Micelio
STC5659-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00913-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC5659-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00913-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda promovida, mediante apoderada judicial, por Ruth Urrego Hoyos contra la Sala de Casación Laboral, con ocasión de la decisión proferida el 23 de noviembre de 2010.

Al trámite fueron vinculados como terceros con interés en el presente asunto las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 2007-00149. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante demandó la protección de sus garantías fundamentales a la seguridad social, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la confianza legítima, la seguridad jurídica y la buena fe, y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1.

Ruth Urrego Hoyos instauró demanda laboral contra las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P.-, para que, previos los trámites de un proceso ordinario, fuera condenada a reconocerle y pagarle la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales pactados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI[footnoteRef:1], para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2008, según su artículo 48. [1: Folios 2, archivo “STP 5424-2020.PDF” del expediente digital.] 2.2.

El asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, despacho que, por sentencia del 28 de febrero de 2008, declaró probada la excepción sobre inexistencia del derecho y absolvió a EMCALI[footnoteRef:2], decisión contra la cual, la aquí accionante interpuso recurso de apelación. [2: Folio 18, archivo “demanda tutela PDF” del expediente digital.] 2.3.

El 30 de abril del 2009, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la alzada, confirmando integralmente la sentencia apelada[footnoteRef:3]. [3: Folio 18, ibidem.] 2.4. Contra la anterior determinación, la vencida en el proceso presentó recurso extraordinario de casación[footnoteRef:4]. Mediante fallo del 23 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia. [4: Folio 19, ibidem.] 2.5.

La gestora promovió la acción de tutela de la referencia contra la Sala de Casación Laboral, dado que, en su sentir, se le vulneró el derecho a la igualdad, al no recibir el mismo trato jurídico frente a otros casos sustancial y fácticamente iguales al de ella, por lo cual, se considera discriminada «al interior del proceso ordinario laboral, existiendo un tratamiento desigual entre iguales» [footnoteRef:5]. [5: Folio 19, ibidem.] Adujo que su situación «no difería con la de aquellos que actuaron como demandantes» en otros 45 casos de jubilados, «porque ninguno estaba amparado por la excepción a la regla convencional, según la cual, las primas de antigüedad y de vacaciones constituían factor de salario para liquidar la pensión de jubilación, cuando se les hubiese pagado con anterioridad al 4 de mayo de 2004» [footnoteRef:6]. [6: Folio 19, ibidem.] Sostuvo que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación «violó el derecho mínimo e inalienable que surge de la aplicación del principio de favorabilidad, puesto que es evidente que se presentaron dos interpretaciones contrarias y excluyentes frente a la inclusión de la prima de antigüedad y de vacaciones como factores salariales de la pensión de jubilación del régimen de transición especial y exceptuado» [footnoteRef:7]. [7: Folio 20, ibidem] Concretamente, sobre la sentencia que resolvió el trámite en sede de casación, indicó que «desconoció el artículo 53 C.P» y destacó que, a partir de la sentencia SL8304-2017 del 7 de junio de dicha anualidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acogió la favorabilidad «que había sido descartado en las sentencias desfavorables, incluida la sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), desconociendo el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU.1185/01, reiterado posteriormente en las sentencias SU.241/15, SU.113-18, SU.267-19 y SU.445-19, a través de las cuales se estableció el deber de que la interpretación de la convención colectiva de trabajo como norma, una vez incorporada al proceso, es susceptible de interpretarse considerando el principio de favorabilidad» [footnoteRef:8]. [8: Folios 20-21, ibidem] 3.

Conforme a lo relatado, pidió el amparo de las garantías fundamentales reclamadas; en consecuencia, solicitó que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, en esa medida, que se le ordene proferir una nueva sentencia. II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que resulta evidente que el mecanismo excepcional carece de inmediatez, «ya que han pasado 9 años y 6 meses desde la reseñada providencia», no existiendo «proporcionalidad con su finalidad constitucional; es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales». Resaltó que «el sentido de la decisión por sí sola no implica una transgresión a los derechos fundamentales, y aunque el accionante pueda disentir de la misma, si lo proveído se ajusta al ordenamiento jurídico, la acción de amparo no debe abrirse paso». 2.

Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE ESP solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela presentada, toda vez que «existe una carencia actual de objeto al existir un fallo de tutela por el mismo asunto y contra los mismos accionados, el cual ya hizo transito (sic) a cosa juzgada constitucional». Agregó que «no se cumple con el principio de subsidiariedad e inmediatez, característico de la acción de tutela para su procedencia».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, al señalar que «como fue puesto en conocimiento por parte de EMCALI EICE ESP, se evidencia que la accionante interpuso en el año 2012, una acción de tutela la cual fue de conocimiento por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con el radicado interno 61326, fallada con sentencia de tutela el 5 de julio de 2012, […], negando por improcedente el amparo deprecado», de manera que «los hechos invocados por el accionante, fueron objeto de decisión en el fallo de tutela […]», es decir, que hicieron «tránsito a cosa juzgada, a partir del momento en que la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión dicho expediente de tutela».

Con base en lo anterior, advirtió que la acción impetrada «constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción». IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la apoderada de la promotora, quien insistió en sus argumentos iniciales. Además, precisó que la sentencia proferida en la tutela de radicado n.° 11001020400020120145200 «fue impugnada y nulitada», según lo registrado en la página de la Rama Judicial.

En esa medida, indicó que, en su criterio, no existía una decisión de fondo sobre el asunto, toda vez que «perdió su eficacia jurídica la sentencia de la Sala de Casación Penal del 5 de julio de 2012, al haber sido nulitado lo actuado por la Sala de Casación Civil, y por lo tanto no ser enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, se tiene la posibilidad de interponer de nuevo la acción de tutela ante cualquier autoridad judicial del país, tal como lo ha dejado sentado esta corporación […]» en reiterados pronunciamientos.

Así mismo, resaltó que «no existe una conducta temeraria, debiéndose revocar la decisión que la pone de presente, sin fundamento alguno como queda sustentado». V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la « acción u omisión» de las autoridades o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’».

Lo anterior, bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja y que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). 2. Antes de abordar el análisis del caso, debe precisarse lo siguiente: 2.1. La presente solicitud de amparo carece de temeridad, pues si bien la demandante, en anterior oportunidad, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la referida ciudad y EMCALI -EICE ESP, por los mismos supuestos fácticos y jurídicos, lo cierto es que aquella no hizo tránsito a cosa juzgada, toda vez que, de acuerdo con lo remitido por la Secretaría de esta Sala, mediante auto del 8 de agosto de 2012, dictado en el proceso de radicado 2012-01452-01, se decretó la nulidad de todo lo actuado en ese plenario desde el auto que avocó el conocimiento y no se admitió a trámite la tutela formulada.

Sobre el particular, en un asunto similar, la Sala estableció: « Decantado esto, lo primero es señalar que previamente el accionante impetró otro auxilio contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de los mismos acontecimientos, pero no se configuran los fenómenos de temeridad y cosa juzgada por cuanto si bien la pretensión fue estudiada por la Sala de Casación Penal en fallo de 5 de julio de 2012, el 3 de agosto siguiente esta Sala anuló lo actuado e inadmitió el trámite bajo el concepto de “órgano límite”, acorde con el cual estimaba intocables las decisiones que sus pares emitían como máximas exponentes de la jurisdicción ordinaria, postura que decayó a partir del 4 de septiembre de 2014». 2.2.

Igualmente, de manera preliminar, advierte esta Sala que, aunque entre la fecha del fallo que decidió la controversia -23 de noviembre de 2010[footnoteRef:9]- y la de presentación de la acción de tutela -10 de julio de 2020-[footnoteRef:10], se ha superado ampliamente el término de 6 meses referido en la jurisprudencia para promover el amparo constitucional, por tratarse de un derecho pensional se ha excusado dicha tardanza, debido a que tiene un carácter irrenunciable e imprescriptible. [9: Archivo “Ruth Urrego Hoyos 41359 (23-11-10) –word”.

