Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00069-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC5664-2026 Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00069-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela promovida por Ada Zoraida Morales Cifuentes contra el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso verbal rad. n°2019-00048-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, expuso que el « 1 de marzo de 2019 (…), Edith Ruth Sarmiento Parra (…), inicio un proceso de “reconocimiento y declaración de una sociedad de hecho entre concubinos” contra [su] señor padre Luis Eduardo Morales Vargas », invocando para su trámite y definición las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, no obstante, el 11 de marzo de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta la admitió y dispuso su adelantamiento pese a tratarse de un asunto « que es netamente de competencia de los juzgados de familia ».
Manifestó que su progenitor fue notificado el 20 de marzo de 2019, y que este, por intermedio de un abogado, contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones ni cuestionar la competencia del Despacho judicial, aun cuando paralelamente « se adelantaba un proceso de liquidación de la sociedad conyugal [seguido del fallo en proceso de cesación de efectos civiles n° 2015-00702-00] entre [sus padres, es decir] los esposos MORALES VARGAS -CIFUENTES DE MORALES en el Juzgado 3 de Familia de Bogotá, y que además el señor MORALES VARGAS estaba de mutuo acuerdo para liquidar esa sociedad, adicional que se trataba de un proceso enmarcado en leyes de familia », donde los bienes discutidos coincidían con los allí involucrados.
Afirmó que tras avanzar aceleradamente las etapas procesales, el 23 de septiembre de 2019, el Juzgado profirió sentencia declarando la existencia de una sociedad de hecho entre las partes. Sin embargo, fundamentó su decisión en normas del Código de Comercio, pese a que la demanda y su contestación se sustentaban en disposiciones del régimen de unión marital de hecho, por lo que -en su sentir- debió realizarse un control de legalidad sobre la competencia y el marco normativo aplicable, pero todo ello fue omitido.
Señaló que, en agosto de 2020, la allí demandante solicitó la liquidación de la sociedad declarada, misma que fue negada por improcedente, postura que mantuvo frente a peticiones elevadas en 2021 y 2022, por lo que sólo hasta 2024 se continuó con esa etapa procesal en el juicio de familia, involucrando a los sucesores procesales tras el fallecimiento de las partes, esto es, de sus progenitores Ada Cifuentes de Morales (21 de octubre de 2022) y Luis Alberto Morales Vargas (el 11 de octubre de 2022).
Aseguró que, previa solicitud de su apoderada judicial, sólo hasta el 21 de noviembre de 2025 el juzgado « reconoció a mi apoderada » y ordenó remitir « a los sucesores procesales y sus apoderados », el enlace para acceder al expediente, acotando que la liquidación de la sociedad conyugal « a hoy no ha sido posible registrar [la] (…) porque la señora Edith Ruth Sarmiento Parra, con su apoderado, interpusieron unos recursos », y que habiéndose enterado también, «[de que] la señora EDITH RUTH había realizado una venta de las fincas más grandes, razón por la cual hay otro proceso en curso que yo inicié y se lleva en el Juzgado 62 Civil (sic) de Bogotá ». 3.
En consideración a lo anterior, solicitó decretar « la nulidad total del proceso que permitió emitir el fallo el día 23 de septiembre de 2019 dentro del proceso No. 25875310300120190004800, incluso hasta el auto admisorio, y que se ordene al Juez de conocimiento rechazar la demanda por falta de jurisdicción o competencia ». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Civil del Circuito de Villeta, se opuso a lo pretendido aduciendo que « no existe inmediatez de la acción, teniendo en cuenta que la sentencia de la que se duele la tutelante, fue proferida el 23 de septiembre de 2019, es decir que a la fecha han transcurrido algo más de 5 años ». Aunado a ello, afirmó que ese despacho « no ha conculcado derecho alguno de la accionante, puesto que todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro del trámite han estado acorde con las normas que regulan nuestro estatuto procesal, respetando el debido proceso y derecho de defensa de las partes », y acotó que « el proceso actualmente se encuentra al despacho para continuar con el trámite que conforme a derecho corresponda ».
