Micelio
STC5662-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 049 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01031-01    FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5662-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01031-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de agosto de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Zoila Rosa Quintero González contra Colpensiones y la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 de la Corte de Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. La promotora, a través de apoderada judicial, reclamó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al interior del proceso ordinario laboral de radicado 2010-00851-01. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1.

La accionante narró que el 6 de enero de 2005, falleció « por causa de origen común» su compañero permanente Héctor Alonso Botero Agudelo, quien « contaba con más de 500 semanas cotizadas al sistema de pensiones con lo cual cumple el número mínimo de semanas que exigía en el año 2005 el régimen de prima media con prestación definida». 2.2.

Adujo que presentó la reclamación de la pensión de sobrevivientes el 20 de junio de 2008 y mediante resolución nº 008569 del 30 de marzo de 2009, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- negó la pensión invocada, bajo el argumento de que no convivía con el fallecido al momento de su muerte. 2.3. Inconforme con dicha determinación, interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin de lograr el « reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente» a partir del 5 de enero de 2006, debidamente indexada y con el pago de los intereses moratorios. 2.4.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito Medellín, el cual, mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2011, absolvió a la entidad demandada y negó las pretensiones, al considerar que analizadas las pruebas en conjunto (interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios), se podía establecer que Botero Agudelo «no convivía con la demandante al momento de su fallecimiento, y por ende no existía una relación que generara una convivencia permanente e ininterrumpida regida por la solidaridad, el amor, el apoyo mutuo y el ánimo de constituir una familia de las protegidas por la Constitución y la ley».

Tal decisión fue apelada por la actora. 2.5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver la alzada, mediante providencia del 20 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia referida. 2.6. Contra dicha decisión se interpuso recurso de casación, sin embargo, la homóloga Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 mediante fallo SL4264 del 7 de octubre de 2019, decidió no casar la determinación de segunda instancia. Lo anterior, con fundamento en que para efectos del reconocimiento de la pensión pretendida se debía tener en cuenta la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, que para el caso correspondía a la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no se cumplieron en el asunto estudiado.

Agregó que, de acuerdo con la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral, no era posible acudir a la norma pretendida por la actora, esto es, el acuerdo 049 de 1990, pues el « principio de condición más beneficiosa», no permite realizar una retrospección de normas hasta llegar aquella que satisfaga la pretensión de la demandante. 2.7.

La promotora consideró que la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto desconoció « el principio de la condición más beneficiosa» en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes en los términos fijados por la Corte Constitucional en sentencias SU-442/16 y SU005/18, en las cuales se señala que es viable aplicar el Decreto 049 de 1990, en aquellos eventos donde la muerte del afiliado haya sido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003.

Afirmó, en relación al test de procedencia de la sentencia SU-005 de 2018, que « pertenece a un grupo de especial protección constitucional por cuanto es una persona de la tercera edad, cuenta actualmente con 66 años de edad, es hipertensa y sufre diabetes millitus tipo II, depresión y EPOC, no cuenta con una pensión o ingreso permanente pues dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este…, sufre actualmente de dificultades económicas, no obstante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes». 3.

Instó, conforme lo relatado, se declare la « vía de hecho en la que incurrió la Sala Laboral [accionada] mediante sentencia SL 4264 del 07 de octubre de 2019». En consecuencia, «…se aplique al caso concreto las reglas jurisprudenciales consagradas en las sentencias su 442 de 2016 y SU 005 de 2018 de la Honorable Corte Constitucional… y conceda a cargo de Colpensiones y [en su favor] la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge…, desde la fecha de su deceso, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 1993 ».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte, después de hacer un recuento de los hechos y actuaciones surtidas dentro del asunto debatido, manifestó que « la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad, porque… la sentencia aquí acusada no contrae ningún desconocimiento a los derechos que considera la peticionaria, se le vulneraron y por esta razón resulta improcedente.