Fl. 1-14.] [10: Acta de reparto individual. Fl. 1, “archivo Acta de Reparto.Pdf”. ] Así lo sostuvo esta Sala en sentencia STC20333-2017, al memorar lo dicho por la Corte Constitucional en SU1073-2012, postura que reiteró en STC9672-2018, STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019, entre otras: «Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible». 3.

Ahora bien, uno de los defectos constitutivos de causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es el desconocimiento del precedente, el cual fue definido por la Corte Constitucional en el proveído CC SU354-2017 como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo».

En lo que atañe al precedente constitucional, el Tribunal de cierre en esta materia precisó, en sentencia CC SU068-2018, que: «… su precedente posee fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos, entre ellos, los jueces. Se trata de materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los jueces tengan en cuenta las decisiones de esta Corte, al decidir los asuntos sometidos a su competencia Gran espectro de las corrientes de la teoría del derecho considera que la jurisprudencia es una fuente jurídica formal, toda vez que las disposiciones carecen de sentido univoco.

Los preceptos jurídicos pueden tener varios significados que constituyen enunciados prescriptivos diversos, los cuales son producto de un proceso de interpretación. La hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificar jurisprudencia y otorgar comprensiones a normas superiores adquiere el carácter de vinculante para los demás operadores jurídicos.

Desde esos ámbitos doctrinarios, la obligatoriedad de los precedentes se sustenta en los siguientes argumentos: 1) el lenguaje natural que se encuentra en las normas está lleno de ambigüedad –múltiples significados- y de vaguedad –indeterminación en los conceptos- que afectan la interpretación y aplicación del derecho. Esas problemáticas sólo serán solucionadas a través de un proceso hermenéutico plasmado en las sentencias, al solucionar los casos que se someten a la jurisdicción. Los jueces crean reglas individuales derivadas de la lectura del ordenamiento jurídico, prescripciones que vinculan a otras autoridades; 2) las providencias tienen la función de armonizar las diversas normas que regulan un caso y que establecen consecuencias jurídicas contrapuestas; y 3) desarrolla los principios básicos del Estado Constitucional, por ejemplo, la seguridad jurídica.

En los sistemas jurídicos contemporáneos, la interpretación que realizan los jueces incluye el derecho legislado y la norma jurídica que se deriva de una sentencia. Nótese que el derecho jurisprudencial es un criterio interpretativo insoslayable para que los jueces fundamenten sus decisiones. La mayoría de los argumentos jurídicos actúan mediante analogía y la distinción, como sucede con la jurisprudencia, puesto que se relacionan, de un lado, los hechos con las decisiones pasadas; de otro lado, los supuestos fácticos de un caso anterior con una causa similar en el futuro para aplicar la regla de decisión fijada y resolver la disputa.

En ese contexto, esta Corporación ha entendido por precedente judicial “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” ». 4.

En el caso sub examine, la actora pretende que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, en esa medida, se profiera una nueva, puesto que, en su sentir, dicha Sala desconoció «el precedente constitucional, […] fijados en la sentencia SU.1185/01, los cuales fueron reiterados posteriormente en las sentencias SU.241/15, SU.113-18, SU.267-19 y SU.445-19, a través de las cuales se estableció de manera uniforme, el deber de que la interpretación de la convención colectiva de trabajo, una vez incorporada al proceso, como norma es susceptible de interpretarse considerando el principio de favorabilidad […]», criterio que inclusive ya fue acogido por la referida Sala accionada, mediante determinación CSJ SL8304-2017.

Ciertamente, en la providencia del 23 de noviembre de 2010 (rad. 41359), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el asunto debatido y dispuso no casar la sentencia de 30 de abril de 2009, emitida por el ad quem, confirmatoria de la de primer grado, siendo el tema objeto de la discusión, la reliquidación de la mesada pensional de Ruth Urrego Hoyos, incluyendo como elementos salariales las primas de antigüedad y vacaciones que devengó durante el último año de servicios, que no fueron tenidas en cuenta, conforme con lo previsto en el artículo 48 de la convención colectiva 2004-2008 que a la letra indica: «Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme al anexo Nº 1 Jubilaciones.

