Radicación no. 11001−22−30−000−2025−00083−01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5665-2025 Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00083-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la homóloga Sala Penal de esta Corporación el 18 de febrero de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Dary Nubiola Sánchez Toloza contra la Comisión Nacional de Disciplina judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario radicado 2017-00597.
I.
ANTECEDENTES. 1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, «seguridad jurídica», y «libre autodeterminación en la escogencia de la profesión u oficio» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Daniel Alberto Otálora Otálora instauró queja disciplinaria contra la accionante -el 6 de julio de 2017- dada la presunta conducta de «negligencia profesional del derecho acusado dentro del mandato otorgado para el proceso ejecutivo hipotecario No. 2015-085»[footnoteRef:1].
Surtido el trámite de rigor, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá -con fallo del 25 de septiembre de 2023[footnoteRef:2]- decidió declarar a la actora, i) « responsable… como autora de LA FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO, contemplada en el NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 1123 DE 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado [en] el numeral 8 del artículo 28 ibídem [sic], a título de dolo».
Y, ii) le impuso «la sanción de SUSPENSIÓN, por un término de UN (1) AÑO, y MULTA CONCURRENTE de TREINTA (30) [SMLMV], en favor del Consejo Superior de la Judicatura». Inconforme con lo determinado, la convocada impetró recurso de apelación[footnoteRef:3]. Sin embargo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -con sentencia del 14 de agosto de 2024[footnoteRef:4]- confirmó la referida determinación. [1: Folio 1 al 5.
Archivo Pdf 01. C01Principal. Expediente 2017-00597 ] [2: Archivo Pdf «78sentencia». C01Principal. Ibídem. ] [3: Archivo Pdf «82RecursodeApelación». C01Principal. Ídem. ] [4: Archivo Pdf «012Sentencia2aInstancia». C02 Segunda Instancia. Ídem. ] 2.1. La gestora censuró que las autoridades accionadas a partir de las decisiones descritas, incurrieron en «defecto sustantivo» y «violación directa de la constitución» por «interpretación errada» al desconocer la normatividad y el precedente jurisprudencial que regula la prescripción de las acciones disciplinarias, concretamente lo establecido en el artículo 23 de la ley 1123 de 2007, así como las sentencias de la Corte Constitucional «892 de 1996» y «C244 del 20 de mayo de 2012».
Ello, comoquiera que le fueron formulados cargos y se le impuso sanción «CON FUNDAMENTO EN LOS HECHOS ACAECIDOS EN EL AÑO 2015, respecto de un mandato que estuvo vigente entre el 30 de enero de 2015 y el 7 de septiembre de 2016 y sobre lo cual se presentó denuncia en el año 2017», por lo que, « desde antes de la decisión de primera instancia, había transcurrido más de 5 años …que le otorga la ley al estado para adelantar y definir el trámite…por lo cual la magistratura debió extinguir la acción disciplinaria», pues tratándose la falta imputada, una de ellas de ejecución permanente, debió contabilizarse la figura extintiva, desde la ejecución del último acto, que en su sentir, « se entiende revocado implícitamente el poder desde la fecha en que se radicó la queja fundamento de la sanción».
Y, no como lo contabilizaron los falladores que «APLICARON UN TERMINO INDEFINIDO». Adujo que los « juzgadores presumen mala fe… frente a las actuaciones, en ningún momento desvirtuaron tal presunción, por el contrario, demostr[é] mi actuar ajustado», pues no se tuvo en cuenta la confusión que se verificó, sobre la persona a la que se debía entregar el dinero recaudado, tal como alegó su defensa.
Todo lo cual «AFECTA [SUS] DERECHOS FUNDAMENTALES [E] IMPIDEN DESEMPEÑAR [SU] PROFESIÓN…ATENTAN CONTRA [SU] SUBSISTENCIA, EL MÍNIMO VITAL…ATENDIENDO QUE DE [SU] PROFESIÓN DEVIENE [SU] SUBSISTENCIA». 3. Deprecó que se revoque la sanción impuesta. En su lugar de declare la prescripción de la actuación disciplinaria. II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial aportó copia del enlace digital del expediente. Reclamó la improcedencia del amparo constitucional por carencia de «relevancia constitucional, o subsidiariamente se NIEGUE… por no configurarse ninguno de los defectos específicos de procedencia de tutela contra providencias judiciales». Por su parte, la Comisión Seccional accionada pidió que se deniegue el resguardo por ausencia de vulneración, dado que «no interesa el hecho de la revocación del poder, sino la entrega o devolución de los dineros a quien corresponda para contar los cinco años en los que prescribe la acción disciplinaria».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que «no se observa la configuración de un defecto sustantivo por parte de las autoridades querelladas. Por el contrario, la argumentación presentada hace patente el análisis juicios de los elementos aportados, que llevó a conclusiones apegadas a la verdad procesal según la cual la accionante, al momento en que se profirió la sentencia de primer grado, no había entregado de forma efectiva los dineros a la persona correspondiente, por lo que la conducta investigada no cesó».