Por tanto, esta petición no tiene la capacidad de derribarla y, en concordancia con lo dicho, debe permanecer incólume, como aquí se pide respetuosamente». Añadió que lo pretendido por la actora solo muestra un « …deseo infundado de lograr un derecho que no poseía, mediante una instancia infinita a través de recursos y acciones, con el propósito de desconocer principios también fundamentales como el de la seguridad jurídica y las dos instancias, que es en últimas los que se quiere con una acción de este tipo, digna de mejor escenario». 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por medio de su magistrado ponente, precisó que « la decisión de segunda instancia en el proceso en cuestión, no fue sustanciada por el suscrito magistrado, y ni siquiera fue proferida por la Sala… sino por la extinta Sala de Descongestión Laboral el 20 de septiembre de 2013». Informó que el expediente fue remitido al juzgado de origen desde el 14 de noviembre de 2019, por lo que no era posible acceder al contenido del mismo. 3.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad solicitó la declaratoria de improcedencia de la súplica por falta de vulneración de las prebendas esenciales invocadas. Advirtió, además, que « …en materia de derecho del trabajo y seguridad social, el funcionario judicial no está atado a tarifa legal, al regir el principio de libre formación del convencimiento, conforme al mandato legal del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social». 4.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de seguros sociales en liquidación exigió su desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que ya no existe jurídicamente. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El aquo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión atacada « …contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial; así como en la reitera línea de ese órgano de cierra frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, según la cual, no es posible aplicar cualquier norma legal que haya regulado el asunto».

Adicionalmente, destacó que si bien la postura de la autoridad accionada difiere de la interpretación que sentó la Corte Constitucional en la sentencia SU-005/18, « …no por ello puede calificarse de vulneradora de garantías fundamentales, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios interpretativos entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia para que mediante esta vía preferente puedan revisarse las providencias judiciales emitidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria».

Finalmente, en cuanto a que la querellada no aplicó el precedente fijado en la sentencia SL7358-2014 emitido por la Sala permanente, señaló que «… como la misma Corte Constitucional lo afirmó en la sentencia SU-005/18, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en punto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa de cara a la pensión de sobreviviente ha tenido múltiples variaciones, de manera que la actualmente vigente es la fijada desde la providencia SL4650-2017.

Luego, no era posible exigir el estudio del caso bajo unos supuestos que han sido modificados». IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la actora insistió en los argumentos expuestos en el escrito genitor y, adujo que « … la acción de tutela si procede contra dichas decisiones judiciales, las cuales de manera injustificada se apartan de los lineamientos jurídicos establecidos, afectando así de manera directa los derechos fundamentales de los asociados».

Afirmó que « la tutela que se impugna se centró en manifestar que no era posible hablar de la condición más beneficiosa en virtud a que la norma que se solicitó fuera aplicada para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes [invocada], sin embargo y debido a todo lo expuesto jurisprudencialmente en la presente impugnación es claro que por tener la expectativa legítima concebida conforme la jurisprudencia, si es aplicable el principio de condición más beneficiosa al presente caso que hace relación a la pensión de sobrevivientes y por ende es claro y veraz que de manera indiscutible se configura una vía de hecho que por ende resulta violatoria de los derechos fundamentales».

V. CONSIDERACIONES 1. De manera preliminar, advierte esta Sala que si bien la acción de tutela se dirige contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2019[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que decidió no casar la providencia del 20 de septiembre de 2013, mediante la cual se negó a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y la presentación de la acción de tutela -el 24 de julio de 2020-[footnoteRef:2] (superando el término de los seis (6) meses), por tratarse de un derecho pensional, se ha excusado dicha tardanza debido a que tiene un carácter imprescriptible e irrenunciable.

De manera que, su desconocimiento perpetúa la contravención. [1: Notificada por edicto fijado el 10 de octubre de 2019 (Archivo 5.pdf.fl.44).] [2: Acta de reparto individual 111705.pdf. ] Así lo ha sostenido esta Sala en sentencia STC20333-2017, al memorar lo dicho por la Corte Constitucional en SU1073-2012, postura que reiteró en STC9672-2018, STC20333-2017, STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019, entre otras: «Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible». 2.

Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que las actuaciones y providencias judiciales no pueden ser rebatidas a través de la acción de tutela, toda vez que, a la luz de los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no debe el juez constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados a efectos de variar las decisiones proferidas o para dictaminar la manera en que debe procederse.

La postura anotada halla su excepción en aquellos precisos casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », que autoriza la intervención del juez de tutela con el objetivo de restablecer el orden jurídico afectado a falta de que « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01).

En punto del desconocimiento del precedente, como suficiente causal específica para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha dicho que: « 4.4. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la caracterización del desconocimiento del precedente, pretende garantizar la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, pues el desconocimiento del precedente judicial “puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad”. 4.5.

El precedente “se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues lo que busca es asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles. Por su alcance se constituye en una herramienta de protección de la confianza legítima y la buena fe, en la medida en que proscribe el uso y la interpretación caprichosa de los elementos jurídicos aplicables por las autoridades judiciales al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción… 4.6.

La Sentencia T-830 de 2012, estableció que “la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, tenga una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente, en segundo lugar, que se trate de un problema jurídico semejante, o [de] una cuestión constitucional semejante, y finalmente, que los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia sean [similares] o planteen un punto de derecho [análogo] al que se debe resolver posteriormente”. 4.7.

Otra importante característica del precedente radica en la autoridad judicial que lo crea, por cuanto de ello depende su alcance. De modo que, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado, según su origen, dos clases de precedente: el horizontal y el vertical. Respecto al primero, se ha dicho que comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional …”. 4.8.

Lo anterior, resulta de especial relevancia, pues, finalmente, es preciso reiterar que si una autoridad judicial decide apartarse de un precedente, es necesario que exponga razones con peso y fuerza suficiente que permita comprender el porqué de la aplicación de la nueva interpretación. Con tal propósito, el juez debe cumplir dos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional … 4.9.

En términos de lo expuesto, el desconocimiento del precedente judicial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro del propósito de lograr que las decisiones judiciales les otorguen a las personas la igualdad de trato en la interpretación y aplicación de la ley, frente a situaciones similares o semejantes » (Se destaca;

C.C. SU-113 de 2018). 3. Bajo ese panorama, esta Sala observa que en el caso sub examine, la gestora pretende invalidar la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 de esta Corte el 7 de octubre de 2019 (SL4264), mediante la cual decidió no casar la providencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 20 de septiembre de 2013, que negó a la aquí accionante el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada, pese a que su compañero permanente cumplió con las semanas de cotización que el acuerdo 049 de 1990 exigía para el efecto.

Norma que afirmó le era aplicable, en atención a la « condición mas beneficiosa» establecida por la jurisprudencia constitucional en armonía con el canon 53 de la Constitución Política de Colombia. 4. Centrado el análisis en la determinación cuestionada, se observa que, la Sala accionada dio por acreditado que: i) el afiliado falleció el 6 de enero de 2005, ii) cotizó entre el 11 de octubre de 1977 y el 2 de octubre de 1998, 521 semanas, de las cuales ninguna lo fue dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, iii) nació el 8 de octubre de 1958, luego para el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no había llegado a los 40 años de edad, ni acreditó más de 15 años de servicio, razón por la cual, no era beneficiario del régimen de transición. Admitidos esos supuestos, la colegiatura interpelada, al analizar los planteamientos de la gestora, consideró: «…la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que el artículo 16 del CST, dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social son de efecto general inmediato amparadas por el principio de irretroactividad, cuyo objeto es demarcar el ámbito de aplicación temporal de las nuevas disposiciones y evitar el desconocimiento de derechos adquiridos o situaciones jurídicas válidamente definidas, al amparo de los preceptos derogados.