B. Son beneficiarios de éste régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1° de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo Nº 1 Jubilaciones’». De conformidad con el artículo 104 del referido tratado, incorporado en el anexo 1 en cita, se tiene que: «EMCALI EICE ESP jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos en la ley y la convención colectiva de trabajo vigente en EMCALI EICE ESP con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicios » (Se subraya).

La Sala de Casación Laboral no casó la determinación del Tribunal, al estimar que: «De estas estipulaciones, se repite, no surge un desatino fáctico manifiesto. Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, en la interpretación de una cláusula convencional, el que se acoja una cualquiera de las interpretaciones no constituye un error de hecho con carácter de ostensible, por lo que se debe respetar la exégesis que les dio el Tribunal; en cuanto al régimen de transición del artículo 48 de la Convención Colectiva 2004-2008 remitió al Anexo No. 1 para los requisitos de la pensión. Tampoco resulta desacertado entender, como lo hizo el ad quem, que al no haberse configurado en el caso de la demandante la primera condición citada para predicar el carácter salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones, pues estas le fueron pagadas después del 4 de mayo de 2004, cuando inició la vigencia del acuerdo convencional, por lo que dichas primas quedaban por fuera de la base salarial para liquidar la pensión de la actora.

Para el efecto, también hizo mención a que «el parágrafo primero del artículo 28 convencional se estipuló que “A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de vacaciones y las primas de antigüedad no constituyen factor de salario” y a continuación, el parágrafo transitorio estableció que “Las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, sí constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago”».

Con base en lo anterior, llegó a la conclusión de que «la interpretación que hizo de la Convención Colectiva (2004-2008) resulta razonada y plausible, sin que la misma vulnere el principio de favorabilidad como lo sostiene la censura, pues como lo tiene dicho esta Sala, en materia probatoria, no cumple aplicar el principio de la favorabilidad, sino las reglas propias de la crítica y de la carga de la prueba». 5.

Hechas las anteriores precisiones, encuentra esta Sala de Casación que, en casos similares al aquí analizado, en los que se atacaba, igualmente, a la Sala de Casación Laboral por permitir la disparidad de interpretaciones que los jueces realizaban a la convención colectiva 2004 – 2008, suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, para negar la reliquidación de la mesada pensional de los trabajadores de dicha empresa, se han emitido pronunciamientos, en los cuales se concedió el resguardo invocado.

En esos términos, esta Sala se manifestó en las sentencias CSJ STC20333-2017, CSJ STC11419-2018, CSJ STC6314-2019, y STC3736-2020. En la primera de ellas expuso: «En ese sentido, censuró que en casos idénticos al suyo, la judicatura resolviera favorablemente las súplicas de los trabajadores, pero que ese criterio no se hiciera extensivo a su proceso, cuando es evidente que la situación fáctica por él planteada es semejante a la de los demandantes en los procesos radicados con los Nos. 40897, 43852, 40893, 43394, 44196, 44118, 46606, 47437, 40254, 41881, 42515, 43923, 43860, 47219, 40029, 40217, 43260, 40890, 43305, 39168, 44965, 46607, 47519, 40223, 42548, 47394, 46605, 40880, 47435, 47604, 40904, 45921, 44117 y 37533, entre otros, cuyas súplicas fueron acogidas.

Particularmente, cuestionó la postura jurídica asumida por la Corte Suprema de Justicia relativa a su carencia de facultades para inmiscuirse en la interpretación que los jueces de instancia hacen frente a una convención colectiva de trabajo, por desconocer el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional sentó sobre esa materia en la sentencia SU-1185 de 2001, reiterada en la SU-241 de 2015, a través de las cuales estableció el deber del Tribunal de casación, de velar porque la interpretación que los jueces hagan a los mencionados convenios laborales, sea la más favorable para el trabajador, pues ostentan el carácter de fuentes formales de derecho una vez incorporadas al proceso de acuerdo a las ritualidades correspondientes.

