1 Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00033-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5658-2025 Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00033-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 19 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Juan Esteban Díaz Gallego instauró contra los Juzgados Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Dosquebradas, Risaralda, y demás intervinientes en el consecutivo 66170-40-03-003-2017-00560-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda del derecho al « debido proceso » porque en el proceso ejecutivo que inició contra Liliana Ortiz Ramírez - n°. 2017-00560 -, el cual, cuenta con sentencia (4 dic. 2019) y aprobación de liquidación del crédito (17 sep. 2020); el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas declaró el desistimiento tácito (9 ag. 2024), decisión que el superior confirmó (18 feb. 2025), y con lo que no está de acuerdo, en tanto, «en las medidas cautelares, se tuvo en cuenta el oficio No. 3082 de fecha 13 de enero de 2020 proveniente del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, en el cual se pide la medida de embargo de remanentes; es decir, que el pago de este crédito entró a depender del proceso en el cual surtieron efectos los remanentes solicitados». 2.- Los Juzgados Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Dosquebradas allegaron link del expediente n°. 2017-00560; el último, además, señaló que: «(…) la parte demandante, solicito embargo de remanentes ante el juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, donde se encuentra inscrito el embargo del bien inmueble dentro del proceso ejecutivo que allí adelanta el Banco de Bogotá contra la acá demandada.
Embargo de remanentes que surtió efectos por ser la primera comunicación que de esa índole se les comunicaba, según oficio No. 0085 del 19 de enero del 2018. De igual forma, el día 10 de diciembre del 2019, solicitó embargo de remanentes ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, dentro del proceso Ejecutivo mixto que le adelanta el señor GILBERTO DE JESUS CASTRO ROLDAN contra la acá demandada, media que surtió efectos según oficio No. 3082 del 13 de enero del 2020, emitido por el Juzgado Civil del Circuito de este Municipio».
De lo anterior, advirtió que: «Si bien es cierto, las medidas están encaminadas única y exclusivamente a los remanentes que puedan quedar ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira y Único Civil del Circuito de Dosquebradas, es de advertir, que la parte interesada, también podía dar impulso a los procesos que se adelantaban en dichas dependencias judiciales, a efectos de que se materializaran las medidas aquí decretadas, sin embargo, no lo hizo.
Respecto al derecho invocado por el accionante “EL DEBIDO PROCESO, observa el Juzgado que no se ha incurrido en vulneración de derecho alguno, teniendo en cuenta que se observaron todas y cada una de las etapas procesales propias del asunto, garantizando así el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra constitución, siendo el desistimiento tácito decretado una consecuencia legal por la inactividad y abandono al que fue sometido el proceso por parte del extremo activo, quien tenía la carga de impulsarlo.
Ha sido tal la garantía al debido proceso, que el apoderado judicial de la parte actora recurrió la providencia que declaró el desistimiento tácito, a quien se le concedió la alzada, siendo, como ya se expresó, confirmada en su totalidad por parte del superior». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Pereira negó el resguardo al concluir que « para dirimir el debate, se acudió a razonamiento que no se evidencia arbitrario y por ende, resulta imposible la intervención del juez de tutela a fin de imponer un criterio diferente, como el postulado por el demandante, ante su inconformidad con lo decidido; lo que pretende es que esta Corporación actúe como juez adicional, sin serlo, y acoja su postura sobre el debate, proceder alejado de la naturaleza excepcional que corresponde a la intervención del juez de tutela dentro del proceso judicial, y menos aún sin haberse acreditado el carácter antojadizo de la determinación censurada ». 2.- El impulsor replicó, insistiendo en su pretensión y, en lo medular, aseveró que: «La diferencia jurídica radica en que de acuerdo con el proveído del 09 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas decretó el desistimiento tácito, mientras la parte demandante declara estar esperando a que liquidaran el embargo de remanentes ordenado, (luego de dos procesos previos, el primero de los cuales es de Derecho Preferente - DIAN); y que en el entretanto, dicha parte omitió acciones que habría podido ejecutar para evitar que, de conformidad con el numeral 2 literal b en el artículo 317 del Código General del Proceso, se diera lugar a la suspensión de término legal; y por lo tanto, se configuró el desistimiento tácito de su parte.
Argumento que, como parte demandante, no se comparte puesto que, a nuestro entender según la Jurisprudencia vigente, además de lo ya actuado, sólo prosigue la espera de la liquidación ordenada de los remanentes. (…). Pero la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, ya tuvo pronunciamiento jurisprudencial acerca del desistimiento tácito y le marcó como exigencia, que solo lo interrumpe una actuación que impulse el proceso, que sea apta para definirlo, es decir, para satisfacer lo que con él se pretende hacer valer (…).
Concluimos que, como parte demandante, ninguna otra actuación posterior, ante el Juzgado a quo, seria eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento tácito, por cuanto, al tenor de la Jurisprudencia citada, debe ser una actuación que conduzca el proceso “a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer»”; y no una actuación de cualquier naturaleza».
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, toda vez que el interlocutorio expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, que convalidó la decisión de decretar el desistimiento tácito en el proceso n.° 2017-00560 (18 feb. 2025), único que se examina por ser el que definió el asunto; no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- No, porque dicha resolución no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, tras advertir que, «(…) en el cuaderno de medidas, se tiene que debido a que la demandada cuenta con varios procesos en otros despachos, no fue posible la medida pedida sobre el bien inmueble, pero si le prosperaron los embargos de remanentes sobre procesos que cursan en los Juzgados Primero Civil Municipal de Pereira – Risaralda y el Juzgado Civil de Circuito de Dosquebradas, siendo la última actuación de dicho cuaderno, el 11 de febrero de 2020, donde se deja en conocimiento que la medida ha surtido efectos, señaló que «debido al tiempo transcurrido sin que se realizara actuación alguna en el proceso (casi 4 años), por auto del 9 de agosto de 2024, se declara terminado el proceso por configurarse el desistimiento tácito, se ordena levantar las medidas, devolver los anexos, el desglose de los documentos y el archivo del expediente».
Dedujo, que: «Del mencionado trámite, se observa claramente que la orden dada por el despacho de decretar el Desistimiento Tácito del proceso, se debió entonces a la falta de cuidado y cumplimiento de los deberes de la parte demandante, no siendo excusa de que dependía su ejecución del embargo de remanentes que le había surtido en otro despacho, puesto que este es un derecho incierto, que poco aseguraba sus pretensiones, ya sea porque entrara uno de mejor derecho o porque no quedaran bienes para dejar a su disposición. Podía el demandante realizar otras gestiones tendientes a mover el proceso o buscar la ejecución de sus pretensiones, no dejando el proceso casi 4 años inactivo, pues la norma es clara en que podría ser cualquiera y de “cualquier naturaleza” la actuación, pero tal situación no se presentó».
En consecuencia, resolvió, en «este sentido, la actuación realizada por el despacho, es acorde a las obligaciones y la carga que tiene el Juez de impulsar y evitar demoras injustificadas en los procesos, así como la descongestión del aparato judicial, con procesos que permanecen en un estado de inactividad superior a 2 años, en este caso, casi 4 años». 1.2.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para discutir los « fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC4001-2024). 2.- Ergo, se acompañará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6