Radicación n° 11001-02-04-000-2018-00158-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC5655-2018 Radicación n.º 11001-02-04-000-2018-00158-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho) Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el seis de febrero de dos mil dieciocho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Fidelino Mosquera Ibarguen contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín; trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese distrito judicial, al Delegado de la Fiscalía General de la Nación, al Representante del Ministerio Público, a la defensa, a las víctimas y a sus apoderados, así como a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la Autoridad Judicial accionada al decretar la nulidad de la actuación de primera instancia, a partir de la audiencia de juicio oral de 10 de agosto de 2017, por causa de las estipulaciones probatorias celebradas por las partes por vulnerar garantías procesales.
Por tal motivo, pretende que se «[revoque] la decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PENAL, AUTO INTERLOCUTORIO 145 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2017, que decreto la nulidad de lo actuado desde la audiencia del Juicio Oral del 10 de agosto de 2017, y se ordena devolver el expediente al lugar de origen; en su [lugar] confirma la decisión del juzgado 24 Penal del Circuito de conocimiento de Medellín-Antioquia, mediante sentencia No 055 del 13 de octubre de 2017». [Folios 1-7, c.1] B. Los hechos 1.
El 6 de abril de 2016, el ente acusador formuló cargos contra Fidelino Mosquera Ibarguen por la presunta comisión del injusto de «ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS (agravado), en concurso homogéneo», por hechos en los que victimizó a la niña XXX el 20 de junio de 2010 y en el mes de noviembre de 2013. 2. El 27 de octubre de 2016, se practicó la audiencia preparatoria en la que la Fiscalía y el procesado realizaron estipulaciones probatorias y solicitaron testimonios que se practicarían en el juicio oral. 3.
El 10 de agosto de 2017, se celebró la audiencia de juicio oral, las partes hicieron nuevas estipulaciones probatorias, de acuerdo a las cuales quedó demostrado que: i). El 20 de junio de 2010 Fidelino Mosquera Ibarguen accedió carnalmente a la menor XXX, quien es nieta de su compañera permanente, ii). la conducta reprochable se reiteró en el mes de noviembre de 2013, iii), no se discutiría el reconocimiento médico practicada por la doctora Erika García Vertel que da cuenta de las anteriores estipulaciones, descritas en detalle, iii) que el desgarro que presenta la menor en su parte genital se causó en el primer acceso carnal y iv) no se discutirá que los hechos sucedieron en « en una situación de ignorancia y pobreza que influyó directamente en la realización de la conducta conforme lo establece el artículo 56 del Código Penal».
Luego de agotar las etapas de rigor, en esa misma diligencia se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio por la conducta punible atribuida. 4. El 13 de octubre de 2017, se profirió la sentencia que condenó al señor Mosquera Ibarguen a la pena principal de siete (7) años de prisión, como autor responsable de «ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS (AGRAVADO), en concurso homogéneo»; asimismo, impuso como sanción accesoria la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo y negó el reconocimiento a la suspensión condicional de la ejecución y a la prisión domiciliaria. [Folios 104-111, c.1] 5.
Inconforme con dicha determinación, el Procurador 116 Judicial II Penal y la defensa interpusieron el recurso de apelación; no obstante, el de este último se declaró desierto por falta de sustentación. [Folios 111-114, c.1] 6. El 9 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Medellín, decretó la nulidad del fallo de primera instancia tras advertir que se incurrió en la causal del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal al estipularse de modo implícito la comisión de las conductas imputadas bajo las circunstancias del artículo 56 del Código Penal, en contraposición a garantías procesales del enjuiciado; además, concedió la libertad inmediata por no existir orden al respecto distinta a la de la providencia nulitada, providencia que no fue controvertida a través de los mecanismo de impugnación ordinarios. [Folios 116-118, c.1] 7.
El 16 de enero de 2016, la Corporación decidió no aceptar el impedimento formulado por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; por consiguiente, le devolvió las diligencias para proseguir con el conocimiento. [Folios 119-126, c.1] 8. En criterio del peticionario del amparo, la Autoridad Judicial accionada lesionó sus prerrogativas superiores al desconocer las estipulaciones probatorias que celebró con la Fiscalía, en las que dispuso sobre sus libertades de modo libre y consciente, las que no consisten en un preacuerdo oculto, ni tampoco contrarían las prohibiciones del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, tal y como lo estimó el Juez de primera instancia. [Folios 1-7, c.1] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 29 de enero de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 80-82, c. 1] 2. El Tribunal Superior de Medellín, realizó un breve recuento de la decisión acusada y remitió copia de la resolución. [Folios 87-88, c.1] Asimismo, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín explicó el trámite de la actuación censurada, puntualizó sobre las motivaciones que fundaron la sentencia condenatoria proferida en primera instancia y objeto de nulidad declarada por el Superior; además, hizo una distinción entre la noción de preacuerdos y de estipulaciones, ultimas sobre las que indicó no están prohibidas en los casos establecidos en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, criterio acogido en la sentencia proferida por ese Tribunal de Medellín el 31 d julio de 2017, dentro del expediente No. 2015-40008. [Folios 95-96, c.1] Por su parte, Lina Restrepo Granado informó que desde marzo de 2017 dejó de ser defensora pública, por ende, ya no representa los intereses de las víctimas en el proceso penal que se revisa. [Folio 141, c.1] Dentro del término concedido para rendir informe, los demás convocados guardaron silencio. 3.