Pues bien, para la Sala[footnoteRef:11] es innegable la ostensible violación al derecho fundamental a la igualdad del accionante, toda vez que pese a encontrarse en una situación idéntica a los señores Adolfo León García Sandoval (Rad. 43852), Adolfo León Gómez Gómez (Rad. 44117), Alex Lehover López Laverde (Rad. 38.819), Alfredo Ibarra Valencia (Rad. 42283), Antonio Muñoz Molano, (Rad. 40488), Arnulfo Tovar Ramírez (Rad. 40254), Aura del Pilar Matta (Rad. 40890), Beatríz Salamanca Garrido (Rad. 37533), Daniel García Potes y Gustavo García Gil (SL10635-2014), Diego Campo Velasco (Rad. 41881), Fabián Antonio Sánchez Medina (Rad. 40029), Fabio Enrique Montaño Lourido (Rad. 40223), Fredy Lasprilla (Rad. 47519), Gerardo Alberto Quintero Rodríguez (Rad. 47219), Gloria Moreno Santos (Rad. 40893), Gustavo Adolfo Quintero Marín (Rad. 46607), Harold Antonio Fiesco Arenas (Rad. 40904), Harold Torijano Cárdenas (SL16274-2015), Humberto Domínguez Escobar (Rad. 44116), Jairo Villegas García (Rad. 42515), Janeth Cartagena Valencia (Rad. 43005), Jesús Albán Zuluaga Sánchez (SL496-2013), Jesús William Carabalí Hernández (Rad. 47604), Jorge Eliécer Arias Beltrán (Rad. 44965), Jorge Enrique Bolaños (Rad. 43260), José Angelino Ospina Cardona (Rad. 43923), José Domingo Asprilla (Rad. 40897), José Gilberto Túquerrez Díaz (Rad. 42822), Julio Enrique Jiménez Agudelo (Rad. 46605), Luis Eduardo Benavidez (Rad. 47435), Luis Eduardo González Gómez (Rad. 44113), Luis Fernando Vidal Perdomo (Rad. 40217), Luis Hernando Mina (Rad. 39168), Luz Marina Ramírez (Rad. 43921), Manuel Salvador Quijano (Rad. 47394), Marco Antonio Aldana Olave (Rad. 45048), Marco Tulio Arango Barona (Rad. 43261), María Helen Silva Gordillo (Rad. 43394), María Nelma Higuita Duque (Rad. 44196), María Teresa Molina De La Roche (Rad. 44118), Nancy Gaviria Osorio (Rad. 47437), Pablo Miguel Mendoza Campiño (Rad. 42548), Patricia Franco Gómez (Rad. 46606), Pedro Tomás Cortés (Rad. 44110), Ricardo Ramos Cadena (Rad. 43860), Saúl Ríos Arenas (Rad. 40880) y Wilmario Parra Anduquia (Rad. 40218), su caso fue resuelto de manera diversa, como consecuencia de la disparidad de criterios que existió entre los jueces laborales al interpretar y aplicar la convención colectiva del trabajo, situación que no fue solucionada por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso extraordinario del censor » (Se subraya). [11: Sala de Casación Civil de la CSJ.] Por su parte, esta Sala, en la sentencia STC3736-2020, tras estudiar las distintas posturas de la Homóloga Laboral en torno al tema, consideró: «Así las cosas, en el sub examine, donde no se discute que la situación fáctica del gestor es similar a la de quienes promovieron esos asuntos, la accionada desatendió la finalidad sustantiva de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre los trabajadores y los empleadores, amén de “velar por la realización del derecho objetivo en procesos judiciales, reparar los agravios ocasionados a las partes por la sentencia recurrida y velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales de los asociados”, teniendo en cuenta que la casación es “un medio idóneo para la protección de derechos fundamentales aunque tenga también una finalidad sistémica” (SU241-2015), toda vez que lesionó el privilegio esencial a la igualdad Hernán Bolaños Pipicano contemplado en el artículo 13 constitucional que prohíbe prodigar trato distinto frente a situaciones semejantes.