Así las cosas, el proveído cuestionado es acorde con la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre el punto, luego, teniendo en cuenta que el fallecimiento del afiliado tuvo ocurrencia el 6 de enero de 2005, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. De acuerdo con la regla anterior, para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes que aquí pretende ZOILA ROSA QUINTERO GONZÁLEZ, era necesario que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de su defunción, pero como fue demostrado que en periodo de tiempo que transitó, desde el 6 de enero de 2002 y la misma fecha del año 2005, tenía cero semanas de cotización, no reunió la densidad de las mismas, luego no se necesita un esfuerzo siquiera mínimo para concluir que no generó el derecho al reconocimiento de la prestación pensional deprecada» (pág. 13).

Seguidamente, se refirió frente a la solución del asunto bajo los lineamientos del acuerdo 049 de 1990 y en virtud del régimen de transición, a lo cual precisó que el causante « no era beneficiario [del mismo] como quedó demostrado con claridad, razón por la que su situación solo podría ser examinada bajo la lupa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para la fecha del fallecimiento, como ya se dijo».

Con base en lo anterior, memoró lo sentado en la sentencia CSJ SL3169-2019, en relación a la posición de la Sala en torno al tema. Para ello, destacó que: «(…) En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295-2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016. Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).

Bajo ese contexto, y al compás del alcance que esta Sala le ha dado al principio constitucional de la «condición más beneficiosa», resulta evidente que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, no devienen aplicables para la solución del diferendo jurídico que enfrenta a las partes trabadas en esta contienda judicial, por no ser las normas legales anteriores al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto, tal y como se dejó visto, no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del sub judice que le resulte ser más favorable, en razón de que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Criterio reiterado en las sentencias CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ SL20783-2017…» (págs. 13-15) 5. Precisados los fundamentos expuestos, sobre los cuales no se casó la sentencia recurrida, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar, al encontrarse que la determinación rebatida es contraria a la jurisprudencia constitucional en cuanto a la aplicación del criterio hermenéutico de la « condición más beneficiosa en materia laboral», especialmente en el campo pensional, en concordancia con la interpretación amplia del principio fundamental de favorabilidad establecido en el canon 53 de la Carta Política.

Frente al punto, la jurisprudencia constitucional en sentencia T-084 de 2017, puntualizó que: …de manera clara y unívoca… en materia de pensión de sobrevivientes se debe aplicar el principio de favorabilidad en su criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa, en aquellos casos en los que se deba dar aplicación a la interpretación de normas jurídicas laborales (artículo 53 de la Constitución), en una situación en la cual un afiliado hubiese realizado cotizaciones bajo distintos regímenes, siempre que se demuestre que dicho afiliado cumplió con el número de cotizaciones exigidas por dicha norma jurídica y que los aportes se hubiesen efectuado durante su vigencia, y que su muerte ocurra en vigencia de un régimen diferente que le resulte desfavorable.

Lo anterior, por cuanto el legislador no tuvo en cuenta las expectativas legítimas de las personas al no prever un régimen de transición. Según la línea jurisprudencial mencionada, no es razonable restringir la causación de la pensión de sobrevivientes al régimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la muerte del afiliado, pues se trata de una limitación que no encuentra fundamento constitucional, en la medida que, desconoce el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución, y no protege las expectativas legítimas y la buena fe del ciudadano. …en aplicación del criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa, específicamente en los casos relacionados con la pensión de sobrevivientes… esta Corte ha considerado que los beneficiarios de quienes hayan cotizado en distintos regímenes pensionales tienen derecho a que su solicitud de pensión de sobrevivientes sea estudiada a la luz de la norma más benéfica en cuya vigencia el causante haya realizado cotizaciones, incluso si esa norma no es la inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte del causante, dando de esta forma plena aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta.

