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STC5653-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00510-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5653-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00510-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 10 de marzo por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió María Magdalena Melendro Martínez contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales -, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada en el marco de la acción de protección al consumidor que ella presentó contra Emporium Global Company S.A.S. Lo anterior, porque en su criterio, la autoridad jurisdiccional convocada ha incurrido en una tardanza injustificada, pues, aunque el 31 de julio de 2024 admitió su demanda, sin que la misma fuera contestada por la convocada, aún no ha dictado sentencia, y pese a que (i) ha presentado varios requerimientos al respecto y (ii) desde septiembre de 2025 el expediente ingresó a despacho para sentencia. En consecuencia, pide « ordenar a la accionada (…) que emita un pronunciamiento de fondo en el proceso No. 24-269247 en un término no mayor a 48 horas ».

RESPUESTAS RECIBIDAS La Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales – rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, defendió la inexistencia de la vulneración alegada por cuanto (i) aún no ha transcurrido siquiera un año desde la admisión de la demanda, en una interpretación del plazo razonable señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso, (ii) existe un alto volumen de procesos en trámite ante esa entidad, lo que ha ocasionado una congestión judicial de más de 19.000 procesos y (iii) entre el año pasado e inicios del presente, se han suspendido los términos en distintas ocasiones, sumando en total 24 días de pausa.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el resguardo al considerar que no se configuraba la mora judicial alegada, indicó que « la Superintendencia ya emitió el auto No. 21131 del 06 de marzo de 2025, mediante el cual resolvió el impulso deprecado por la accionante, allí señaló que el 31 de julio de 2024 admitió la demanda y el 01 de agosto siguiente se la notificó a Emporium Global Company S.A.S. Con todo, como la empresa guardó silencio, ahora sigue la última etapa referente a resolver de fondo el asunto ».

Igualmente, destacó que en dicho proveído se le informó a la actora que « los casos se evacuan por orden de llegada, en atención al alto nivel de demandas presentadas ante esa Delegatura, relievó que, en todo caso, se encuentra dentro del plazo establecido en la norma, para definir la instancia ». LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y destacó que « la Superintendencia debe emitir una decisión de fondo.

En este sentido, la omisión prolongada también vulnera el derecho de petición y el principio de eficacia procesal ». CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Dicho lo anterior se advierte que el resguardo está llamado al fracaso, por lo que habrá de confirmarse, pues, no se observa que la autoridad accionada haya trasgredido el derecho fundamental acá reclamado, toda vez que aún no ha transcurrido, por lo menos, un año contado desde la admisión de la demanda de protección al consumidor que la quejosa formuló contra Emporium Global Company SAS.

Bajo esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.

En tal sentido se ha dicho que: « … la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada » (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016). 3. Tampoco se evidencia que la autoridad atacada vulnerara el derecho de petición de la quejosa, en tanto que, como pacíficamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala: « Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. » (CSJ STC, 20 y 31 Mar. 2000. Rad. Nos. 4822 y 4867, reiterada, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).

No obstante, de todas formas, se advierte que la entidad ya atendió sus solicitudes de impulso procesal, ello a través del auto del 6 de marzo de 2025, donde le indicó que su trámite estaba en turno para adoptar sentencia, pero que debía acatar los términos del caso concreto. 4. Así las cosas, se confirmará la negativa al resguardo solicitado por la quejosa.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2