Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00124-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5655-2025 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00124-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de marzo de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Horacio Ricardo Mora Cordero contra el Juzgado Séptimo Civil Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso reivindicatorio 2022-00428-00. I.
ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y mínimo vital. 2. Del expediente allegado y de lo manifestado por el censor se resalta lo que viene. Indicó que es propietario del inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena, identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-0031874.
Señaló que a dicho bien ingresaron «con ánimo de señores y dueños los señores Manuel Acosta y Nelly Carranza Villalba […]. Por esa razón, interpuso demanda reivindicatoria contra los citados[footnoteRef:1]. Surtido el trámite de rigor, el juez Trece Civil Municipal de Cartagena[footnoteRef:2] -en audiencia del 16 de mayo de 2024- resolvió: [1: Archivo PDF «01Demanda(19)».] [2: Asunto que cursó bajo el radicado 2022-00428-00.]
PRIMERO: declarar probada la excepción de iligitamación (sic) en la causa en cabeza del demandado […] y la excepción de falta de los requisitos indispensables para reivindicar propuesta por la demandada […], en favor de aquel, por no ostentar […] Acosta Mercado, la calidad de poseedor del inmueble […] objeto de reivindicación».
SEGUNDO: declarar no probadas las excepciones denominadas: 1. Excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la Ley 640 de 2001 […], así como las excepciones de mérito de 1. Excepción de iligitamación (sic) en la causa para iniciar acción reivindicatoria, 2. Excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la Ley 640 de 2001, 3.
Excepción de prescripción adquisitiva de dominio, 4. Excepción de cosa juzgada, 5. Excepción de falta de los requisitos indispensables para reivindicar».
TERCERO: Declarar que el [demandante] tiene pleno dominio sobre el inmueble […].
CUARTO: Ordenar a la demandada […] y a todo aquel que detente tenencia derivada de esta, que restituya al demandante […], el inmueble […] ubicado en la ciudad de Cartagena […] que viene descrito en la demanda, dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia […]».
QUINTO: En caso de que el demandado Nelly Carranza Villalba, no haga entrega voluntaria en el término arriba señalado, se comisionará al alcalde menor correspondiente en la zona para la práctica de las diligencias de restitución, en favor del demandante, con las mismas facultades del comitente». Contra dicha decisión, la demandada Nelly Carranza Villalba impetró recurso de apelación. El cual fue admitido en el efecto devolutivo[footnoteRef:3]. [3: Folios 20 a 24 de los anexos de la demanda de tutela.] 2.1.
El Juzgado querellado -con sentencia del 14 de febrero de 2025- dispuso «revocar la sentencia de fecha 16 de mayo de 2024 […]. En su lugar, denegar las pretensiones de la demanda» [footnoteRef:4]. [4: Archivo PDF «16SentenciaSegundaInstancia».] 2.2. El gestor censuró que el juzgador fustigado incurrió en defecto material «al valorar indebidamente las pruebas obrantes en el proceso, así mismo desconoce las otras obrantes».
Aludió que «si bien es cierto la existencia de la mencionada dación en pago se puede observar que del expediente […] 20000015400 del anterior proceso cursante en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito promovido por Banco Granahorrar contra [su] persona en auto de fecha 27 de noviembre de 2015, […] la misma es ineficaz en vista que estaba sujeta a la aprobación del Juzgado».
Asunto que «no nació a la vida jurídica, de la misma tampoco se evidencia escritura pública, aclarando que todos los diseños tanto de la dación como de transacción fueron autoría de ellos en vista que [es] la parte débil y carente de dinero para honorarios de abogados […] Con todo y eso, se puede observar que el folio está limpio de anotaciones de traspasos o transferencias de [su] propiedad».
Del mismo modo, estimó que igual «se puede deducir del mencionado contrato de transacción realizado con [su] persona en el que se señala hacer entrega del inmueble pero el mismo se celebró sin entrega y por eso los demandados […] entraron en posesión por su cuenta a través de una estrategia armada por ellos a través de un inquilino que […] tenía en el inmueble y éste mismo señor aparece declarando después en el proceso, pero en todo caso el negocio jurídico alegado aparece poco tiempo después en el proceso para defenderse».
