Micelio
STC5660-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00233-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5660-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00233-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 13 de febrero, proferida por La Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Aumerle de Jesús Barbosa León contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral, a la que fueron vinculados los partícipes e intervinientes en el ordinario laboral n.° 2020-00302.

ANTECEDENTES 1. El promotor, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al « debido proceso; el precedente jurisprudencial; de la seguridad social; del derecho a la igualdad y de cualquier otro derecho fundamental que consideren pertinentes », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada. 2.

En lo que interesa para la resolución del asunto, señaló que mediante sentencia CSJ SL3472-2019, la Sala de Descongestión de la Sala Laboral de esta Corporación le reconoció pensión convencional liquidada con base en el 100% de la asignación básica devengada en el año 2003. Afirmó igualmente que, en el año 2020 inició ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- pretendiendo la « reliquidación y pago de su pensión convencional conforme a las Cláusulas 85 y 86 de la CCT 200-2004 » como trabajador oficial de la extinta Telecartagena S.A. E.S.P. Indicó que, mediante sentencia de 15 de junio de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena accedió a algunas de las pretensiones y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción desde el 14 de julio de 2017.

Expuso que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al conocer del recurso de alzada revocó la decisión del a quo y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada. Adujo que, mediante sentencia de 8 de agosto de 2024 la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación casó la sentencia proferida por el tribunal y en sede de instancia (i) reliquidó la pensión en la suma de $3.663.673 y (ii) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción a partir del 14 de julio de 2017.

Explicó que en la decisión cuestionada la Sala de Descongestión Laboral no tuvo en cuenta, para efectos de reliquidar la pensión, las horas extras, lo pagado por dominicales y la prima de antigüedad « entre otras prestaciones » frente a las cuales no existió oposición de la demandada en el proceso ordinario laboral. Señaló asimismo que al declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de julio de 2017, la Sala de Descongestión Laboral transgredió el precedente de esa Corporación en la materia.

En sustento citó las providencias No. CSJ 25 oct, 2011 rad. 39272 del 2011, CSJ SL8544-2016 de las cuales extrajo que « la prescripción trienal se debe contabilizar a partir de la firmeza del reconocimiento de la pensión, porque a partir de ese instante es que se hace exigible la obligación y no desde la fecha en que se adquiere o causa el derecho ». 3.

Busca, entonces, « se deje sin efectos la Sentencia SL2132-2024, radicado No. 97967 de fecha 08 de agosto del 2024, » y « y en consecuencia que el expediente y el Recurso de Casación Laboral sea devuelto a la Sala de Casación Laboral Permanente de la Honorable Corte Suprema de Justicia para que decidan el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el demandante conforme a derecho y al antecedente jurisprudencial horizontal vinculante ».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La UGPP señaló haber actuado en derecho en los trámites administrativos adelantados por el accionante y haber dado cumplimiento a las ordenes emitidas en los procesos judiciales. 2. La Sala de Descongestión n.° 3 se remitió a las consideraciones de la sentencia cuestionada la cual refirió no fue caprichosa o arbitraria.

Asimismo, advirtió que el accionante no manifestó solicitó adición, aclaración o corrección frente la providencia judicial. 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena instó a la improcedencia del amparo, por no haber vulnerado derechos fundamentales del actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal desestimó el amparo solicitado por no incurrir la decisión atacada en « contradicción flagrante a la línea o precedente judicial en los términos invocados por el actor, relacionados con la contabilización de la prescripción trienal ».

En cuanto al reclamo relativo a la no inclusión de factores que debían tenerse en cuenta para la reliquidación pensional advirtió que (i) en la demanda de casación no pretendió una suma distinta a la que alega en sede tutela en oposición a la reconocida en primera instancia por lo cual no existió respuesta sobre el particular y (ii) que el actor no interpuso los remedios procesales correspondientes ante la omisión de los valores que pretendía, lo que hace improcedente el amparo al respecto, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad de la tutela.

LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante con insistencia en sus reproches. CONSIDERACIONES 1. Corresponde establecer si la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3, vulneró las garantías denunciadas con la sentencia a través de la cual decidió (i) casar la sentencia de segunda instancia proferida en el ordinario laboral 2020-00302 y (ii) en sede de instancia reliquidar la pensión declarando probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de julio de 2017. 1.

Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 1.

Examinada la providencia a través de la cual la Sala querellada decidió casar el fallo de segunda instancia en el litigio laboral en cuestión, se advierte que no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para permitir la intervención de esta excepcional justicia. 3.1. En el caso bajo estudio se observa que, el reclamo del accionante enfatiza en que la accionada en su decisión (i) no tuvo en cuenta factores que constituían base salarial para la reliquidación de la pensión convencional y (ii) en la presunta violación del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral vigente en materia del conteo del fenómeno prescriptivo. 3.2.

Pues bien, en relación con el cuestionamiento, relativo a los factores salariales tenidos en cuenta para reliquidar el valor de la pensión convencional, del análisis del expediente del proceso cuestionado se constata que el aquí inconforme no pidió la adición de la determinación que ahora cuestiona, mecanismo a través del cual habría podido exponer ante el juez natural del caso el reparo traído a este escenario.

De este modo, el auxilio incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, el accionante no usó el aludido medio con que contó ante el juez del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, a través del cual habría podido suscitar el pronunciamiento frente a la supuesta necesidad de incluir otros factores salariales, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin que esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de protección, lo que conlleva que el gestor deba soportar las consecuencias adversas de la decisión que le resultó desfavorable.

La Sala ha reiterado para estos eventos que: « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (STC10584-2023). 1.

Por su parte, en cuanto al cuestionamiento en relación con la violación del precedente que en materia de prescripción se alega, examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la decisión atacada, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la decisión, la Corporación convocada, después de citar las normas que regulan el fenómeno prescriptivo en materia laboral (artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) la Corte entendió que debían declararse prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 14 de julio de 2017, esto es, sobre la reliquidación de las mesadas causadas tres años antes de la reclamación administrativa presentada a la UGPP que interrumpió el fenómeno prescriptivo, analizado de la siguiente manera: « Así las cosas, se procederá a recalcular la base de liquidación de la prestación jubilatoria, debidamente indexada e igualmente el retroactivo pensional causado con anterioridad al 1 de julio de 2017, en razón a que la mesada pensional es exigible desde el primer día del mes y pagadera mes vencido de manera completa (CSJ SL1538-2024).

Se advierte que el demandante presentó reclamación a la UGPP, el 14 de julio de 2020, a efecto de obtener la reliquidación de su pensión, con inclusión de los factores salariales convencionales omitidos en la última sentencia citada, como prima de alimentación, de navidad, de vacaciones, de servicios y subsidio de transporte, pero le fue (negada con la Resolución n.° RDP 026807 de 23 de noviembre de 2020, notificada al actor el 26 de ese mes y año (f.° 20 a 23 y 190 expediente digital).

En virtud a ello, presentó demanda el 16 de diciembre de 2020 (f.°67), admitida el 18 febrero 2021 y notificada a la accionada el 23 de abril de esa anualidad, en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso. Con fundamento en lo anterior, prospera parcialmente la prescripción de las diferencias de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de julio de 2017, en los términos dispuestos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS ».

En consecuencia, la decisión judicial acabada de abordar no fluye infundada, arbitraria o antojadiza, al margen de que se comparta, lo que descarta « vía de hecho », vulneración y los defectos atribuidos, de forma que las pretensiones de amparo e impugnación no son de recibo. Súmese a lo anterior, que la referida decisión de ninguna manera desconoce los precedentes judiciales sobre la materia, pues si bien, el actor trae a colación las sentencias CSJ 25 oct, 2011 rad. 39272 del 2011 y CSJ SL8544-2016, lo cierto es que lo expuesto en ellas de ninguna manera riñe con lo concluido en la sentencia que se cuestiona.

Finalmente, en efecto, en tales decisiones se reconoce que si bien el derecho al reajuste pensional no está sujeto al fenómeno prescriptivo, si lo están las reliquidaciones de las mesadas conforme a la prescripción trienal contemplada en el canon 488 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que se deduzca expresamente que la contabilización hecha en este caso por la Sala de Descongestión Laboral nº 3 de esta Corporación sea irregular o antinómica. 5.

De este modo, se impone la negativa del resguardo implorado, por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio ágil y, en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10