Por contera desconoció la “favorabilidad” que ha debido hacer operar, así como el precedente de la Corte Constitucional contenido en SU1185-2001 que señala que las disposiciones de las convenciones colectivas son fuente formal de derecho sujeto a interpretación, labor en la que se debe adoptar la más benigna para el trabajador, fundamento contenido en el artículo 53 ídem en concordancia con el 21 de Código Sustantivo del Trabajo».

Dicho criterio fue reiterado en la sentencia STC7797-2020 de 25 de septiembre de la referida anualidad, en la que esta Sala confirmó la decisión adoptada por la Homóloga Penal que concedió el amparo entonces reclamado, al encontrar acreditado en la actuación la violación al debido proceso, por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En esa oportunidad, se analizaron, igualmente, las tesis de la Sala de Casación Laboral, en las cuales, de un lado, estimaba que « “ En efecto, al pronunciarse sobre la interpretación de las cláusulas convencionales (…) no incurrió el Tribunal en un error protuberante cuando echó de menos un presupuesto para que las primas de vacaciones y de antigüedad pudieran ser consideradas como factor de salario, porque no se pagaron en el año anterior a la firma del acuerdo convencional (…) ”»; y, de otro, acogía una interpretación más favorable del asunto, en particular del artículo 28 de la convención, en cuanto consideró que «“De estas estipulaciones, se repite, no surge un destino (sic) fáctico ostensible si se considera que el actor se encontraba amparado por el régimen de transición reseñado, y merecedor de una pensión especial, pues cumplió los requisitos exigidos en el artículo 48 convencional, beneficio de transición que señaló una vigencia entre el 1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2007, en cuanto dispuso que la prestación se liquidará de conformidad con el anexo 1; tampoco se podría entender que el citado artículo y el 28 convencional deban ser armonizados con los artículos 32, 33 y 65 convencionales que señalan que las primas de antigüedad y vacaciones no serán factor salarial, ni se tendrán en cuenta al momento de la liquidación de prestaciones, porque las citadas disposiciones, no chocan, menos descartan la aplicación del régimen de transición arriba señalado, y de allí que sea de recibo la apreciación que el sentenciador hizo de los textos convencionales”»[footnoteRef:12]. [12: Haciendo entonces precisión que «“No sobra advertir que en este mismo sentido aparece la sentencia 37533 del 16 de junio de 2010, en la que se estudió el punto debatido” (CSJ SL de 31 de agosto de 2010, exp. 43852)».] En ese sentido, la Sala de Casación Civil resaltó que esta última postura también fue sostenida por la Sala de Casación Laboral en las sentencias de 13 de abril de 2010, rad. 40254; 14 de septiembre de 2010, rad. 40890; y 16 de junio de 2010, rad. 37533, entre otras; y destacó que, en cuanto al régimen de transición estipulado en la memorada convención colectiva, que la Homóloga Laboral en sentencia CSJ SL8304-2017 sostuvo lo siguiente: «Para dar respuesta a la inconformidad de la censura, suficiente es con recordar que esta Sala de Casación, en lo que respecta a ese tópico, ha precisado que aun cuando el parágrafo 1 del artículo 32 de la convención colectiva 2004 – 2008, así como la cláusula 33 del mismo ordenamiento, disponen, en su orden, que la prima de antigüedad y la de vacaciones no constituyen salario para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición exceptuado y especial de jubilación, con contrato vigente, y que de conformidad con lo dispuesto en el literal b), adquirieron el derecho a la prestación económica y cumplan los requisitos de la convención 1999 – 2000, se les debe aplicar, a efectos de liquidar su prestación, lo dispuesto en el anexo 1, posición que nuevamente se reitera en esta oportunidad, en la medida en que no se encuentran razones para variarlo, en tanto es el entendimiento que, a partir de esta sentencia, más se adecúa a lo acordado por las partes en las cláusulas convencionales denunciadas, pues además, se acoge este criterio en atención al principio de favorabilidad previsto en el artículo 21 del C.S. del T. (…)».

