Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00159-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5656-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00159-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 1° de abril de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por La Florida Cooperativa Multiactiva contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Segundo Promiscuo Municipal y Tercero Promiscuo Municipal, todos de Magangué, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.° 2022-00214. [2: La cual ingresó a este despacho el 8 de abril de 2025. ]
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando a través de apoderada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, confianza legitima y principio de la buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. Procesos reivindicatorio (Rad. n.° 2020-00226) y nulidad de escritura pública (Rad. n.° 2024-00237) Preliminarmente, puso de presente que, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué, cursó un proceso reivindicatorio iniciado por Fredys Alberto Petano Guzmán, en contra de Julio Acuña Rosales y Genita Tulia Mejía Coley (Rad. n.° 2020-00226).
Expuso que dicho litigio tenía por objeto un predio con folio de matrícula n.° 064-31398 y culminó con sentencia desfavorable a los intereses del demandante (21 oct. 2021). Asimismo, relató que en esa sede judicial también cursa una causa de nulidad de escritura pública, iniciada por Genita Tulia Mejía Coley en contra de Fredys Alberto Petano Guzmán (Rad. n.° 2024-00237).
Indicó que aquel trámite tiene como pretensión « decretar la nulidad de la escritura pública N°328, de fecha 22 de septiembre del año 2017 », contentiva de la compraventa de un bien inmueble con folio de matrícula n.° 064-31398. 2.1. Proceso ejecutivo (Rad. n.° 2022-00214) En sustento, adujo haber iniciado el ejecutivo objeto de revisión en contra de Fredys Alberto Petano Guzmán. Narró que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué, quien libró mandamiento de pago y decretó las cautelas solicitadas sobre la propiedad con folio de matrícula inmobiliaria n.° 064-31398 (23 jun. 2022).
En ese sentido, una vez surtidas las etapas procesales de rigor, el juzgador dictó auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución (31 ago. 2022), se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien (24 feb. 2023) y se fijó fecha para remate (16 abr. 2024). Refirió que, instalada la audiencia para venta pública, la señora Genita Tulia Mejía Coley solicitó la suspensión del proceso por pleito pendiente, con fundamento en i) la sentencia del proceso reivindicatorio, ii) la escritura pública n.° 328 de 22 de septiembre de 2017 y iii) el novedoso proceso de nulidad por ella instaurado.
Por lo anterior, el despacho decidió suspender la diligencia y abrir un incidente (4 jun. 2024), providencia en contra de la cual se interpuso reposición, sin éxito. Apuntó que, por lo anterior, formuló recusación en contra del juez, la cual fue aceptada y remitido el expediente al siguiente despacho en turno (9 jul. 2024). No obstante, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué se abstuvo de avocar conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia (13 ago. 2024).
En virtud de ello, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, quien definió que la competencia debía mantenerla a quien inicialmente le fue asignado el trámite ( 12 sep. 2024 ). 2.2. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal apreciaron indebidamente las distintas situaciones que afectaban la parcialidad del juez de instancia. 3.
Por tal razón, pidió ordenar « al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, resolver el conflicto negativo de competencias, ordenando al juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, asumir el conocimiento del proceso ejecutivo » y, en consecuencia, « reanudar la diligencia de remate suspendida ». RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué allegó el link del expediente cuestionado e invocó la improcedencia de la acción. 2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa ciudad recordó los fundamentos de su providencia y remitió el enlace de acceso a las actuaciones. 3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué arrimó la documentación de las tres causas a su cargo, hizo un recuento del trámite y defendió la respectiva legalidad. 4.
Genita Tulia Mejía Coley -vinculada- solicitó el despacho desfavorable de las pretensiones. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena despachó desfavorablemente la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de la providencia reprochada. IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora en reiteración de sus argumentos iniciales, resaltando la inoponibilidad de la escritura pública n.° 328 de 22 de septiembre de 2017, la « extemporaneidad » del reclamo de la tercero interviniente y el momento en que se configuró la causal de recusación alegada.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: « (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. » (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
En el caso particular, del escrito inicial se extrae que el reproche de la accionante se dirige a cuestionar la decisión de la autoridad del circuito de mantener el conocimiento de la causa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal. Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmara la decisión opugnada, pero por razones distintas, conforme pasa a exponerse.
La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, la Sala encuentra que el estado mediante el cual se notificó la providencia que declaró competente al juez recusado, data del 13 de septiembre de 2024, mientras que el amparo constitucional sólo se promovió hasta el 17 de marzo de 2025 [footnoteRef:3]. [3: Folio 28. Archivo «expediente 13001221300020250015900.pdf». Expediente digital.] En ese sentido, desde la fecha en que tuvo conocimiento de la decisión criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. 3.
Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).» (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).
En el sub-lite, la Sala no encuentra manifestación alguna por parte de la promotora que permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 4.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones expuestas, esto es, el desconocimiento del presupuesto de inmediatez que gobierna esta sede constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS