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STC5651-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación no. 76111-22-13-000-2025-00046-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5651-2025 Radicación n°. 76111-22-13-000-2025-00046-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 6 de marzo de 2025, con la cual se concedió el amparo reclamado por Hernando Tobón Agudelo contra el Juzgado Primero Civil Circuito de Cartago.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de pertenencia 2020-00340-00. I.

ANTECEDENTES. 1. El gestor -a través de apoderado judicial- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante interpuso demanda de pertenencia contra Alfonso, Luz Elena, María Luz, Luz Alexandra, Carlos Alberto y Claudia Tobón Agudelo, con el fin de que se declare a su favor el dominio -por prescripción adquisitiva extraordinaria- del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 375-5264 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago[footnoteRef:1].

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago -en audiencia del 21 de noviembre de 2024- decidió «negar las pretensiones de la demanda». Frente a ello, el convocante impetró recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo[footnoteRef:2]. [1: Archivo PDF «001Demanda».] [2: Archivo PDF «216ActaSentencia202000340».] 2.1.

El Despacho Primero Civil del Circuito de Cartago admitió la apelación con providencia del 16 de diciembre de 2024[footnoteRef:3]. Seguidamente, el censor propuso la suspensión del proceso con fundamento en la causal 1° del artículo 161 del C.G.P.[footnoteRef:4] En efecto, el juez -con auto del 23 de enero de 2025- dispuso «negar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad» [footnoteRef:5].

Contra dicha determinación, el recurrente presentó remedio de reposición y en subsidio alzada[footnoteRef:6]. En consecuencia, el funcionario judicial -con proveído del 13 de febrero de 2025- resolvió «no reponer el auto No. 054 proferido el 23 de enero de 2025». Asimismo, decretó «no conceder el recurso de apelación»[footnoteRef:7]. [3: Archivo PDF «04Auto1856AdmiteRecursoApelación».] [4: Archivo PDF «06SolicitudSuspensionProceso».] [5: Archivo PDF «07Auto054NiegaSuspensionPrejudicialidad».] [6: Archivo PDF «10Reposición-Apelación».] [7: Archivo PDF «20 Auto189 ResuelveRecursos».] 2.2.

El gestor censuró que el juzgador fustigado incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico. Lo anterior, pues «lo razonado por el juzgado para aducir la inexistencia del tercer presupuesto, el relacionado con el hecho de haber ventilado una excepción o una demanda de reconvención, desconoce y contradice el trámite que ordena la norma procesal, es contraevidente respecto a lo que aparece probado en el expediente y presenta una grosera contradicción entre lo que ordena la norma (art. 161 CGP) y lo que decide».

Igualmente, adujo que «la norma que regula la suspensión por prejudicialidad contempla dos hipótesis de actuación de parte: o de que se haya formulado una excepción o que se haya formulado una demanda de reconvención; no es, como lo señala el juez accionado, que la norma solo considere una de ellas: la excepción». Asimismo, señaló que «la norma que regula la suspensión por prejudicialidad se refiere a una imposibilidad de ventilar una excepción o una demanda de reconvención en un determinado proceso, en uno cualquiera de los dos que se ponen en contraste en esa especie de actuación procesal.

Es una imposibilidad, no una omisión, como lo califica el juez accionado, que se presenta en un proceso determinado». 3. Solicitó que se «deje sin efecto la aludida providencia 189 de 2025 y se ordene resolver positivamente la petición de suspensión por prejudicialidad del mencionado proceso». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado querellado relató lo acontecido en la causa sub examine.

Y defendió la legalidad de sus actuaciones. 2. El curador ad litem indicó que no se configuran ninguno de los defectos enrostrados. Por ello, solicitó que se declare «la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el [actor], al no cumplirse los requisitos jurisprudenciales para su admisión, toda vez que existen otros mecanismos idóneos de defensa y no se evidencia la configuración de una vía de hecho por parte de la autoridad judicial accionada».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional concedió el amparo. Advirtió que la juez acusada «no tuvo en cuenta que no se puede aplicar de manera retrospectiva la sentencia C-284 de 2021 que declaró exequible la expresión “si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada” contenida en el artículo 409 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio».

Además, discurrió que de la revisión del expediente del proceso divisorio 2015-00127, el «accionante -quien es demandado allí- se notificó por aviso el 18 de mayo de 2017 para luego presentar la contestación de la demanda el día 6 de junio siguiente. Calendas que claramente son anteriores a la fecha de emisión de la sentencia C-284 de 2021 donde la Corte Constitucional sostuvo que se admitía como medio de defensa de los demandados -en el proceso divisorio- la excepción de prescripción adquisitiva de dominio».

En ese orden, concluyó que la juez de conocimiento «no podía resolver la solicitud de suspensión del proceso de pertenencia con base en una sentencia de constitucionalidad que fue dictada en fecha posterior a la calenda en que el demandado dentro del proceso divisorio se notificó y presentó la respectiva contestación. De admitirse tal situación, se le estaría dando un alcance retrospectivo a la decisión C-284 de 2021, sin que la providencia tenga tales disposiciones según se vio en precedencia».

IV. LA IMPUGNACIÓN. El curador ad litem de los vinculados adujo que «si se decreta la suspensión del proceso de pertenencia, en caso de que los bienes se encuentren inmersos en el pleito de división sean objeto de subasta dentro del referido proceso se estarían vulnerando derechos de terceros, en particular los rematantes […]. Por otro lado, también se afectaría el derecho del prescribiente, quien, probablemente habiendo cumplido con los requisitos para la prescripción adquisitiva, ve frustrada su legítima expectativa de consolidar su derecho de propiedad debido a una suspensión injustificada del proceso».

