024 los socios comanditarios Sulma Yanira Saavedra Arias, Jaime Alejandro, Laura Daniela y Juan Nikolas Saavedra Saavedra solicitaron la interrupción del proceso señalando que el socio gestor Jaime Saavedra Perdomo falleció el 15 de enero de 2024.

En auto del 29 de octubre posterior, el juez de instancia decretó la nulidad de la actuación a partir de la diligencia de notificación personal como quiera que no era posible notificar al único representante legal de la demandada que había fallecido para el momento en que se presentó la demanda. Adicionalmente, declaró la interrupción del proceso a partir de la misma fecha, y ordenó la notificación por aviso a los socios comanditarios « advirtiéndoles que la sociedad demandada, como persona jurídica, deberá comparecer al proceso por medio de representante legal debidamente constituido dentro de los 5 días siguientes a la notificación, vencidos los cuales se reanudará el proceso para lo cual no será necesario nuevo auto ».

Jaime Leonardo Saavedra López, socio comanditario, formuló recursos de reposición y apelación en contra de la decisión anterior, señalando que, a pesar de detentar tal calidad, el auto no lo menciona para su notificación, solicitando por tanto su enteramiento y que se le brinde un término razonable de por lo menos 30 días para realizar los trámites pertinentes a fin de nombrar un nuevo socio gestor, petición ultima que fue apoyada por los accionantes al descorrer el traslado del recurso.

El 14 de noviembre siguiente se rechazó de plano los recursos anteriores como quiera que su promotor carecía del derecho de postulación. Aunado ello, se tuvo por notificado por conducta concluyente a Jaime Saavedra y se negó la petición de prorrogar el término de interrupción « porque no es admisible dar más términos para que la sociedad proceda a nombrar representante legal, si, por el contrario, tal tarea no lo ha realizado en años ».

A solicitud de la demandante, la anterior decisión fue aclarada en pronunciamiento del 21 de noviembre del mismo año en el sentido de indicar que la notificación por conducta concluyente del otro socio comanditario « es para los efectos que se señalaron en el auto del 29 de octubre de 2024 frente a los demás socios comanditarios de la sociedad demandada y con las precisiones señaladas en dicho proveído, más no para contestar y/o excepcionar la demanda ».

El 6 de diciembre de 2024 los accionantes solicitaron la ampliación del término de la interrupción procesal señalando que ante la Cámara de Comercio de Huila se radicó el acta no. 01 del 2 de noviembre pasado en la que se aprobó la disolución de la sociedad y se nombró liquidador, misma que fue registrada mediante actos administrativos 75064 y 75065 del 12 de noviembre, y que fueron objeto de recursos por parte del socio comanditario Jaime Leonardo.

En auto del 10 de diciembre se reanudó el proceso, se ordenó la notificación personal del mandamiento de pago al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal de la demandada -efectuada el 12 dic.-, y se negó la petición de los actores « en razón a que no es de recibo que sólo hasta la fecha los socios comanditarios estén gestionando la liquidación de la sociedad », decisión mantenida en reposición en pronunciamiento del 17 de enero de 2025.

El pasado 30 de enero los promotores del ruego solicitaron control de legalidad de toda la actuación, retirando la necesidad de ampliar el término de la interrupción hasta que el nombramiento del liquidador de la sociedad quedara en firme. En auto del 6 de febrero siguiente se negaron las solicitudes anteriores, se ordenó seguir adelante con la ejecución, se decretó el avaluó y remate del inmueble y la liquidación del crédito, auto que quedó ejecutoriado el 12 de febrero siguiente, según la constancia secretarial del día siguiente en la que se consignó que si bien los socios comanditarios formularon reposición « por disposición del señor Juez, no se dará trámite (…), en obedecimiento al auto del 17 de enero de 2025 que expresamente dispuso: “(…) que los socios comanditarios (…), individualmente considerados, carecen de derecho de postulación ».