En ese orden, consideró que el «juez accionado erróneamente traslada la litis a una discusión contractual cuando determina que la posesión es de origen contractual, sustituyendo el querer de la parte demandante en clara vulneración del principio de autonomía de la voluntad e imparcialidad del juez y por esa razón el recurso debió gravitar sobre los requisitos que exige la jurisprudencia nacional para decidir la reivindicación de un dominio». 3.
Solicitó que se «ordene considerar en la decisión de fecha 14 de febrero de 2025 para desatar recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2024 […] para que corrija el error que motivó la revocación de la sentencia de primera instancia». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena refirió sobre lo acontecido dentro de la causa en esa instancia. Y mencionó que «no hay ninguna decisión emitida por [ese] despacho que haya sido objeto de reproche por la parte actora».
Por su parte, el estrado querellado se pronunció frente a las acusaciones. E indicó que la «decisión adoptada por [ese] despacho al revocar la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia obedeció a la correcta aplicación de la norma sustantiva y la jurisprudencia, a cuyo imperio se encuentra sometido [ese] servidor». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo. Consideró que «la decisión reprochada dista de ser caprichosa o arbitraria, por el contrario, argumentada para definir el debate, cimentada sobre los análisis fácticos, probatorios y jurídicos desde la órbita de la autonomía funcional del estrado enjuiciado, sin que se logre identificar algún vestigio de vulneración de los derechos predicados».
IV. LA IMPUGNACIÓN. El censor adujo que «la breve atención prestada a [su] caso por parte de la Corporación entiende que por la cantidad de asuntos a cargo de la Sala desconoció unas circunstancias no menos importantes que por tratarse de trámite constitucional en procura de derechos humanos es exigente». V. CONSIDERACIONES. 1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional.
Por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. Se observa que el Juzgado encartado -con sentencia del 14 de febrero de 2025-[footnoteRef:5] revocó la determinación del a quo, por lo que negó las pretensiones de la demanda, descartando el respectivo reintegro del inmueble. De entrada, expuso lo tocante a los requisitos de la acción reivindicatoria y los elementos de la posesión. Ello, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, señaló que «el reconocimiento de la posesión de origen contractual implica que la pretensión reivindicatoria solo proceda cuando se declare la simulación, la nulidad, la resolución o la terminación del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 946 del Código Civil».
De cara al caso, advirtió que el fallador de primer grado reconoció que la demandada se encontraba ejerciendo la posesión del inmueble. Con fundamento en la existencia de un contrato celebrado de buena fe con Marly Díaz Peña, persona que ostentaba la calidad de usufructuaria del bien, como consta en el contrato de transacción del 14 de abril de 2016. [5: Archivo PDF «16SentenciaSegundaInstancia».] Asimismo, indicó que, de las pruebas practicadas por el Juez Municipal, Nelly Carranza Villalba era poseedora del inmueble, empero el a quo no se pronunció en relación a «la naturaleza de la posesión que ejercía sobre este, siendo de origen contractual y sobre la cual no se acreditó la declaratoria de nulidad y, por tanto, se infiere su validez».
No obstante, consideró que «lo anterior no implica que dentro de este escenario procesal se haya evaluado los requisitos de validez del contrato aludido, al respecto se precisa que el alcance de su reconocimiento obedece al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SC1692-2019; 13/05/2019, donde precisamente se decanta que si el propietario reivindicante tiene cuestionamientos sobre el negocio jurídico que le dio la posesión al demandado, la acción idónea sería la contractual para buscar enervar tal relación [jurídico] contractual»[footnoteRef:6].
De modo que «al existir una posesión de origen contractual detentada por la señora Nelly Carranza Villalba, cuya validez no se ha discutido, se concluye que la acción reivindicatoria deviene improcedente». En consecuencia, estimó que «si bien los argumentos propuestos por el recurrente no son procedentes, al analizar el elemento de la posesión que abordó en el recurso, se constató la existencia de la posesión contractual y, por esta razón, la providencia debe ser revocada». [6: Argumento que, igualmente, fue sustentado en la sentencia SC10825-2016.] Por otro lado, relativo a los aspectos de la transacción y la cosa juzgada alegados por la parte demandada, observó que el demandante y Marly Díaz Peña suscribieron un contrato de «dación en pago, en virtud del cual acordaron que el pago de la obligación contenida en el pagaré No. 2421-9 con la trasferencia del dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-31874 ubicado en el barrio el Socorro Lote 10 Manzana 4 lote».