Lo anterior, siempre y cuando: (i) se logre demostrar que el afiliado hubiese cotizado la totalidad de las semanas requeridas en vigencia de la norma, y que los aportes se efectuaron durante su vigencia; (ii) el legislador no hubiese previsto un régimen de transición; y (iii) la norma vigente al momento de la muerte del afiliado le sea desfavorable».

De lo anotado, surge palmario que al presentarse un conflicto de regímenes laborales para la aplicación de la condición más beneficiosa en materia laboral, esta Sala comparte el criterio del Tribunal constitucional al afirmar que la aplicación de dicho postulado « … no se limita en el tiempo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causación de la pensión de sobrevivientes, esto es, el régimen legal vigente al momento de la muerte del causante…». 6.

Partiendo de esos presupuestos, se observa que la autoridad judicial accionada, no tuvo en cuenta los argumentos esbozados, pues verificados los medios suasorios aportados[footnoteRef:3], se tiene que el causante (afiliado) previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -que entró a regir el 1º de abril de 1994-, logró cotizar un aproximado de 410 semanas.

Es decir, más de la cifra que exigía el Acuerdo 049 de 1990 para que se otorgara la pensión de sobrevivientes. [3: Certificación del Seguro Social reporte de semanas cotizadas – periodo 1967 – 1994. ] Al respecto y para una mayor claridad, se presenta un cuadro comparativo con el período, días y semanas cotizadas por el señor Héctor Alonso Botero Agudelo (Q.E.P.D.), de los cuales se evidencia el cumplimiento del requisito para poder conceder la pensión de sobrevivientes implorada: Periodo Días Semanas 1977/10/11 – 1977/11/03 24 3.4286 1977/11/18 – 1978/01/31 75 10.7143 1978/02/01 – 1979/07/08 523 74.7143 1979/08/12 – 1979/08/25 14 2.0000 1979/09/17 – 1980/01/17 123 17.5714 1980/02/18 – 1980/07/26 160 22.8571 1980/09/02 – 1980/12/31 121 17.2857 1981/01/01 – 1981/03/09 68 9.7143 1981/03/10 – 1981/03/25 16 2.2857 1981/03/26 – 1981/03/30 5 0.7143 1981/06/23 – 1981/07/31 39 5.5714 1981/08/01 – 1981/09/22 53 7.5714 1981/11/30 – 1983/01/31 428 61.1429 1983/02/01 – 1983/12/31 334 47.7143 1984/01/01 – 1984/03/05 65 9.2857 1984/10/11 – 1984/12/31 82 11.7143 1985/01/01 – 1985/09/27 270 38.5714 1987/03/04 – 1987/05/21 79 11.2857 1991/10/03 – 1991/12/29 88 12.5714 1992/01/08 – 1992/04/07 91 13.0000 1993/07/19 – 1993/08/01 14 2.0000 1993/08/02 – 1993/08/31 30 4.2857 1993/09/07 – 1993/10/19 43 6.1429 1993/10/27 – 1993/11/30 35 5.0000 1993/12/01 – 1993/12/31 31 4.4286 1994/01/01 – 1994/02/28 59 8.4286 Total: 2870 410 Esa circunstancia demuestra, que tal disposición era la procedente para darle aplicación al principio de la condición más beneficiosa, en consideración al criterio hermenéutico que en materia de pensión de sobrevivientes ha adoptado la Corte Constitucional bajo la interpretación del contenido del artículo 53 Superior.

Igualmente, la jurisprudencia constitucional también ha consignado que el juzgador ordinario debe efectuar la exegesis más garantista en esta temática, de acuerdo al postulado universal del «in dubio pro operario». En efecto, precisó que: …pueden surgir dudas sobre el alcance de la condición más beneficiosa como extensión del principio de favorabilidad, en particular si se le interpreta de manera conjunta con otros principios constitucionales y legales.