Frente a ello, esta Sala Civil determinó que era procedente confirmar el fallo de primera instancia constitucional que concedió la salvaguarda, en razón a lo establecido en la segunda de las posiciones, por lo cual concluyó: «Nótese, en los referidos precedentes jurisprudenciales quedó establecido, claramente, que si el empleado era beneficiario del régimen de transición demarcado en el artículo 48 de la Convención Colectiva 2004 – 2008, su pensión debía liquidarse conforme al anexo N° 1 del pacto de trabajo 1999 – 2000, es decir, incluyéndose “el promedio de los salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador en el último año de servicio”[footnoteRef:13]. [13: Artículo 104, contenido en el anexo 1 del acuerdo convencional 1999-2000.] 3.

Descendiendo al examinado subjúdice no hay duda, (…) Villota Parra fue trabajador de Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. ESP, y gozaba del régimen de transición implementado en la convención colectiva 2004 – 2008, pues esas situaciones no fueron desestimadas ni controvertidas dentro del juicio subexámine, por tanto, indiscutible es, en su caso existió una interpretación de las normas del acotado pacto laboral, contraria a la expuesta en las citadas sentencias de casación, sin que la tutelada estableciera el motivo para apartarse de lo razonado por ella en esas decisiones, por tanto, ese debió ser su proceder, toda vez que varias de las sentencias relacionadas, son anteriores a la determinación adoptada en el caso criticado… Es de advertir que esta Sala en sentencia STC20333-2017[footnoteRef:14] concedió un resguardo donde se atacaba, igualmente, a la Sala de Casación Laboral, por permitir la disparidad de interpretaciones que los jueces realizaban a la aludida convención colectiva 2004 – 2008, para negar la reliquidación de la mesada pensional de los trabajadores de EMCALI… [14: En esa providencia se ordenó “a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efectos la sentencia de casación dictada el 19 de julio de 2011 y profiera un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva el recurso extraordinario planteado por el tutelante contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con observancia de las consideraciones expuestas en el cuerpo de este fallo y en el precedente constitucional aplicable al asunto”.] Así las cosas, no existe duda, el fallo atacado en esta senda, configura una auténtica “vía de hecho”, por vulnerar el derecho a la igualdad del petente». 6.

En ese orden de ideas, al no estar en duda que Ruth Urrego Hoyos fue trabajadora de Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP y gozaba del régimen de transición contenido en la convención colectiva 2004 – 2008, pues esas situaciones no fueron desestimadas ni controvertidas dentro del juicio sub examine, se hace evidente que en su caso existió una interpretación de las normas del referido pacto laboral contraria a la expuesta en las citadas sentencias de casación, por lo que, en esa medida, se desconoció la «favorabilidad» que ha debido operar, así como el precedente de la Corte Constitucional definido en la SU1185-2001, que señala que las disposiciones de las convenciones colectivas son fuente formal de derecho sujeto a interpretación, labor en la que se debe adoptar la más benigna para el trabajador, fundamento contenido en el artículo 53 de la Constitución Política en concordancia con el 21 del Código Sustantivo del Trabajo. 7.

Corolario de lo anterior, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, acceder a la protección rogada; en consecuencia, se le ordenará a la autoridad jurisdiccional acusada dejar sin efecto la sentencia proferida en el litigio materia de este amparo y emitir una nueva, a través de la cual resuelva el recurso extraordinario de casación, con observancia de lo previsto en esta providencia y en los precedentes ampliamente reseñados, por su identidad temática con el presente asunto.

En el evento de reconocerse el derecho reclamado, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas; ello, teniendo en cuenta la ejecutoria de esta providencia, por cuanto es desde la misma que la prestación exigida puede adquirir alcances constitutivos. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas y, en su lugar, CONCEDER la salvaguarda incoada por Ruth Urrego Hoyos.

SEGUNDO. En consecuencia, se ordena a la Sala de Casación Laboral accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efectos la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 41359 y que emita una nueva, dentro de los veinte (20) días posteriores, a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados, por su identidad temática con el presente asunto.

En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decisión que la prestación puede adquirir alcances constitutivos.

TERCERO. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 20