Además, expuso que el juzgador constitucional de primer grado «consideró erróneamente que el Juzgado [querellado] incurrió en un defecto sustantivo al negar la suspensión del proceso por prescripción adquisitiva debido a que la decisión de negar la suspensión estuvo basada en el artículo 161 del Código General del Proceso, el cual exige que la sentencia de un proceso dependa necesariamente de otro, situación que no se cumple en este caso».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado. 2. De entrada, se resalta que lo decidido por el juez constitucional a quo se acompasó con lo señalado en la jurisprudencia constitucional y los efectos en el tiempo de esas determinaciones. Lo anterior, en la medida que el Tribunal evidenció que no era posible aplicar la interpretación de la sentencia C-284 de 2021[footnoteRef:8] de manera retrospectiva a la situación sub examine -de solicitud suspensión del proceso por prejudicialidad-, toda vez que la pasiva -en el juicio divisorio de radicado 2015-00127- fijó su defensa en el 2017, previo a la emisión de la sentencia anotada.

Por tanto, era inverosímil para ésta, en aquel momento, conocer el alcance que la Corte Constitucional le había otorgado al artículo 409 del Código General del Proceso, dado que ese fallo de constitucionalidad fue proferido en el 2021. Así las cosas, no era dable que la juez accionada -con fundamento en lo dispuesto en ese veredicto de constitucionalidad- estableciera que el censor incumplió con la imposición del artículo 161 ibídem, al no atender -dentro de la solicitud de suspensión del juicio de pertenencia 2021-00340- el agregado interpretativo del precepto 409 ibídem, pues itérese, ello fue instituido hasta el 2021.

Decisión que comparte esta Corporación. [8: Que declaró exequible la expresión “Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada” contenida en el artículo 409 de la Ley 1564 de 2012. De igual forma, estableció que lo regulado en dicho canon, igualmente debía entenderse en el sentido de que: se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio.] 3.

Sobre el particular, se observa que -en cumplimiento de la decisión de primer grado- el estrado accionado profirió decisión el 11 de marzo de 2025[footnoteRef:9] donde resolvió «revocar el auto No. 054 proferido el 23 de enero de 2025, a través del cual se negó la suspensión del proceso por prejudicialidad». Y, en su lugar, ordenó «decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad (CGP, art. 161)».

Ello, al encontrar demostrado que el requisito para declarar la prejudicialidad, tocante con que la «cuestión no haya sido posible debatirla en el juicio que determina la suspensión» no «era aplicable en razón a que la sentencia C-284 de 2021 es posterior al juicio divisorio con radicación 2015-00127-00 y, que, por esa vía, no era posible esgrimir, allá, el medio de defensa de prescripción adquisitiva de dominio».

Por tanto, estimó que «el recurso horizontal propuesto está llamado a prosperar». Además, anotó que en «efecto, al observar detenidamente las piezas procesales que abrevan en el expediente, decanta esta Administradora de Justicia: i) la existencia y tramitación del proceso divisorio con radicación 761473103002-2015-00127-00 en el que están involucradas las mismas partes que se enfrentan en éste, cuyo expediente digital descansa en el compaginario; ii) con motivo que la Sentencia C-284 de 2021 no previó efectos retroactivos o «aplicación retrospectiva» no era posible para el demandante HERNÁNDO TOBÓN AGUDELO promover la defensa prescripción adquisitiva de dominio y; que iii) la presente actuación, se encuentra en estado de dictar sentencia de segunda instancia; es evidente que se hallan reunidos todos los requisitos para decretar la parálisis de esta actuación, tal como lo pretende el impulsor de este juicio HERNÁNDO TOBÓN AGUDELO».

De modo tal que, se advierte la materialización de la orden de primera instancia constitucional. [9: Archivo PDF «25Auto349ObedeceSuperior. Resuelve Recurso Prejudicialidad».] 4. Por demás, en referencia con la aplicación en el tiempo de la sentencia C-284 de 2021, esta Sala resolvió la razonabilidad de lo determinado por un juez de instancia en un caso similar.

A saber: Ahora bien, en cuanto a la queja del gestor del amparo, circunscrita a que «se aplique de manera retrospectiva y material» la sentencia C-284 de 2021 de la Corte Constitucional, para que el estrado judicial accionado proceda a resolver la excepción de prescripción adquisitiva propuesta, el reclamo está llamado al fracaso habida cuenta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en la providencia de 27 de enero de 2023, expresó claramente las razones por las que se imponía la confirmación del auto que negó el control de legalidad incoado por el actor frente a la decisión del 14 de septiembre de 2018 que desestimó las excepciones formuladas, las cuales lejos están de mostrarse arbitrarias.

En efecto, con apoyo en la normatividad sobre la materia, estimó que no era procedente la aplicación de la sentencia de constitucionalidad, en atención a que, por la naturaleza de la decisión, sus efectos son hacia el futuro porque la Corte Constitucional no dio a su veredicto secuelas retroactivas, para lo cual determinó que: Las garantías procesales y sustanciales son de las partes, en su conjunto.

De forma que el despacho no puede sorprender al extremo demandante con una decisión contradictoria a la proferida hace más de 4 años, so pena de conculcar la seguridad jurídica y confianza legítima de la administración de justicia; principios medulares del procedimiento. Precisamente por ello, son los efectos irretroactivos de las sentencias de constitucionalidad, salvo que se indique lo contrario.

En últimas, variar las decisiones eliminaría por completo la certeza que tienen los individuos de que su situación jurídica solo podrá ser modificada mediante los procedimientos previamente establecidos que garanticen sus derechos […]. Así las cosas, la Sala concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no haya recibo en esta sede excepcional (CSJ, STC7229-2023).

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9