Así, por un lado, en virtud de los principios de legalidad de la legislación laboral y de seguridad jurídica, podría argumentarse que el mencionado principio de favorabilidad en su extensión a la condición más beneficiosa debe limitar su aplicación en el tiempo solo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse la pensión. Pero también, con fundamento en otros principios constitucionales como el respeto de la confianza legítima, solidaridad y buena fe (artículos 58 y 83 de la Constitución), puede entenderse que el alcance del principio de favorabilidad en la condición más beneficiosa no limita su aplicación en el tiempo a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causación de la pensión de sobrevivientes, esto es, el régimen legal vigente al momento de la muerte del causante (…)”.

“(…) Frente a estas dos interpretaciones, una menos restrictiva que la otra, considera la Corte que la interpretación más adecuada frente al principio constitucional de favorabilidad, previsto en el artículo 53 de la Constitución, será aquella que respete la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.

Como se aprecia, el principio de favorabilidad opera en caso de duda sobre la interpretación de las “fuentes formales del derecho”, las cuales incluyen no solo las normas legales o infralegales, por lo que debe ser tomado en cuenta para determinar el sentido y alcance de las normas laborales de la propia Constitución. Por lo tanto, cuando una norma constitucional admita dos o más interpretaciones razonables, el intérprete debe elegir aquella que sea más favorable al trabajador.

De no hacerlo, incurriría en violación directa de la Constitución … (CC T-084/17). Así pues, en el presente caso, no se acogió la interpretación más beneficiosa para la accionante, pues su compañero permanente solventó la densidad de tiempo necesaria para ser beneficiario de la prestación pensional conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, razón por la que era incontrovertible la procedencia del derecho deprecado.

Aunado a lo anterior, se destaca que la Ley 100 de 1993 no contempló un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, pues sólo la estableció para la de vejez. Tal circunstancia fue resaltada por la doctrina constitucional en diversos pronunciamientos, precisando que «a pesar de que el deceso del afiliado o cotizante hubiese ocurrido en vigencia del artículo 46 de la ley 100 de 1993 o del 19 de la 797 de 2003, necesario era aplicar el contenido de los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, cuando se acreditara que el afiliado al sistema de seguridad social hubiese cumplido con las semanas exigidas por la última de las codificación mencionadas para acceder a la pensión de sobreviviente (T-584/11;

T-228/14; T-401/15; T-294/17) (CSJ STC2367-2018). Esta Sala, al estudiar y rebatir por vía supralegal un asunto de similares contornos (STC2367-2018), determinó que: …verificadas las premisas de tal argumentación, de cara a los pronunciamientos que al respecto ha emitido la Corte Constitucional, posible es advertir la vulneración de los derechos invocados por la quejosa, pues del reporte de cotizaciones que a este trámite se aportó, se desprende que el afiliado, previo a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, logró cotizar las 300 semanas que el Acuerdo 049 de 1990 exigía para que se otorgara la pensión de sobreviviente a sus beneficiarios, disposición que debe aplicársele en consideración al artículo 53 superior. 3.

Frente a la aplicación de principio de condición más beneficiosa en materia de pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-294 de 2017 explicó: Este Tribunal ha reconocido el alcance del principio de la condición más beneficiosa, precisando que los trabajadores tienen derecho a que sus expectativas legítimas de acceder a la pensión de invalidez, vejez, o de sobrevivientes, sean protegidas por parte de las autoridades.

Así, la condición más beneficiosa se predica en aquellos casos en que los ciudadanos han cumplido con uno de los requisitos para acceder a la pensión, como es el caso del número de semanas cotizadas, pero no con la totalidad de éstos, por ejemplo, el requisito de edad. En consecuencia, si la ley pensional es modificada por el legislador, sin que se prevea un régimen de transición, puede darse aplicación a la ley vigente al momento de las cotizaciones, en caso de que éste sea más favorable al trabajador, para salvaguardar la expectativa legítima de haber cumplido con los requisitos durante la vigencia de un régimen que habrían dado lugar al reconocimiento de una prestación bajo el derecho a la seguridad social, ya que de buena fe el ciudadano accedió a un régimen pensional que le ofrecía unas garantías legítimamente establecidas, y cumplió con la parte que, en principio, le correspondía. Dicho criterio, según explicó la Corte Constitucional, fue compartido por la Sala de Casación Laboral hasta el 2008, pues a partir de esa época se presentó una variación en el racionamiento que hasta ese entonces había sostenido esta Corporación, imponiéndose, entonces, una restricción temporal a la aplicación del principio, pues la condición más beneficiosa solamente podría predicarse de la ley inmediatamente anterior a la que se encontrara vigente al momento de la muerte del afiliado.

