Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10058-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC5663-2025 Radicación n.º 23001-22-14-000-2025-10058-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 20 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Guillermo Ramón Brun Solano instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 23660-31-03-001-2021-00002.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, mediante apoderado, invocó la guarda de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, para que se ordenara al estrado censurado fijar fecha para el remate en la lid debatida. Del dossier se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún en el juicio hipotecario que el actor promovió contra Rosario del Carmen Zabaleta Vertel -n.° 2021-00002-00-, libró mandamiento de pago (14 en. 2021), dispuso seguir adelante la ejecución (6 sep.), embargó, avaluó, secuestró (20 oct.) y entregó al auxiliar de la justicia el inmueble con M.I. 148-193470 (21 jul. 2022); luego, fijó fecha para la subasta del mismo (27 oct.), empero la suspendió en virtud de la nulidad alegada por la pasiva, la cual negó, en determinación (15 feb. 2023) que el superior convalidó (29 may. 2024).
Sostuvo el accionante que dicha autoridad, «sin la existencia de un fundamento jurídico legal», no ha agendado nuevamente la almoneda, pese haberlo solicitado y cumplirse con los requisitos del artículo 448 del Código General del Proceso. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún aportó enlace del pleito discutido y pidió negar el amparo, aclarando que el predio se encuentra sin secuestre, pues quien venía actuando fue removido y el designado en reemplazo no se ha posesionado, lo que significa que no habría quien lo mostrara, ni manera de insertar en el aviso de la oferta pública su «nombre, dirección y número de teléfono» (artículo 450, numeral 5º del C.G.P.).
Fuera de esto, el gestor no esperó a que se resolviera la reposición elevada contra el auto de 4 de febrero de 2025. En escrito posterior, el precursor afirmó que las «razones que expone el despacho no son suficiente» para justificar la mora de la Litis, iniciada en 2021, desconociendo así el artículo 121 del estatuto adjetivo civil, suficiente para acceder a la «tutela».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Montería desestimó el resguardo por prematuro, en tanto, se acudió a este medio superlativo el 11 de marzo de 2025, «sin esperar la resolución de un recurso que interpuso frente a la negativa de fijación de fecha para el remate», resuelto el día 12 siguiente. Además, porque respecto de la «mora» la «tardanza en fijar la aludida fecha deviene de la insatisfacción de las condiciones para ello, debido a la remoción del secuestre inicial y la falta de posesión de su reemplazo».
Agregó que esta acción « no es el mecanismo para obtener la agilización de los litigios, en tanto, los juzgadores han de respetar el orden de entrada de los procesos para proveer los aspectos puestos a su consideración ». 2.- El querellante impugnó e indicó, en síntesis, que ninguna de las cinco (5) causales de improcedencia previstas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 se tipifican en su caso y, que sí se estructura la «mora injustificada», al «no querer fijar una fecha [d]el (…) remate», pese a estar cumplidos los presupuestos del art. 488 del CGP.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la ratificación de lo impugnado, por las siguientes razones: 1.1.- Si bien, Guillermo Ramón Brun Solano en el escrito de impugnación, aseveró que en este caso no se configuraba ninguna de las «causales de improcedencia de la acción de tutela» previstas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dicho argumento no es válido, dado que, para cuando radicó el pliego genitor - 11 mar. 2025 -, en el proceso n.° 2021-00002, estaba pendiente de definición el recurso de reposición propuesto contra el auto de 4 de febrero de 2025 que negó la programación de fecha para el remate anhelado, el cual fue decidido el 12 de marzo último, lo que tornaba presurosa la interposición de esta acción, por incumplir la exigencia residual establecida en dicha norma.
Frente a dicho tópico, conviene memorar que: (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.
(CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022, STC9368-2023 y STC3410-2025). 1.2.- Tal y como lo estableció el a quo constitucional, la «mora» atribuida por el tutelante al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, se encuentra excusada. En informe ofrecido por este ante el requerimiento que le hizo la primera instancia, explicó que: «el inmueble que se pretende rematar no cuenta con secuestre debidamente posesionado, ello en virtud del relevo del anterior auxiliar» a quien el despacho exhortó en varias oportunidades y « ante su renuencia a rendir los informes de rigor, mediante proveído de fecha 15 de noviembre de 2024 se ordenó su relevo y se dispuso oficiar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, con el fin de que revisara las actuaciones desarrolladas (…) dentro del asunto y determinara, si era del caso, su exclusión de la lista como auxiliar de la justicia en razón a las omisiones presentadas por éste dentro del transcurrir de su gestión y, aunado a ello, se designó como secuestre a xxx para que asumiera dicha encomiendo legal, quien hasta la fecha no se ha posesionado ni ha hecho manifestación alguna al respecto, por lo que, fue requerida mediante proveído del 04 de febrero de 2025».
Motivo por el cual, aseveró, dicha situación « ha derivado en que a la fecha no se haya realizado la entrega de la administración del bien por parte del secuestre relevado a la actualmente designada, en razón de ello, dicho bien no se halla custodiado en la actualidad, por ende, en caso de que se fije fecha para remate del inmueble, no habría quien mostrara el bien secuestrado a los interesados en hacer postura ni quien entregara este bien al que obtenga su propiedad en la subasta, por lo que, resulta indispensable que el auxiliar de la justicia se encuentre debidamente posesionado de su designación y le haya sido entregada la administración del inmueble, ello en consonancia con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 450 del C.G.P.», puesto que para la publicación de la licitación «se deberá indicar: (…) 5.
El nombre, la dirección y el número de teléfono del secuestre que mostrará los bienes objeto del remate». Siendo así, no se percibe que dicho estrado haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del pretensor, máxime cuando el incumplimiento de los «términos procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio.
Sobre el particular, esta Corporación ha predicado, que: [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC14781-2022, STC539-2023, STC12456-2024 y STC2841-2025). 1.3.- Adicionalmente, en cuanto a la afirmación del accionante, en el sentido que, la mora judicial desconoció el artículo 121 del Estatuto Procesal General, no obra prueba que acredite que, previo a acudir a este mecanismo excepcional, haya elevado dicha solicitud, para que en el ámbito de su competencia el juzgado confutado se pronuncie al respecto. 2.- Ergo, se convalidará la directriz opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2