1 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00369-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5650-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00369-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 25 de marzo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Arturo Andrade Linares contra el Juzgado Quinto de Familia de esta capital y Zulma Eliana Rendón Rozo, extensiva a los demás intervinientes en el radicado 11001-31-100-052-2021-00345.
ANTECEDENTES 1.- El libelista solicitó se ordenara al juzgado denunciado: «1) (…) genere copia íntegra de los elementos que aport[ó] la abogada demandante, al prove[í]do que instó al juzgado (5) quinto de familia a resolver en [su] contra, un pago de una suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS M/cte ($ 110.000.000) que ya tenía una tradición de venta como heredera única ante varios notarios y con todas las formalidades legales. 2) (…) indique si tienen responsabilidad los abogados litigantes, tanto el que ejerci[ó] control de legalidad para la compra de la casa, que [le] vendi[ó] la heredera única, y las personas que embarga[ro]n y secuestraron la casa que compr[ó], identificados como, ILIANA CANO PINO y EUCLIDES CANO PINO quienes permanecen en la casa motivo de esta demanda, lo están haciendo en virtud del derecho y la ley. 3) Si no los protege la ley, ordenar (…) el desalojo inmediato de la casa motivo de esta demanda, a los ciudadanos ILIANA CANO PINO y EUCLIDES CANO PINTO».
Del dossier se extrae que en el juicio verbal de petición de herencia que Luz Iliana Cano Pino instauró contra el accionante, en calidad de cesionario, las partes llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio «(…) que se declare que la señora Luz Iliana Cano Pino tienen vocación hereditaria para suceder al señor Marco Fidel Cano Giraldo, y por consiguiente, que le asiste derecho a la adjudicación de la cuota parte de los bienes relictos que de éste le corresponda en calidad de hija; y que para restituir la cuota parte de los bienes que le corresponde, y sus frutos, el demandado Arturo Andrade Linares pagará a la señora Luz Iliana Cano Pino la suma de 110 millones de pesos a más tardar el 15 de marzo de 2023 (…)».
El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá dispuso: « 1) Aprobar el acuerdo al que llegaron las partes en audiencia; 2) Declarar que la señora Luz Iliana Cano Pino (…) tienen vocación hereditaria para suceder al señor Marco Fidel Cano Giraldo y, por consiguiente, le asiste derecho a la adjudicación (…), en calidad de hija; (…) 4) Advertir a las partes que el presente acuerdo presta mérito ejecutivo, al tenor de lo establecido en el artículo 422 del c.g.p…» (27 sep. 2022).
Ante el incumplimiento del pago, se formuló proceso ejecutivo en el que, además de librarse el mandamiento de pago, se decretó el embargo (26 may. 2023) y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 50C-95142 (8 nov.), última que se practicó el 21 de enero de 2025 y, en la que, el secuestre designado dejó el bien en depósito temporal a título gratuito a quien atendió la diligencia, esto es, a Heidy Viviana Cano Velásquez.
Sostuvo el actor que el 6 y 20 de febrero de 2025, solicitó al estrado los «elementos que ese despacho conoció para tomar la acción de decretar» la citada medida. No obstante, solo recibió oficios con membrete del «Consejo Superior de la Judicatura (…) que suscribe la abogada» accionada, los cuales, en su sentir, «no puede usar esta papelería y menos resolver (…) solicitudes ante el Juzgado (5) quinto de familia como si ella fuera funcionario de ese despacho, tener las funciones de litigantes, demandar y responder no es algo que se pueda considerar como transparente». 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá compartió link del expediente confutado.
Zulma Eliana Rendón Rozo - apoderada de la ejecutante - reseñó las etapas del litigio objetado y aseveró haber realizado las notificaciones del mismo al tutelante, habiendo este acusado recibo de esa actuación y ahora acude a esta acción afirmando que ella envió «citaciones con el logo de la Rama Judicial» cuando lo que hizo fue «ingresar a este aplicativo» y ahí se «tiene un modelo para enviar tales citaciones».
Respecto de las copias, sostuvo que él busca «desligarse de una obligación, clara, expresa y actualmente exigible, además originada de una providencia judicial, ya que el accionante en compañía de su apoderado en proceso Verbal de Petición de Herencia aceptó dar este dinero como pago a la heredera Iliana Cano Pino por su derecho, dinero este que adeuda y del cual quiere desligarse a toda costa sin saber las implicaciones legales que ello conlleva».
Luego de emitirse decisión de primera instancia, Luis Ernesto Suárez Paiba relató el trámite surtido en la lid confutada y pidió declarar improcedente este remedio por falta de trasgresión de atributo básico alguno. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, en cuanto era en el pleito reprochado donde el precursor debía pedir las reproducciones del infolio, así como reclamar sobre las irregularidades puestas de presente, pues no había prueba de que así hubiese obrado.
Lo mismo, dijo, ocurría con la «solicitud de ordenar el desalojo del aludido inmueble, pues para ello existen otro tipo de procesos, como el reivindicatorio». Aunado a ello, expresó que «no es función del juez constitucional calificar la conducta de los abogados al interior de los procesos judiciales, (…) para eso el interesado podrá acudir al juez que ventila el proceso o a la autoridad disciplinaria». 2.- El querellante refutó, argumentando, en síntesis, que el Tribunal inobservó el requisito de la «subsidiariedad», puesto que las peticiones de copias en comento han sido respondidas por la togada y no por el juzgado.
Además, dijo que impugna por las conductas temerarias de quien le «vendió la casa» y las «actuaciones » al margen de la ley realizadas por la citada profesional del derecho. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y la ratificación del veredicto del a quo constitucional, por no hallarse satisfecha la exigencia de la «subsidiariedad» que impera en esta vía. Ello, porque como lo dedujo el Tribunal Superior de Bogotá, no obra prueba en el plenario de solicitud de copias de Arturo Andrade Linares elevada ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, mucho menos que dicha autoridad las haya negado.
En definitiva, corresponde al gestor agotar todos los procedimientos ordinarios antes de ejercer la tutela, dado el carácter residual de la misma. Esta Corte ha predicado en forma reiterada que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 Y STC3405-2025) –se resalta-. 2.- La pretensión del accionante, encaminada al desalojo de los ocupantes del predio referido, tampoco puede prosperar, como quiera que lo advertido es que, por orden del Juzgado Quinto de Familia capitalino, en el coercitivo combatido, el día 21 de enero del año en curso se llevó a cabo la diligencia de secuestro, en la que se dejó en calidad de depositaria del mismo, a título gratuito a Heidy Viviana Cano Velásquez y no a Iliana y Euclides Cano Pino, contra quienes dirige su anhelo el tutelante.
De suerte que, mientras esa cautela subsista, será el auxiliar de la justicia y/o el juzgado quienes adopten las medidas respectivas frente a dicho fundo y, ante quienes debe formular los pedimentos dirigidos al levantamiento del embargo y secuestro, si a ello hubiere lugar. 3.- En lo concerniente con las supuestas conductas abusivas o arbitrarias de la abogada de la parte activa en el coactivo, inclusive de la temeridad de quien afirmó le «vendió la casa», si su intención es denunciar dichos comportamientos, podrá ponerlos en conocimiento de las autoridades competentes, asumiendo las consecuencias de su proceder, pues « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC5445-2022 y STC2208-2025). 4.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7