Variación jurisprudencial que tras ser estudiada por la Corte Constitucional, se estimó contraria a los preceptos de la Carta Política, pues con ellas no se demostraba un mejor desarrollo de los principios y derechos constitucionales. Al respecto dicha Corporación indicó: Así las cosas, si bien la reciente interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es plausible, la Sala no considera que cumpla el segundo requisito exigido por la jurisprudencia constitucional para el cambio de precedente, es decir, que demuestre con suficiencia un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales analizados.

(…) En efecto, la Corte Constitucional determinó que en virtud de la inexistencia de un régimen de transición y de los principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad, es posible dar aplicación a una norma anterior, por ejemplo, el Acuerdo 049 de 1990, si el afiliado realizó sus cotizaciones en vigencia de la mencionada norma jurídica, cuando una norma posterior resulte desfavorable a su derecho a acceder a la pensión. 43.

Para la Corte Constitucional resulta diáfano que esta regla tiene como finalidad proteger el principio de favorabilidad que en materia laboral ha reconocido el constituyente primario en el artículo 53 de la Constitución Política. A su vez, el mismo garantiza la protección de la expectativa legítima de aquellos ciudadanos que, observando el régimen pensional vigente para la fecha de su afiliación al sistema de seguridad social, efectuaron sus cotizaciones con el objetivo de obtener su pensión, o el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus familiares.

(…) Igualmente, la Sala considera que el artículo 53 de la Constitución Política no impone un límite temporal al funcionario judicial para determinar la norma más favorable al trabajador. En efecto, el principio de favorabilidad implica que el juez, como garante de los derechos de los ciudadanos, debe determinar en el caso concreto, cuál norma sería la más favorable al trabajador, y aplicarla, en caso de que ésta haya regulado su situación jurídica.

De esta manera, la restricción impuesta por la Corte Suprema de Justicia en su actual jurisprudencia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, frente a la presunta obligación de aplicar únicamente la norma inmediatamente anterior a la vigente, no resulta ajustada a la finalidad del principio de favorabilidad, menos cuando la norma no explicita o regula en concreto el alcance de las expectativas legítimas generadas por una normativa en materia pensional.

Pronunciamiento que fue estudiado nuevamente en sentencia SU-005 de 2018, donde la Corte Constitucional reiteró la postura que sostenía frente a la procedencia de aplicar de manera atractiva los requisitos que el acuerdo 049 de 1990 establecía para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, indicando que el presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela se debería encontrar satisfecho cuando el solicitante de tal pretensión superara el test de procedibilidad que allí se desarrolló. 4.

Ahora bien, el criterio que ha sostenido la corte constitucional, previo al debate de la sentencia de unificación últimamente mencionada, fue compartido por esta Sala en fallo STC7210-2017 emitido el 24 de mayo de esa anualidad y que posteriormente ha sido reiterado en sentencias STC7217-2017 y STC10041-2017. Dicho criterio ha sido sostenido por esta Sala recientemente en sentencias STC4213 de 6 de julio de 2020, STC6220 de 27 de agosto siguiente y STC10214 de 20 de noviembre de la misma anualidad, entre otras.