Finalmente, en proveído del 27 de febrero pasado se rechazaron de plano los recursos de reposición y queja interpuestos por los accionantes, y se aprobó la liquidación al crédito presentada. 3. En este contexto, los accionantes cuestionan las decisiones del 29 de octubre, 14 y 21 de noviembre, 10 de diciembre de 2024, 17 de enero, 6 y 12 de febrero de 2025 constituyen una vía de hecho y en consecuencia, pretenden que se ordene al Juzgado accionado: i) decretar la interrupción del proceso hasta que el nombramiento del liquidador de la sociedad quede en firme; ii) realizar un control de legalidad sobre todas las actuaciones proferidas y se adopte la decisión que corresponda; y iii) se oficie a la Cámara de Comercio de Nieva para que informe las actuaciones realizadas frente a la situación jurídica de la sociedad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva remitió el enlace digital del expediente cuestionado. 2. María Teresa Puentes Ruiz, demandante en el proceso ejecutivo, se pronunció frente a los hechos de la demanda y solicitó declarar la improcedente la acción « en razón a que el Juzgado Primero Civil del Circuito ha sido garante más allá de lo esperado, en cuanto a la intervención de los accionantes en el proceso ejecutivo mixto, quienes han sido muy negligentes con la gestión de los trámites legales que se deben surtir ante el fallecimiento del socio gestor ». 3.

La Cámara de Comercio de Neiva advirtió que mediante resolución del 9 de enero de 2025 repuso los actos administrativos cuestionados por el socio comanditario, y el 4 de marzo pasado fueron radicados nuevamente las solicitudes de registro de disolución y nombramiento de liquidador de la sociedad demandada, de manera que el 17 de marzo procedió a realizar el registro, quedando como liquidador principal Leidy Viviana Gómez y suplente Andres Felipe García, nombramiento que quedaran en firme al transcurrir los 10 hábiles posteriores a la inscripción, por lo cual pidió su desvinculación. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo al advertir la falta de legitimación de los accionantes por no ser partes ni intervinientes reconocidos en el proceso criticado, pues en el respectivo certificado de existencia y representación legal de la demandada « se avizora de manera meridiana que, quienes acuden a esta sede constitucional ostentan únicamente la calidad de socios comanditarios, cuando de otro lado, resulta claro que ante el fallecimiento de socio gestor -Jaime Saavedra Perdomo-, tal documento de prueba no detalló que la representación de la persona jurídica continuaría con sus herederos », de tal suerte que « por ninguna circunstancia pueden actuar como representantes legales de la sociedad ».

No obstante, señaló que si en gracia de discusión se tuviera por acreditado al requisito anterior, la acción no satisface el presupuesto de la subsidiariedad « toda vez que la solicitud de ampliar el término de la interrupción procesal decretado en providencia calendada del 29 de octubre de 2024, es solicitud que debe efectuarse directamente en el proceso ejecutivo (…), cumpliendo desde luego, con el derecho de postulación y la capacidad legal que les advirtió el Titular del despacho cognoscente », más aún cuando ya existía nombramiento de liquidadores efectuado el pasado 17 de marzo, siendo estos « los funcionarios que a la fecha tiene la “legitimación” para actuar dentro de cualquiera causa en representación de la sociedad Saavedra e Hijos S. en C. en Liquidación ».

IMPUGNACIÓN Los accionantes disintieron de lo determinado insistiendo en los argumentos del escrito inicial, señalando que sí cuentan con legitimación para actuar en esta sede excepcional en la medida que han intervenido en el proceso ejecutivo criticado y que, si bien ya existen nombramientos de los liquidadores, los mismos no están en firme « por trámites administrativos internos de la Cámara de Comercio de Neiva ».

CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

Sea lo primero señalar que, revisado el proceso en comento, los aquí accionantes sí han intervenido en la actuación que se reprocha, por lo que, contrario a lo esbozado por el juez de primer grado, la Sala estima que sí tienen legitimación para cuestionar, únicamente en su nombre, las resoluciones adoptadas en la citada controversia, pues nótese que, incluso, acudieron a la acción « en aras de salvaguardar nuestros derechos fundamentales y garantías constitucionales », sin que en ningún aparte indiquen acudir como representantes legales de la sociedad demandada.

Sobre el particular, la Sala ha precisado lo siguiente: « (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. » (CSJ STC12873-2018, CSJ STC5869-2019, CSJ STC4307-2021).

Conclusión que sin duda tiene respaldo por cuanto: « (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (CSJ STC4993-2018, CSJ STC4307-2021). 3.

Dicho lo anterior los accionantes estiman vulnerados sus derechos fundamentales, esencialmente, a partir de la negativa del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva de decretar la interrupción del proceso ejecutivo referenciado hasta tanto se nombre liquidador de la sociedad demandada y quede en firme dicho nombramiento con el fin de que « el liquidador pueda designar apoderado (…) así se materialice el derecho de contradicción y de defensa » pues, estiman que el juzgado ha incurrido en un exceso de ritual manifiesto con « una postura caprichosa y a su vez contradictoria con la aplicación tanto de las normas procesales como de las sustanciales, en contraposición con el artículo 11 del Código General del Proceso ». 4.

Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará el fallo desestimatorio de primer grado, pero en virtud de la razonabilidad de la determinación del juez en negar la ampliación del término de interrupción solicitada por los impugnantes.

En efecto, del recuento procesal señalado en los antecedentes se evidencia que, en el auto del 29 de octubre de 2024, que decretó la nulidad e interrupción del proceso a petición de los accionantes, se les advirtió que: « la sociedad demandada, como persona jurídica, deberá comparecer al proceso por medio de representante legal debidamente constituido dentro de los 5 días siguientes a la notificación, vencidos los cuales se reanudará el proceso para lo cual no será necesario nuevo auto.

Se advierte que, si la sociedad no adopta las decisiones correspondientes y no designa nuevo representante legal, lo que al parecer no ha hecho en meses, esto no será razón para bloquear el proceso ni menos para paralizarlo indefinidamente, pues vencidos los 5 días, se reanudará para rehacer la actuación conforme se indicó, independiente de si comparece o no nuevo representante legal debidamente constituido y registrado.

Se advierte desde ya que no valdrá la comparecencia de la sociedad por medio de sus socios comanditarios porque acorde con las disposiciones del Código de Comercio, ellos no ostentan la calidad de representantes legales ni siquiera en ausencia del gestor » Ahora, el 6 de diciembre de 2024 solicitaron la prórroga del término de la interrupción argumentando que ante la Cámara de Comercio de Huila se radicó el acta no. 01 del 2 de noviembre pasado en la que se aprobó la disolución de la sociedad y se nombró liquidador, misma que fue registrada mediante actos administrativos del 12 de noviembre y que fueron objeto de recursos por parte del socio comanditario Jaime Leonardo.

En auto del 10 de diciembre de 2024, entre otras disposiciones se reanudo el proceso, y se negó la petición anterior « en razón a que no es de recibo que sólo hasta la fecha los socios comanditarios estén gestionando la liquidación de la sociedad, cuando era un tema que debieron adelantar inmediatamente ocurrió el fallecimiento del socio gestor JAIME SAAVEDRA PERDOMO, es decir, desde el 15 de enero de 2024, por lo que se reitera lo indicado en el auto de 29 de octubre de 2024 », decisión mantenida en reposición en pronunciamiento del 17 de enero de 2025 con los mismos argumentos y ampliada en proveído del 6 de febrero así: « (…) el Juzgado no ha desconocido en manera alguna el trámite que debe adelantar la sociedad demandada para el nombramiento del liquidador ante el fallecimiento de su único socio gestor JAIME SAAVEDRA PERDOMO (Q.E.P.D.), pues de acuerdo con la normatividad mercantil es el procedimiento legal que se debe adelantar, así lo han advertido conceptos de la Superintendencia de Sociedades.

(…) ese trámite ante las autoridades competentes v.gr. Cámara de Comercio de Neiva, no debe impedir que los procesos adelantados contra la sociedad se paralicen, al contrario, es deber de los interesados adelantar con prontitud las gestiones para ello, máxime, cuando de primera mano conocieron del deceso del señor SAAVEDRA PERDOMO, el pasado 15 de enero de 2024, es decir más de un año ha pasado aproximadamente desde ese hecho, y solo hasta que se percataron de la existencia de la ejecución que nos ocupa, impulsaron los trámites respectivos para el nombramiento del liquidador, situación que el Juzgado no puede auspiciar y por el contrario, debe generar avance en los asuntos a su cargo, de tal manera que no se ha obrado por fuera de lo legalmente permitido y si los ejecutados no han adelantado lo propio para continuar con la representación de la sociedad ejecutada, ello no puede impedir el avance de esta ejecución, pues aceptar tal situación impondría que en cada trámite judicial donde el demandado no adelante con diligencia sus asuntos propios de representación legal, el Juzgado deba dar un compás de espera para ello, por tanto, no es admisible la solicitud de ilegalidad y se negará. » 5.

Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los accionantes no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de los promotores frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos y solicitudes, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:    « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. » (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que no fueron objeto de debate en la instancia pertinente, pues ello alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.

Al respecto se ha indicado que:      « El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).     6.

Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en procedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9