Aunado, consideró que «se aplicó de manera rigurosa y respondió al criterio decantado por la jurisprudencia de la especialidad disciplinaria, que desde el 2021 definió que el verbo rector “no entregar” hace que se considere la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 como una conducta de ejecución permanente». Concluyó que «[l]a sola inconformidad con las determinaciones adoptadas no significa, per se, la violación de sus derechos, ya que, se insiste, no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante. Reiteró los fundamentos de la súplica inicial y solicitó la revocatoria del fallo de primer grado. V. CONSIDERACIONES. 1. Se resalta que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la sanción disciplinaria impuesta a la tutelante en el proceso objeto de censura[footnoteRef:5]. [5: En esa línea ver CSJ STC6491-2018] 2.
En ese orden, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con proveído del -14 de agosto de 2024- dispuso confirmar la sentencia de primer grado -que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Dary Nubiola Sánchez por incurrir en la falta reglada en el numeral 4 del Artículo 35 de la ley 1123 de 2007-. 2.1.
Para arribar a dicha conclusión -en punto del reparo del recurrente encaminado a demostrar la «prescripción de la acción disciplinaria»- el ad quem querellado realizó un recuento de los antecedentes fundamentos de la queja. Seguidamente, sostuvo que a la disciplinada «le formularon cargos por la no entrega de los $35.000.000 que recibió con ocasión de la gestión profesional que le encomendara su mandante Daniel Alberto Otálora Otálora y, en todo caso, no devolverlos al señor Carlos Alberto Rojas Fonseca, tercero que se los pago con la convicción de estar imputándolos para la compra del apartamento del tercer piso».
En ese orden, precisó que la falta endilgada « es una conducta de ejecución permanente, y solo cesa a partir del momento en que la mandataria entrega los dineros que no le corresponde, luego como se tiene como un hecho probado que ello no ha acontecido, la acción disciplinaria no se ha visto afectada por la prescripción como modo extintivo del poder sancionatorio del Estado». 2.2.
En esa línea, memoró que el artículo 23 de la ley 1123 de 2007, que regla los términos de prescripción, prevé que «la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las faltas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma».
De lo cual, concluyó que según «el recuento procesal, e incluso en los argumentos de alzada, el dinero para la fecha del proveimiento de primera instancia no había sido entregado al quejoso, ni al señor Carlos Alberto Rojas Fonseca, ello bajo la excusa de no tener claridad a quien entregarlo, por lo que la conducta para el momento en que se profiere esta decisión sigue en ejecución, pues no se tiene noticia de la entrega de los emolumentos, ni de su consignación en un depósito judicial, como para tener agotada la falta disciplinaria». 2.3.
En lo relacionado con la «confusión frente al pago de la deuda» estableció que «para la abogada era claro que los $35.000.000 los recibió con ocasión de la gestión profesional que le encomendó su poderdante Otálora Otálora y, en todo caso, luego de que el pagador Carlos Alberto Rojas Fonseca advirtiera el yerro en el objeto del contrato de transacción que se suscribió entre aquel y la investigada el 28 de enero de 2015, lo dable era entregar a quien correspondía el referido monetario, y no proceder a omitir la entrega sin justificación alguna como se evidencia acontece hasta la fecha de este proveimiento».
Con fundamento en ello, arguyó que, aun si se pensara que «porque el tercero interesado, Carlos Alberto Rojas Fonseca, requirió la devolución de los pagos que ascendieron a $35.000.000, ello no autorizaba a la togada a no entregar los dineros, so pretexto de tener la convicción de no tener que transferirlos al juzgado, ni a su poderdante Daniel Alberto Otálora Otálora, de ser ello así debió devolverlos a quien se los suministró o, en todo caso, constituir un depósito judicial que le permitiese desvirtuar el dolo en la actuación… por el contrario cuando los dineros le fueron exigidos por su cliente no se los entregó a él, tampoco los puso a disposición del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama que conocía del proceso ejecutivo 2015- 00085 y cuando le fueron exigidos por Carlos Alberto Rojas Fonseca, tuvo que emitir un título valor, lo que denota que para aquel momento ya no disponía de los mismos». 2.4.
Aunado a ello, puntualizó que la encartada «para evadir la acción penal que le promovió el señor Carlos Alberto Rojas Fonseca, optó por conciliar con él y emitir un título-valor por $40.000.000 con fecha de creación del 18 de marzo de 201935, y de vencimiento del 18 de marzo de 2020, pero solo como consecuencia de que quien erradamente le entregó los $35.000.000 recurrió a las autoridades del sistema penal para procurar la recuperación del dinero lo que pone en evidencia, una vez más, su actuar doloso». 3.
De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:6]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, en el que encontró acreditada la responsabilidad disciplinaria de la censora por haberse sustraído del deber profesional de entregar el dinero que recibió con ocasión de una gestión profesional -conducta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007-, y la improcedencia del fenómeno prescriptivo alegado -dada la naturaleza continuada de dicha omisión-, acorde con los parámetros reglados en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. [6: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:7] ».
Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [7: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9