Destacó que posteriormente «mediante contrato de transacción, el señor Horacio Mora Cordero se obligó a restituir el inmueble arrendado al señor Luis Alberto Gallego y realizar la entrega inmediata a la señora Marly Diaz Peña, quien una vez recibido el inmueble se comprometía a entregar a aquel el valor de […] $5.000.000». Respecto a dicho pacto, señaló, con fundamento en documento -convenio- arrimado al caso, que «el deudor propietario renuncia al usufructo del inmueble haciendo entrega a la señora Marly Díaz Peña. Dicho de otro modo, manifiesta su desprendimiento de ánimo de señor y dueño del inmueble referido».
Situación que corroboró «…mediante la declaración rendida el señor Luis Alberto Gallego, quien en su calidad de arrendatario del demandante manifestó que desocupó el inmueble por exigencia del señor Horacio Mora Cordero, quien adujo debía entregárselo a Fernando José Magri Narváez, esposo de la señora Marly Diaz Peña». En ese orden, advirtió que el funcionario de primer orden soslayó que sobre el bien objeto de reivindicación «recaía un derecho real de usufructo en favor de la señora Marly Diaz Peña producto de un contrato de transacción que permanece vigente a la fecha».
Y reiteró que los cuestionamientos del demandante respecto al pacto de transacción «verbigracia, que no se hubiese cancelado lo acordado en el mismo, era la acción contractual correspondiente la adecuada para resolver tal controversia contractual suscitada con la señora Marly Diaz Peña, más no, aprovechar la providencia que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito para arrepentirse de la transacción llevada a cabo y valerse de su condición de propietario para iniciar un proceso reivindicatorio».
En torno al proceso ejecutivo de radicado 2002-00154, discurrió que terminó por desistimiento tácito con auto del 10 de abril de 2018, «sin que la obligación que motivó el contrato de transacción se extinguiera». En ese sentido, «concluy[ó] que los argumentos esgrimidos por el recurrente en este punto resultan procedentes». Finalmente, relativo a tener en «cuenta la sentencia proferida por este Despacho Judicial dentro del proceso reivindicatorio […] 20110041900, fallo que fue confirmado por el Tribunal de manera favorable […], puesto que [a juicio de la convocada] reúne los mismos supuestos fácticos y por no tener la calidad de poseedor uno de ellos, [el] despacho negó las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención».
En efecto, refirió sobre lo acontecido en dicha causa. Y anotó que «el criterio acogido por el Despacho no se basó en la calidad de uno de los demandados, sino de ambos, quienes no era poseedores del inmueble, sino meros tenedores; situación que difiere a la expuesta en el presente asunto, pues se encuentra probado que la señora Nelly Carranza Villalba detentaba la posesión contractual sobre el bien inmueble objeto de controversia».
Sin embargo, acotó que «el a quo desconoció la existencia de una posesión contractual y que su existencia suponía la improcedencia de la acción reivindicatoria». 2. De lo expuesto, para esta Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico.
Esto es, fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las pruebas obrantes en el plenario, de la jurisprudencia relativa al caso y las normas que lo reglan, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito de analizar, con pleno asiento en el material suasorio, que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda -y en ese orden, revocar la sentencia del a quo - pues sobre el inmueble objeto de reivindicación se constató la existencia de una posesión contractual, sobre la cual, no se acreditó su nulidad.
Lo anterior, en la medida que advirtió sobre los contratos de dación en pago y transacción firmados con anterioridad por el actor. Este último, otorgó el derecho real de usufructo del predio a un tercero, circunstancias que, a todas luces, impedían devolver la propiedad al convocante a través del juicio reivindicatorio. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» [footnoteRef:7].
Aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»[footnoteRef:8]. [7: Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.] [8: Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.] VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9