Por lo demás, compartió el enlace para acceder al expediente. 2. El abogado Henry Arturo Beltrán Ordoñez, defendió la legalidad de la acción que promovió a favor de la señora Sarmiento Parra así como la postura jurídica asumida por el accionado, y censuró el comportamiento de la accionante y de su abogado, por cuanto « solicitaron al Juzgado Promiscuo de Familia [de Villeta], la certificación del fallo donde se había reconocido la unión marital de hecho [entre su poderdante y el causante] pero sin efectos patrimoniales, con cuya prueba de mala fe (…) y lograron que se levantara la suspensión del proceso de liquidación de la sociedad conyugal del Juzgado 3 de Familia y continuar su trámite ».
Pidió resolver este asunto teniendo en cuenta el principio de la inmediatez. 3. El abogado Jaime Vicente Morales Vargas, quien dijo actuar como « apoderado judicial del señor RAFAEL OCTAVIO MORALES CIFUENTES, hijo legítimo del demandado fallecido LUIS EDUARDO MORALES VARGAS », y la abogada Adiela Ocampo López, « apoderada judicial de la señora MARÍA ALICIA MORALES CIFUENTES, hija legítima del demandado (…) », manifestaron « COADYUVAR TOTALMENTE las pretensiones a que se refiere esta acción de tutela, igualmente y con relación al fundamento impugnado como lo es el que indefectiblemente la señora Juez del Circuito de Villeta, carece absolutamente de competencia para conocer del proceso que fuera de la ley se está tramitando desde el día 1 de marzo de 2019 (…) ».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó el amparo por no superarse el requisito de la inmediatez, por cuanto la decisión reprochada fue proferida el 23 de septiembre de 2019, « fecha desde la cual transcurrió un lapso superior a cinco (5) años, sin haberse formulado la respectiva acción constitucional, [y] tampoco se alegó ni demostró causa alguna que haya impedido a la gestora presentar de manera temporánea la acción ».
Y agregó que la promotora « alega ser heredera del causante LUIS EDUARDO MORALES VARGAS, demandado dentro del proceso motivo de tutela, lo que significa, que al fallecimiento de su padre los derechos y obligaciones de la herencia, los recibió en el estado en que se encontraban, sin que su condición de heredera las acciones judiciales encauzadas contra su padre o solicitar su modificación o nulidad de manera antojadiza, sin consideración al requisito de inmediatez que viene de analizarse ».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien enfatizó en que como « solo cono [ció] de este asunto el día 5 de diciembre de 2025, cuando [l]os notifican de la existencia del proceso 25875310300120190004800, y [les] dan acceso a un link para revisar el proceso (…)» por lo tanto, manifestó estar «dentro de los 6 meses », pues desde entonces al 4 de febrero de 2026, « no han transcurrido sino 60 días ».
CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
En ese sentido, para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, es necesario que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. En cuanto a los presupuestos generales, la decantada jurisprudencia también ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Enlista como tales: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto. 2. Del problema jurídico. Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se satisfacen el esencial requisito antes destacado, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Civil del Circuito de Villeta vulneró los derechos fundamentales invocados por Ada Zoraida Morales Cifuentes, al haber adelantado y resuelto el proceso incoado por Edith Ruth Sarmiento Parra contra Luis Eduardo Morales Vargas (rad. nº2019-00048-00). 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la queja constitucional con las piezas procesales pertinentes, prontamente esta Corporación encuentra que deberá avalarse la desestimación de la protección, pero precisando que lo será por incumplir el esencial requisito de la subsidiariedad en la modalidad de prematura, conforme pasa a describirse. 3.1.
La censura constitucional está dirigida contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2019 dentro del juicio verbal rad. n°2019-00048-00, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Villeta resolvió « Declarar la existencia de una sociedad de hecho entre Edith Ruth Sarmiento Parra y Luis Eduardo Morales Vargas, desde el 15 de marzo de 1980 hasta la actualidad, dirigida a la explotación económica y agrícola, y como consecuencia, en estado de disolución y liquidación », y el consecuente trámite de liquidación cuya apertura finalmente se produjo el 17 de febrero de 2025.
Vista así la situación fáctica, se estaría -como lo advirtió el tribunal a-quo - ante una desatención del requisito temporal, habida cuenta de que la presente acción sólo fue instaurada el 4 de febrero de 2026, es decir, transcurrió ampliamente el semestre que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación han establecido como prudencial y razonable para proponerla de manera tempestiva. 3.2.
No obstante, revisado el expediente digital remitido por la autoridad judicial acusada, se observa que adicional al debate procesal surgido dentro del liquidatorio, particularmente con ocasión del llamamiento y concurrencia de los sucesores procesales del demandado, en la actualidad se encuentra pendiente el trámite de un incidente de nulidad propuesto por la acá querellante (cuaderno 03).
En efecto, el 23 de julio de 2025 los representantes judiciales de Rafael Octavio y María Alicia Morales Cifuentes, hijos del demandado (fallecido) y hermanos de la acá reclamante, formularon incidente de nulidad procesal « por falta de jurisdicción funcional y de competencia », bajo argumentos similares a los que se plantearon por esta excepcional vía. Según el expediente, de dicha formulación el Juzgado ordenó correr traslado a los interesados mediante proveído de 21 de noviembre de 2025, notándose que esa orden sólo vino a materializarse por la Secretaría del Despacho en reciente oportunidad, pues la fijación en lista de traslados (artículos 110 y 134 del CGP y artículo 9 de la Ley 2213 de 2022), inició el 3 y finalizó el 5 de febrero de 2026, registrándose como última actuación el pronunciamiento realizado por el mandatario de la allí actora descorriendo ese traslado.
Ahora, por cuanto en esta extraordinaria sede la juez no precisó situación diferente al estado procesal descrito, pues en la parte final de su informe señaló que el asunto « actualmente se encuentra al despacho para continuar con el trámite que conforme a derecho corresponda », se infiere razonablemente que la aludida nulidad no cuenta con decisión de fondo. 3.3.
En las anteriores circunstancias, la salvaguarda se muestra improcedente por desatender el impedimento genérico de la subsidiariedad, al pretender con ella traer para su estudio y resolución, cuestiones que aún se encuentran en trámite de definición. Recuérdese que el juez excepcional no puede anticipar su postura sobre los reparos que serán materia de estudio en un trámite judicial en curso, porque ello implicaría utilizar esta vía para reemplazar o desplazar los senderos legales debidamente establecidos, lo cual es ajeno a su naturaleza subsidiaria y residual.
Se reitera entonces que al fallador constitucional le está prohibido arrogarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, circunstancias que acá no se subsumen.
Sobre la aptitud del escenario jurídico para debatir ese tipo de asuntos, la jurisprudencia ha sostenido que, (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).
(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en CSJ, CSJ, STC6026-2025, CSJ, STC536-2026 y CSJ, STC2987-2026). En similar sentido ha indicado que, « no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en CSJ, STC4536-2025, CSJ, STC6606-2025 y CSJ, STC1934-2026). 3.4.
Por último, también resulta improcedente la tutela como mecanismo transitorio, porque además de la idoneidad y eficacia de los instrumentos de defensa con que aún cuenta la interesada, esta no se encuentra en una circunstancia que justifique la intervención para evitar un perjuicio irremediable, el cual se configura cuando, (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente.
Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado.
(iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. (CC T-480/11). Se reitera entonces que al tenor del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y la decantada jurisprudencia, al juez de tutela le está prohibido arrogarse facultades que no le corresponden, en tanto que sólo se habilita desatar de fondo el asunto cuando el interesado se dirigió oportunamente ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad.
Por ello, cuando la acción supralegal se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente sus reparos, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la jurisprudencia ha sido enfática en que la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa (CSJ, STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras muchas en CSJ, STC2987-2026). 4.
Precisión final. Se realiza frente a la coadyuvancia expresada por los abogados Jaime Vicente Morales Vargas y Adiela Ocampo López, quienes dijeron actuar como apoderados judiciales de sucesores procesales dentro del litigio en cuestión, para señalar que su intervención en este trámite excepcional se encamina a respaldar las razones que sustentan el reclamo de los accionantes, pero no para promover su propia pretensión, habida cuenta de que, (…) con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.
En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto.
Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela. En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante.
Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter-partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos.
Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad. Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos.
En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.
Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad” (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) ».
(CSJ STC15602-2018, citada en STC15714-2022 y STC6233-2023). (Se subraya). En esas condiciones, como los argumentos expuestos por los coadyuvantes coinciden con los esbozados por la querellante, la respuesta a estos queda inmersa en el estudio y resultado descrito en precedencia. 5. Conclusión. Se ratificará la declaratoria de improcedencia del resguardo, precisando que lo será por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en las circunstancias analizadas en el cuerpo de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por la causal analizada en esta instancia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14