Micelio
STC5664-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Rad. n.° 47001-22-13-000-2025-00014-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5664-2025 Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00014-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 18 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Rafael Coronado Bastidas contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de aquella ciudad, la cual se hizo extensiva a los Juzgados Primero y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Quinto Civil del Circuito, también de Santa Marta; fueron vinculados al trámite los magistrados de la Sala Civil Familia de ese mismo tribunal, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, la Fiscalía General de la Nación, La Procuraduría General de la Nación y las partes e intervinientes en el trámite constitucional radicado n.° 2021-00248 e incidente sancionatorio rad. n.° 2023-00833.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre (y en representación de su núcleo familiar), reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1.

En el año 2021, Álvaro Rafael Coronado Bastidas, promovió acción de tutela contra la empresa Laboratorios Contencon Urbar S.A.S., (rad. 2021-00248) reclamando el pago de acreencias de índole laboral, salvaguarda que conoció y concedió el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta. Por considerar que la empresa accionada se abstuvo de cumplir con el mandato de tutela, solicitó la apertura de incidente de desacato ante el referido juzgado que conoció en primer grado la acción. En el curso de ese trámite incidental, el interesado allegó dos escritos, el 25 de julio y 2 de agosto de 2023, los cuales el Juez Séptimo de Pequeñas Causas consideró irrespetuosos de su dignidad como funcionario, lo que lo llevó incluso a instaurar denuncia penal por los presuntos delitos de injuria y calumnia, además de iniciar en contra de aquél, incidente de medidas correccionales, previstas en el artículo 44 del Código General del Proceso.

Posteriormente, el juez referido manifestó su impedimento para continuar adelantando esas diligencias, es decir, el incidente de desacato del fallo de tutela y el de medidas correccionales. Producto de una decisión de tutela (igualmente promovida por Coronado Bastidas), el Tribunal Superior de Santa Marta asignó la competencia de esos dos asuntos al Juez Primero de Pequeñas Causas de Santa Marta que avocó conocimiento del incidente correccional el 31 de julio de 2024 (rad. 2023-00833).

Contra la anterior determinación el actor interpuso recurso de reposición y a la par, radicó escrito de nulidad procesal alegando falta de competencia del juez para adelantar el trámite correccional, pues consideraba que le correspondía conocerlo al funcionario que se sintió agredido con sus manifestaciones. Tanto la reposición como la nulidad fueron desestimadas – auto de 14 de agosto de 2024 –; contra la decisión que negó la nulidad planteada el interesado interpuso recurso de apelación. Mediante auto de 2 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, rechazó de plano la alzada por improcedente en esa tramitación. Finalmente, Coronado Bastidas interpuso contra ese rechazo recurso de reposición y en subsidio queja; el juzgado mantuvo su postura de rechazar la apelación – 18 de septiembre de 2024 – y concedió el de queja.

El 22 de enero de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, tuvo por bien denegada la apelación formulada contra la decisión que desestimó la solicitud de nulidad del trámite correccional. 2.2. El actor dirigió la presente salvaguarda contra las reseñadas providencias, esto es, las que negaron la concesión de la apelación contra el auto que a su vez negó la nulidad procesal del incidente sancionatorio iniciado en su contra.

Cuestionó que los magistrados del tribunal de Santa Marta resolvieran asignarla – en decisión de tutela –al Juzgado Primero de Pequeñas Causas de Santa Marta, pese a que se trataba « de un asunto del fuero interno del Juez Séptimo ». Sostuvo que la manifestación de impedimento del Juez Séptimo de Pequeñas Causas es ilegal, ya que no se encuadra en ninguna de las causales del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Expuso que no tiene sentimientos negativos hacia el mencionado funcionario y que nunca ha buscado dilatar los trámites y que, por el contrario, el funcionario que asumió la competencia, sí « busca desquitarse conmigo por las denuncias y quejas disciplinarias que he interpuesto ». Finalmente, recriminó que se resolviera de forma conjunta el recurso de reposición y la solicitud de nulidad « por ser mecanismos distintos ». 3.

Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos la providencia mediante la cual el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, resolvió el recurso de queja; que se ordene al Juez Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad « que proceda a decidir por separado el recurso de reposición y el incidente de nulidad (…) ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, concurrió a la actuación corroborando que tuvo conocimiento del recurso de queja al interior del trámite sancionatorio radicado 2023-00833, y arguyó que, su determinación se profirió de conformidad con el análisis probatorio correspondiente, y las normas y jurisprudencia aplicables al caso, « sin que el hecho de que le sea adversa al accionante, constituya una transgresión de sus prerrogativas fundamentales ». 2.

