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STC5654-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01674-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5654-2025 Radicación n° 11001-02-30-000-2025-01674-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Viktor José Hernández Mercado quien actúa en nombre propio y, como agente oficioso de Juan Carlos Fernández Dajud, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 70012204000-2024-00241-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante quien manifestó actuar en causa propia y, como agente oficioso del señor Fernández Dajud invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «acceso y garantías procesales a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo se adelantó el proceso ejecutivo promovido por Inversiones y Negocios Colombia contra Juan Carlos Fernández Dajud, actuación en la que «por una advertencia que realicé dentro del proceso», se resolvió compulsarle copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre para lo de su competencia, autoridad que ordenó la apertura de la investigación. Afirmó que, por ese motivo formuló recusación contra la titular del juzgado accionado de acuerdo con el numeral 8º del artículo 141 del Código General del Proceso, la que no aceptó en auto de 21 de enero de 2024, porque « la compulsa de copias para ella, no es una “denuncia” lo que hizo y que fue solo un simple aviso de posibles faltas ».

Indicó que el Tribunal Superior de Sincelejo el 12 de marzo de 2025, confirmó la decisión, y en tal sentido para las funcionarias accionadas nunca se configuró la causal alegada porque «debió existir la palabra denuncia». Sostuvo que en las providencias de primera y segunda instancia modificaron el Código Procesal, crearon jurisprudencia que no hace viable invocar esa causal en ese distrito judicial, lo que perjudicó las garantías al debido proceso de él como apoderado, así como de las partes. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó, « se reconozca la existencia de la causal de recusación invocada y, Que se establezca que los accionados no tienen potestad para modificar las leyes y de excluir para su beneficio, una causal de Recusación taxativamente determinada». 3. Una vez asumido el conocimiento del amparo, se dispuso el traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como la citación a las partes e intervinientes en la actuación que motivó la queja, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, respondió que la intención de los accionantes, no es otra más, que acudir a esta justicia especial, para tratar de reabrir un debate zanjado con el respeto al debido proceso, como si se tratara de una instancia adicional, en la que el fallador constitucional entre a discernir sobre la justeza de las valoraciones del juez natural, fin que sin lugar a dudas y como es ampliamente consabido, resulta ajeno a la teleología de la acción constitucional. 2.

Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que motivó la queja constitucional, pidió se niegue la acción de tutela porque lo pretendido es resucitar sobre la cuestión litigiosa que se debatió en un proceso y que la interesada hizo uso en su momento de los medios previstos en la ley para controvertir dichas decisiones. 3.

El apoderado judicial de la sociedad demandada Inversiones y Negocios Colombia S.A., solicitó se nieguen las pretensiones de la presente acción de, teniendo en cuenta que no se le ha vulnerado derecho alguno al accionante, pues las autoridades judiciales accionadas han actuado conforme a la ley. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrarse en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

(CSJ. STC1526-2022, STC10431-2022, STC3021-2023, STC5883-2023, STC7209-2023 y, STC12861-2024, entre muchas). Así mismo, no puede olvidarse, que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. 2.

Problema jurídico. En el asunto que ocupa la atención de la Sala corresponde establecer, i) si el abogado Víktor José Hernández Mercado está legitimado para promover la acción de tutela de la referencia, como agente oficioso de Juan Carlos Fernández Dajud y, ii) si la decisión del Tribunal Superior de Sincelejo vulneró las garantías fundamentales invocadas cuando declaró infundada la recusación que el abogado presentó. 3.

La queja constitucional. El accionante en la calidad mencionada inicialmente, cuestiona las decisiones mediante las cuales el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo y, la de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial declararon infundada la recusación que invocó contra la titular de ese despacho judicial en el trámite del proceso ejecutivo n° 70012204000-2024-00241-00.

Sin embargo, la Corte únicamente se ocupará del trámite adelantado en segunda instancia, pues es el que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede. 4. La legitimación en la causa. Las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial.

El Decreto 2591 de 1991, establece la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional, como presupuesto para su formulación, como quiera que, quien acude al mismo debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales (artículo 31), por excepción, « se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa » (artículo 10).

Examinado el escrito de tutela se observa que el abogado Viktor José Hernández Mercado dijo actuar como « agente oficioso de JUAN CARLOS FERNANDEZ DAJUD », sin manifestar las razones por las cuales éste no podía promover su propia defensa. Así las cosas, advierte la Sala que el abogado Hernández Mercado carece de legitimación en la causa por activa, para actuar como agente oficioso de Juan Carlos Fernández Dajud, teniendo en cuenta que no acreditó, tener poder especial o autorización, ni señaló qué circunstancias particulares lo habilitaban en este caso para asistirlo en esa condición, y mucho menos explicó la imposibilidad para promover su propia defensa.

Sobre el tema la Sala ha manifestado que, « En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala » (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01, reiterada en STC1879-2020).

(Se destaca con intención). 5. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 5.1 Ahora en lo que atañe directamente al abogado Viktor José Hernández Mercado, examinado el link que contiene el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Inversiones y Negocios Colombia SA contra Juan Carlos Fernández Dajud, se advierte que, como apoderado judicial del demandado formuló recusación contra la Juez Quinta Civil del Circuito de Sincelejo, fundamentada en la causal 8ª del artículo 141 del Código General del Proceso, porque en la actuación compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, para que se analizara la conducta del abogado Hernández Mercado.

