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STC5657-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01558-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5657-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01558-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela instaurada por Claudia Ximena Bastidas Fuertes, propietaria del establecimiento de comercio Parqueaderos J & L, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca (Cundinamarca), extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-40-03-035-2024-00703-00.

ANTECEDENTES 1.- Del escrito inaugural se extrae que la accionante solicitó que se ordene al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal: i) efectuar la liquidación del servicio de custodia prestado por el parqueadero J & L respecto del vehículo LJV 431; ii) reconocer el pago de lo adeudado; y iii) suspender la diligencia de entrega del automotor hasta tanto se cumpla lo anterior, todo esto en cumplimiento del fallo proferido en segunda instancia dentro de acción constitucional previa.

Como sustento, indicó que el 2 de julio de 2024 ingresó voluntariamente el rodante con placa LJV 431 al parqueadero J & L en calidad de depósito, en atención a que sobre dicho bien recayó orden de aprehensión proferida dentro del proceso de garantía mobiliaria 2024-00703-00. En virtud de ello, informó la situación al juez competente, quien dispuso el levantamiento de la medida y ordenó la entrega del automotor[footnoteRef:1].

Sostuvo, además, que la demandada optó por no asumir el pago del servicio e interpuso tutela en su contra. [1: Archivo 010. C01 Principal. 01 Primera Instancia. 2024-00703-00.] Durante el trámite supralegal, se dictó sentencia de segunda instancia que revocó parcialmente el veredicto inicial y ordenó verificar la viabilidad del cobro por concepto de bodega, así como liquidar el monto correspondiente.

Empero, alegó que el despacho de conocimiento no cumplió lo ordenado y en cambio comisionó al Juzgado Promiscuo de Guasca para la devolución del vehículo, sin haber realizado previamente la liquidación[footnoteRef:2]. Ante el incumplimiento, el 3 de septiembre de 2024[footnoteRef:3] promovió incidente de desacato, sin que ello produjera efectos dentro de la actuación judicial. [2: Archivo 050.

C01 Principal. 01 Primera Instancia. 2024-00703-00.] [3: Archivo 004. 02 Desacato. Expediente 2024-00308-00.] Posteriormente, el 29 de octubre de 2024[footnoteRef:4] se continuó con la entrega del automotor, frente a la cual manifestó oposición a la diligencia y promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación. Del mismo modo, el 1 de noviembre de 2024[footnoteRef:5] presentó los mismos remedios procesales contra el auto de 25 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado Treinta y Cinco sin que exista determinación conocida sobre las impugnaciones formuladas.

Pese a ello, se fijó nueva fecha para la realización del acto. [4: Archivo 116. C01 Principal. 01 Primera Instancia. 2024-00703-00.] [5: Archivo 087. C01 Principal. 01 Primera Instancia. 2024-00703-00.] En este sentido, sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto tanto procedimental como sustantivo al: i) omitir el trámite de los medios de impugnación interpuestos y ii) ordenar la entrega del rodante sin verificar ni exigir el pago del servicio, a pesar de tratarse de una obligación legal vigente.

Asimismo, advirtió la existencia de un perjuicio irremediable en caso de concretarse lo anterior. 2.- El Tribunal Superior informó sobre las actuaciones adelantadas en el marco de la tutela 2024-00308-01. Por su parte, el Juzgado de Guasca manifestó haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal, despacho que, a su vez, indicó haber tramitado lo ordenado en la salvaguarda, así como las solicitudes elevadas por la accionante.

CONSIDERACIONES Se declarará improcedente el amparo toda vez que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, el argumento central de la promotora se fundamenta en el presunto incumplimiento de la orden constitucional emitida el 6 de agosto de 2024[footnoteRef:6] en la tutela con radicado 2024-00308-01, al no haberse revisado los cobros presentados por concepto de bodega ni reconocido el pago de los días adicionales en que el automotor ha permanecido en sus instalaciones, situación que, a su juicio, impiden autorizar la entrega del bien. [6: Archivo 023. 01 Tutela.

Expediente 2024-00308-00.] En esta línea, se aprecia que el 3 de septiembre de 2024 se presentó incidente de desacato, cuya apertura fue negada mediante proveído del 10 de septiembre del mismo año[footnoteRef:7]. No obstante, el 29 de octubre de 2024 reiteró su inconformidad durante la diligencia de entrega, al interponer recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con base en argumentos similares.

En consecuencia, se concedió la alzada y se remitió al superior funcional, sin que hasta la fecha se haya adoptado resolución alguna, conforme a lo verificado en el expediente. [7: Archivo 007. 02 Desacato. Expediente 2024-00308-00.] Bajo este panorama, se evidencia que la definición de la pretensión económica planteada se encuentra en curso y abarca las circunstancias expuestas en esta sede.

Por tanto, la acción de tutela resulta prematura, pues la situación formulada por la interesada no ha sido resuelta en el escenario natural, lo que impide un pronunciamiento de fondo. Así las cosas, como se ha dicho en reiteradas ocasiones, debido al carácter excepcional de este mecanismo, « no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (STC2808-2022 y, STC8925-2023 entre muchas).

Por otro lado, si bien se alega la falta de trámite del recurso presentado ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal, lo cierto es que el auto del 5 de noviembre de 2024[footnoteRef:8], notificado ese mismo día por estado electrónico[footnoteRef:9], resolvió el remedio interpuesto el 1 de noviembre. Por consiguiente, el reproche relacionado con una supuesta inactividad judicial carece de sustento, comoquiera que se evidencia que las solicitudes fueron tramitadas. [8: Archivo 090.

C01 Principal. 01 Primera Instancia. 2024-00703-00.] [9: Tal como se evidencia: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=fe4cdb38-02d7-4ce9-3773-f3544b61abd6&groupId=6098902 ] Finalmente, en lo que respecta al anhelo dirigido a que se suspenda la diligencia de entrega, es pertinente resaltar que este ruego no es el mecanismo idóneo para impedir o suspender actuaciones de esta naturaleza, pues la Sala tiene decantado que: «(…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente.

Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que: (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales».

(CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y STC3231-2022, STC1208-2024 entre otras) Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5657-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01558-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela instaurada por Claudia Ximena Bastidas Fuertes, propietaria del establecimiento de comercio Parqueaderos J & L, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca (Cundinamarca), extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-40-03-035-2024-00703-00.

ANTECEDENTES 1.- Del escrito inaugural se extrae que la accionante solicitó que se ordene al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal: i) efectuar la liquidación del servicio de custodia prestado por el parqueadero J & L respecto del vehículo LJV 431; ii) reconocer el pago de lo adeudado; y iii)