Mediante sentencia de 6 de febrero de 2018 la Sala de Casación Penal Homóloga denegó el amparo, tras determinar su improcedencia para controvertir actuaciones judiciales cuando el proceso penal está en trámite, porque en dicho escenario el interesado dispone de las oportunidades pertinentes para reclamar el respeto de sin garantías fundamentales, sin que la acción de tutela pueda anticiparse a la resolución del juez natural o suplantar los mecanismos de defensa ordinarios, máxime que en el caso no se advierte el perjuicio irremediable. [Folios 146-154, c.1] 4.
Inconforme con la decisión anterior, el accionante lo impugnó sin profundizar en los argumentos del descontento. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de « otro medio de defensa judicial », salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos. 2.
En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto el tutelante no hizo uso del recurso de reposición que cabía contra la providencia dictada el 9 de noviembre de 2017 por el Tribunal accionado, a través de la que declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia a partir del 10 de agosto anterior, cuando el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal así lo permitía, pues es ese el escenario natural para plantear los argumentos en que funda su inconformidad con la inadmisión de su impugnación. La Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».
(Sentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo sentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre de 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01, entre otros). Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Luego, si el tutelante no aprovechó los instrumentos de defensa establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir los fundamentos de la providencia en la que la Colegiatura demandada dispuso decretar la nulidad, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea. 3. Ahora bien, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 4.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Tribunal para declarar la invalidez procesal referida, no se advierte viable la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se adoptó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, a la Corporación realizó una legítima interpretación de la jurisprudencia y de las normas que disciplinan la figura de las estipulaciones probatorias para concluir que su finalidad es la de «evitar la prolongación innecesaria del juicio, sustrayendo del debate de las partes aquellos hechos relevantes cuya demostración resulta obvia y por tanto no es de su interés desgastarse mediante una controversia innecesaria. […] No obstante la amplia facultad que tienen las partes para estipular hechos y sus circunstancias, esta no es absoluta.
Dicho imperativo implica que, aún de manera velada o implícita, no puede el juez aceptar estipulaciones que entrañen aceptación disminuida de la culpabilidad y responsabilidad penai por parte del acusado de las conductas enrostradas por el ente persecutor, pues en dichos eventos lo procedente es aplicar las figuras de los preacuerdos o negociaciones».
Luego, atendiendo ese marco conceptual, consideró que no se podía convalidar las disposiciones improcedentes contenidas en las denominadas « estipulaciones » porque «se daba por acreditado que el justiciable cometió la conducta movido o influenciado por profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, está aceptando su culpabilidad en los hechos, de tal manera, que al anticiparse el objeto mismo del debate de fondo, su realización devendría innecesaria y lo procedente sería la emisión de la respectiva sentencia condenatoria.
Sale a relucir entonces la impropiedad de esta ciase de estipulaciones probatorias que conllevan aceptación de responsabilidad penal con miras a disminuir la pena, dando por demostrado que las circunstancias previstas en el canon 56 del C. Penal influyeron en la realización de la conducta típica, esto es, partiendo de la existencia misma de tal comportamiento típico, antijurídico y culpable; o en otras palabras, del objeto mismo del juicio.
Conforme a las glosas traídas a colación, al análisis expuesto y lo que es materia legal, debe decir la Sala que le asiste razón al impugnante pues en el presente caso encuentra esta Magistratura que lo que es objeto de consenso va en detrimento de los derechos y garantías fundamentales del acusado, con evidente desmedro de lo normado por los arts. 10 y 356 del Estatuto Procedimental Penal al traspasar las partes los límites legales que les confiere el ordenamiento jurídico para hacer efectiva su autonomía transaccional en punto de acordar estipulaciones probatorias, actuación que las releva de practicar dicho medio de conocimiento durante el juicio, lo cual le imponía al juez de conocimiento oponerse al consenso así logrado entre las partes».
En ese orden, advirtió que «la irregularidad detectada genera una flagrante violación de las garantías fundamentales del justiciable en desmedro del debido proceso en aspectos sustanciales, lo que en los términos del artículo 457 del Estatuto Procedimental en la materia fuerza la declaratoria de la nulidad de lo así convenido y actuado, como último remedio para retomar el rito a su cauce legal». 5.
Resulta evidente que las decisiones que se reprochan por esta vía se motivaron adecuadamente, y en las mismas se hizo una razonada interpretación que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas. De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el Juzgador acusado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. 6.
Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 3