El Juez Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa capital hizo un recuento del contexto procesal en cuestión, derivado de la tutela 2021-248 que promovió el actor contra la empresa que fue su empleadora. Que dicho asunto se inició en virtud de las manifestaciones irrespetuosas del actor en su contra y que por lo tanto, decidió declarar impedido para adelantar esa actuación y el incidente de desacato de tutela que Coronado Bastidas promovió. 3.

La Procuraduría 148 Judicial II de Familia de Santa Marta conceptuó que « se deben tener en cuenta las circunstancias relativas a la protección de la que gozan los menores de edad, sumado a que debían verificarse los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y de hallarse configuradas vulneraciones, dictarse en el sentido que a bien se tuviera ». 4.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena explicó que conoció el expediente disciplinario identificado 2023-00067, contentivo de la queja instaurada por el actor, contra el titular del despacho encartado, en el que se profirió una decisión inhibitoria, el 24 de junio de la pasada anualidad, teniendo en cuenta que « no se halló una conducta con relevancia disciplinaria, al considerar que al resolver lo correspondiente, se habían tenido en cuenta las pruebas del caso, precisando, respecto de la presunta omisión en el pago de sus salarios, que ello fue resuelto por el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas de esta ciudad, compartiéndose, además, la postura del juzgado accionado al interior de ese trámite, pues estaba sustentada en la jurisprudencia correspondiente, relativa a que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, la resolución de los conflictos de un contrato de trabajo, para determinar si empleador abuso del ius variandi ».

FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Santa Marta negó la protección pedida al considerar razonable las decisiones atacadas por el gestor del amparo, respecto de lo cual, adujo que: « (…) no se advierte que se hubiese incurrido en una causal específica que haga procedente el amparo, habida cuenta que la decisión de la agencia judicial en comento, de tener por bien denegada la apelación instaurada por el actor contra el auto que resolvió la solicitud de invalidez propuesta dentro del trámite sancionatorio adelantado en su contra, no resulta caprichosa ni antojadiza ».

IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante, reiterando las alegaciones del escrito introductor, y refutando lo resulto por el tribunal a quo, pues, « yo investigo en internet y encuentro que […] es posible apelar una decisión de sanción de arresto ante un tribunal superior». Insiste en que, el funcionario que negó la concesión de la apelación al interior del trámite correccional, «ni siquiera me cita la norma en la que se funda para decir eso, solo dice que no procede y punto, sin importarle […] los desafueros judiciales de sus jueces subalternos ».

Resaltó finalmente que, las decisiones y actuaciones que recrimina obedecen a una « persecución judicial en mi contra ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la agencia judicial convocada vulneró las garantías fundamentales denunciadas por el actor al interior del trámite sancionatorio del artículo 44 del Código General del Proceso que se inició en su contra (rad. 2023-008833) al declarar bien denegada la alzada propuesta (22 de enero de 2025) contra el auto del 14 de agosto de 2024 que negó la nulidad procesal propuesta respecto del adelantamiento de esa actuación. 2.

De la tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales toda vez que, al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

Esto porque cuando el juez profiere una decisión en el proceso, obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio. 3.

Caso concreto – la providencia cuestionada Los presupuestos referidos para habilitar la excepcional procedencia del resguardo contra actos jurisdiccionales, no se reúnen en el presente caso. En efecto, examinada la súplica constitucional y la determinación criticada, se observa que el juzgado accionado explicó con suficiencia las razones por las cuales no resultaba procedente el remedio vertical propuesto por el actor contra el auto que negó la nulidad planteada en el curso del trámite de medidas correccionales. 3.1.

Preliminarmente, para contextualizar, el juez de circuito reseñó que: «(…) el accionante interpuso solicitud de nulidad tras considerar que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple no es el competente para conocer del trámite incidental de medida correccional, sin embargo, dicho petitum fue despachado desfavorablemente por el a quo, tras indicar que si tiene la competencia para tener conocimiento del asunto, teniendo en cuenta el impedimento planteado por su homólogo séptimo y la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Marta.

Ante dicha decisión el actor interpuso recurso horizontal, señalando concretamente en su memorial en cuanto a “presentar RECURSO DE APELACION, contra el auto mediante el cual NIEGA DECRETAR NULIDAD PROCESAL Y CONSTITUCIONAL del trámite de este incidente de medida correccional por falta de competencia del juez VICTOR LORENZO BERMUDEZ MACHADO, NO ES EL JUEZ NATURAL, ES ILEGITIMO”.

Frente a ello el Juzgador cognoscente a quo consideró que, como quiera que el recurso presentado ataca directamente al proveído en el que se “resolvió tanto la solicitud de Nulidad como el recurso de reposición, escritos que guardan similitud en hechos, pretensiones y argumentos”, tuvo ambos escritos “como si fueran uno” lo que lo llevó a rechazar de plano el recurso de apelación incoado, sustentando que “al no ser susceptible un recurso frente al auto que decidió la reposición”. » Al examinar la procedencia del recurso de apelación en dicho asunto, luego de repasar el marco normativo del referido trámite, esto es, el artículo 44 del Código General del Proceso que, en su último inciso precisa que frente a las decisiones proferidas allí solo precederá la reposición, complementó: « De acuerdo con esa norma, contra la decisión final adoptada por el juzgador en virtud de los poderes correccionales conferidos por el legislador, es decir, la sanción impuesta, procederá únicamente el recurso de reposición que será resuelto de plano. En ese sentido, si bien en la norma en cita no se dispone nada en lo concerniente a los recursos que proceden contra las decisiones que se emitan al interior del incidente que se tramite cuando el infractor no se encuentre presente, es razonable sostener que sigan esa misma senda, esto es, que solo sean susceptibles del recurso horizontal, lo que equivale a decir que no es admisible la aceptación de una segunda instancia. En efecto, si la determinación crucial en ese trámite sumario, que es la providencia que impone la amonestación, no puede ser cuestionada por vía de apelación, de toda obviedad es que las que la preceden, que son apenas de trámite, participen de esa limitante en rigurosa aplicación del principio que apunta a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Si el acto jurisdiccional por excelencia en ese procedimiento, la sanción, no es apelable, tampoco pueden serlo los simples autos que adhieren a esa decisión ». Puntualizó que, no obstante que el artículo 321 de la codificación procedimental auspicie la apelabilidad de las decisiones que nieguen una nulidad: «(…) lo que habilita la procedencia de ese medio de impugnación no es la naturaleza de la decisión en sí misma, sino la del trámite en el que ella es adoptada.

Como en este caso está claro que el trámite correccional es de única instancia, al no permitirse expresamente la apelación respecto de ninguna de los autos que se profieran en su curso y tener francamente proscrita la posibilidad frente al que le pone término, así se trate de la decisión que proveyó sobre la nulidad, no es pasible de ese recurso.

De no ser así, habría que admitir, por vía de ejemplo y en pugna con la lógica que, pese a que la sentencia que se profiere en el trámite verbal sumario no es apelable por ser de única instancia, sí podría serlo el auto que en ese mismo trámite niegue una nulidad por estar así previsto en el referido numeral 6°. Así las cosas, atendiendo la característica principal del recurso de apelación, siendo esta la taxatividad, no encuentra cabida la interposición de la alzada que podría entenderse como un mecanismo para dilatar el trámite de imposición de la medida correctiva, lo que va en contra vía de las facultades expresamente otorgadas al juzgador para ejercer el poder correccional que considere necesario, atendiendo las particularidades de cada asunto » 3.2.

Se sigue de lo reseñado entonces, que de la forma como fue resuelta la determinación atacada no se observa desafuero que constituya la vía de hecho denunciada, en tanto que, como bien lo indicó el accionado, el pronunciamiento discutido no es pasible del medio impugnativo vertical bajo la égida del Código General del Proceso, de conformidad con la naturaleza del trámite en el que se profirió. En todo caso, la postura del tutelado se encuentra ajustada a los precedentes de esta Corte, en los que se hizo referencia al debido proceso en los asuntos correccionales del artículo 44 del estatuto adjetivo: « Ciertamente el parágrafo del citado artículo 44, señala que para la imposición de la sanción pecuniaria «(…) el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la ley estatutaria de la administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta»; en su segundo inciso prevé que «Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso», y culmina señalando que « contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano », lo cual reitera tanto el precepto al que lo remite como el canon 60 de la misma Ley 270 de 1996.

Al respecto esta Sala ha dicho que « el procedimiento sancionatorio, entonces, no implica sino un brevísimo trámite que no puede catalogarse como incidente, pese a que el presunto infractor tenga la posibilidad de manifestar la “justa causa” que pudo llevarlo a incumplir la orden judicial, o para que rinda las explicaciones para demostrar que no hubo de su parte una dilación del proceso.

La decisión que adopta el juez, independientemente de que la norma la llame resolución, no es más que un auto contra el que solo procede el recurso de reposición y sin que ello implique violación del debido proceso » (CSJ STC6442-2016, 18 may., citada en STC14840-2018, 15 nov.) Negrillas fuera de texto. Ahora, los cuestionamientos a partir de los cuales el aquí accionante edificó su disenso frente a ese pronunciamiento no terminaron de ser concretos en el sentido de atribuir un específico defecto que habilitara eventualmente el auxilio, más allá de la somera manifestación de inconformidad contra el mismos.

Y, por discrepar frente a lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional; no basta una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). 4.

Con todo, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria atribuibles al funcionario demandado, pues los motivos que con suficiencia expuso en al resolver el recurso de queja, constituyen una interpretación judicial válida y razonable del contexto analizado, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante, imponiéndose la confirmación del fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12