La Juez Quinta Civil del Circuito de Sincelejo, mediante auto de 30 de enero de 2024, no aceptó la recusación porque la norma establece que la causal procede cuando se trata de una queja disciplinaria y, no, de una compulsa de copias y, ordenó remitir el expediente al superior en los términos del artículo 143 ibidem, para lo pertinente. 5.2 El Tribunal Superior de Sincelejo, en providencia de 10 de marzo de 2025, indicó que debía analizarse si se cumplían los supuestos fácticos contemplados en la causal invocada « relativa a aquellos casos en que el juez, o alguno de sus allegados, denuncie penal o disciplinariamente a una de las partes o su representante o apoderado », Explicó que las circunstancias alegadas por el abogado no tenían vocación de prosperidad, porque « atribuir la misma naturaleza a una compulsa de copias, que a una denuncia propiamente dicha, pues en efecto, la Corte Suprema de Justicia, de antaño, ha sido enfática en expresar que la disposición que ordena remitir un expediente a las autoridades disciplinarias o penales, no deja al juez incurso en impedimento alguno, ya que la orden de la investigación y compulsación de copias a otra autoridad no amerita reparo en ese sentido, por cuanto se trata de “una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas”».

Refirió que, por la taxatividad de las causales de recusación, se podía concluir que no se cumplían las exigencias para que la juez recusada, fuera separada del conocimiento, razones por las cuales resolvió « DECLARAR INFUNDADA la recusación invocada por el abogado Viktor José Hernández Mercado, contra la doctora Leila Patricia Nader Ordosgoitia, Juez Quinta Civil del Circuito de Sincelejo, para seguir conociendo del proceso ejecutivo con garantía real de radicado 70-001-31-03-005-2016-00136-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión» y, dispuso devolver el expediente a la funcionaria para que continuara con el trámite. 5.3 En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que el Tribunal Superior accionado, resolvió la recusación formulada de acuerdo con las normas procesales, porque al revisar los fundamentos expuestos por el abogado del demandado - aquí accionante- encontró que la compulsa de copias para que se investigue la conducta del abogado, no se enmarcaba en la casual 8ª del artículo 141 del Estatuto Procesal Civil invocada.

En efecto, encontró que el proceder de la juez recusada, estaba plenamente justificado pues obró en virtud de un deber legal, sin que esa orden afectara su imparcialidad, pues constituye una orden administrativa y, es su obligación poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier actuar que considere susceptible de investigación disciplinaria, actuación que no constituye un motivo suficiente para que ordenar que la funcionaria sea apartada del conocimiento del proceso, ni mucho menos configura la causal invocada.

Así las cosas, la decisión proferida por el Tribunal Superior accionado de la que se queja el abogado accionante, se encuentra motivada y no luce irracional o caprichosa, pues de acuerdo con lo dispuesto por el legislador declaró infundada la recusación formulada contra la juez Quinta Civil del Circuito de Sincelejo no se enmarcaba en la casual invocada, sin que pueda inferirse como lo afirmó el actor, que « modificaron el código procesal, crearon jurisprudencia que no hacía viable invocar esa causal en ese distrito judicial».

La Sala, en un asunto similar, sostuvo (…) La orden de expedir copias de algunas piezas procesales, dada por los ahora quejosos con el propósito de que se investigue disciplinariamente al abogado (…), no constituye mérito suficiente para apartarlos del conocimiento del aludido decurso”. “Lo antelado, habida cuenta que lo decidido (…) tiene asidero en las potestades “de ordenación y correccionales” conferidas a los jueces en los cánones 42 a 44 del Código General del Proceso, (…) ”.

“No refulge con claridad la manera en la cual se puede ver afectado el criterio e imparcialidad de los tutelantes con la simple remisión de la actuación a fin de que la autoridad competente determine si con el proceder del señalado profesional del derecho se quebrantaron normas disciplinarias”. “Nótese, la conducta (…) difiere, drásticamente, de la interposición de una queja o denuncia, pues en éstas últimas, la persona que las formula está endilgando directamente la comisión de una actuación reprochable, penal o disciplinariamente, mientras que los [funcionarios judiciales] buscaban que las autoridades respectivas discernieran si el señalado profesional del derecho incurrió en una actitud censurable legalmente”.

“Este Colegiado, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, en numerosos pronunciamientos expresó respecto de la causal N° 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que la recusación no operaba por el hecho de ordenar la reproducción del expediente y enviar esas pruebas al encargado de adelantar la investigación penal, ya fuera de las partes, los intervinientes o sus abogados”.

“Ahora, si bien es cierto, con la entrada en vigor del Código General del Proceso, en el numeral 8 del canon 141, se incluyó en la aludida causal las quejas disciplinarias, no lo es menos, la conclusión al respecto no varía, pues independiente de la jurisdicción receptora de los duplicados, es importante entender que la disposición del juez o árbitro en tal sentido, no lo deja incurso en impedimento alguno para continuar con el trámite pertinente, por cuanto, no dimana un compromiso de su rectitud o de su independencia para tramitar el recurso ».

(CSJ. STC15895-2016, citada en STC9257-2019 y, STC13504-2019 entre otras) 6. Conclusión. La acción de tutela promovida por el abogado como agente oficio del señor Fernández Dajud, es improcedente por falta de legitimación en la causal por activa, porque no acreditó ninguna causal para que no pudiera agenciar su propia defensa y, se niega el amparo frente al abogado Hernández Mercado, porque la providencia cuestionada se encuentra fundamentada en criterios de razonabilidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve, Primero: Declarar Improcedente el amparo solicitado por Viktor José Hernández Mercado quien actúa como agente oficioso de Juan Carlos Fernández Dajud contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

Segundo: Negar la acción de tutela promovida por Viktor José Hernández Mercado en nombre propio, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad. Tercero: Comunicar a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12