Conforme a lo expuesto, se tiene que para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por muerte de origen común proceda, el beneficiario del asegurado debe acreditar que el causante haya cotizado 300 semanas al sistema de pensión y, de conformidad con lo establecido en los precedentes emitidos por la Corte Constitucional, éstas se hubiesen realizado en su totalidad, con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Así, de cara al caso concreto, se tiene que tales presupuestos se encuentran satisfechos, ya que el señor Héctor Alonso Botero Agudelo, compañero permanente de la hoy reclamante, había cotizado un total de 410 semanas en vigor del acuerdo 049 de 1990. De manera que, estando vigente ese régimen, a su patrimonio ingresó el derecho a la aplicación de ese sistema, por lo cual la nueva ley no podía menoscabar el derecho válidamente adquirido por el trabajador.

Resulta incuestionable, que la Ley 797 de 2003 al momento del fallecimiento del señor Botero era desfavorable para los intereses de la promotora. No obstante, resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en atención al principio de la condición más beneficiosa, pues el causante, al momento de la vigencia de esa disposición, contaba con una densidad superior a 300 semanas cotizadas, cumpliendo con la exigencia pecuniaria o temporal establecida en ese instante. 7.

Sumado a lo precedente, para la Corte se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el test de procedibilidad marcado por la Corte Constitucional (SU-005-18) en estos casos. En efecto, la accionante presenta: · Una situación de debilidad manifiesta, atendiendo a su avanzada edad -66 años- perteneciente al grupo de la tercera edad, cuadro crítico de salud[footnoteRef:4] y se encuentra afiliada al Sisbén III[footnoteRef:5] (puntaje 62,54), hecho indicador de su vulnerabilidad económica. [4: Hipertensa, diabetes mellitus tipo II, depresión, Epoc, entre otras.

Historia clínica aportada a esta instancia. ] [5: https://wssisbenconsulta.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta/dnp_sisben_consulta.aspx ] · De acuerdo con sus declaraciones, « no cuenta con una pensión o ingreso permanente pues dependía económicamente del causante», quedando desamparada ante su fallecimiento. · El cotizante fallecido no cumplió con las exigencias de regímenes posteriores; y · Está acreditado que el actuar de la actora fue diligente pues ante la muerte de Botero Agudelo presentó oportunamente el reconocimiento, y ante su negativa agotó todos los medios de defensa judiciales que el ordenamiento legal le concedió para el efecto. 8.

Superadas las mentadas exigencias, esta Corte colige la concesión de la salvaguarda invocada, infirmará la decisión del a quo, y dejará sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta corporación el 7 de octubre de 2019. En consecuencia, se le ordenará a la Administradora Colombiana de pensiones -Colpensiones-, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva resolución estudiando el caso de la tutelante con base en las consideraciones aquí expresadas y teniendo en cuenta la reciente y vigente jurisprudencia constitucional atinente a la « condición más beneficiosa » sobre el derecho de los cónyuges supérstites de acceder a la pensión de sobrevivientes.

Finalmente, en razón a que el derecho de pensión es imprescriptible, no así las mesadas, en caso de reconocerse el derecho reclamado se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas. Así las cosas, se debe tener en cuenta la ejecutoria de esta providencia, por cuanto es desde esta que la prestación exigida puede adquirir alcances constitutivos[footnoteRef:6]. [6: STC 2020-6220.] 9.

Por las razones anotadas, se revocará la providencia recriminada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de Zoila Rosa Quintero González.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de octubre de 2019, así como todas las actuaciones que de ella dependan. En consecuencia, se le ordenará a la Administradora Colombiana de pensiones -Colpensiones-, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva resolución estudiando el caso de la tutelante con base en las consideraciones aquí expresadas y teniendo en cuenta la reciente y vigente jurisprudencia constitucional atinente a la « condición más beneficiosa » sobre el derecho de los cónyuges supérstites de acceder a la pensión de sobrevivientes.

En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá aplicar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas. Así las cosas, se debe tener en cuenta la ejecutoria de esta providencia, por cuanto es desde la misma que la prestación exigida puede adquirir alcances constitutivos.

TERCERO: Comuníquese esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 24